Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 16/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100063
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3124
Núm. Roj: SAP B 3124/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 16/2019
PROCEDENCIA: DILIGENCIAS URGENTES 177/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA
SENTENCIA
Iltmas. Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 19 de febrero de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 16/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra
Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona contra
Javier , por delito de hurto en tentativa, hallándose el acusado en libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Javier como autor responsable de un delito intentado de hurto, no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir por OCHENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS (240 euros) debiendo cumplir en caso de impago la pena de prisión inicialmente impuesta, y al pago de las costas procesales.
La presente sentencia se declara FIRME por consentimiento de las partes al haber manifestado su intención de no recurrirla'.
En fecha 17 de enero de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, en la presente causa, dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva establecía que 'Dispongo aclarar la sentencia dictada en la presente causa con fecha 18 de diciembre de 2018, en el sentido de que en el fallo debe hacerse constar que la pena a imponer a Javier es de dos meses y veinte días de prisión que se sustituye por 160 días de multa con una cuota diaria de tres euros (480 euros), permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el auto aclaratorio de la misma, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal. Tras ello se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, remitiendo las actuaciones en fecha 1 de febrero de 2019.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 12 de febrero de 2019, se dictó diligencia de ordenación de la misma fecha en la que se acordó la formación de rollo apelación de juicios rápidos numerado como 16/2019, designándose ponente a Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. La ponente expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente la vulneración del art. 24 de la CE por cuanto si bien la sentencia de conformidad se ciñó a los términos de la conformidad establecida entre el Ministerio Fiscal y la defensa, el auto de aclaración posterior modifica los términos de dicha conformidad, imponiendo una pena superior a la que el penado no prestó su conformidad. Razones por las que solicita se estime el recurso interpuesto y se le condene a la pena inicialmente impuesta en la sentencia que había sido declarada firme y a la que el mismo había prestado su conformidad.
En primer lugar hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una sentencia de conformidad dictada al amparo del artículo 801 de la Lecrim , en la que se dictó sentencia 'in voce' en al acto, tras lo cual se declaró la firmeza de la sentencia, lo que restringe las posibilidades impugnativas. A estos efectos, el último apartado del artículo 787 Lecrim , aplicable analógicamente, señala que solamente serán recurribles estas resoluciones 'cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad'. Y en este sentido las STS 12-7-2006, nº 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, por su parte, señalan lo siguiente, en relación con los recursos respecto de las sentencias de conformidad: '....son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3 ) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad...
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).
Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.
Consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim '.
Por otro lado, desde el Acuerdo de la Sala II de fecha 20 de diciembre de 2006, es pacífico que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, ' de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Como recuerda la STS 634/2017 , se trata de un criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de la Sala, '... que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( STS 492/2016, de 8 de junio ).
Siempre con observancia de este criterio, la STS 733/2016, de 5 de octubre argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional y la STS 440/2015, de 29 de junio , describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo ; y la 423/2017, de 8 de febrero , al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosimétricos expuestos por la Audiencia Provincial'.
La doctrina antedicha, si bien referida al recurso de casación, resulta plenamente aplicable al recurso de apelación penal. Ahora bien, en el caso enjuiciado, es evidente que la sentencia, inducida por el escrito de acusación erróneo del Ministerio Fiscal, incurrió en un claro error jurídico, al imponer una pena inferior a la que correspondía legalmente conforme a las reglas de conversión del art. 71.2 del CP , pues sustituyó cada día de prisión por uno de multa en lugar de dos días de multa, sin realizar el control de conformidad que correspondía al juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 801.2 de la LECRIM . No obstante lo cual dicho error jurídico padecido por la Sentencia recurrida no se encuentra dentro de aquéllos en los que, excepcionalmente, cabe la rectificación por vía de recurso, pues aunque la pena no es la legalmente procedente, la correspondiente no sería otra inferior, sino otra pena superior, en concreto el doble de su cuantía. A juicio de la Sala el tratamiento jurídico no puede ser el mismo. Pues cuando una persona acusada se conforma con una pena superior a la legal, el cumplimiento del exceso implicaría una restricción o privación de derechos (en función de la naturaleza de la pena impuesta) ilegítima e innecesaria, y contrario a los fundamentos del Estado constitucional. Tal situación no se da en el caso contrario, y, por ello, en principio, ha de prevalecer la seguridad jurídica sobre cualquier otra consideración.
Por otro lado hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una sentencia de conformidad que además devino firme, pues en el propio acto de la vista se declaró su firmeza y las partes expresaron su intención de no recurrir. En esta tesitura, ha de prevalecer el principio de seguridad jurídica, vinculado al de firmeza de las resoluciones judiciales, sobre cualquier otra consideración, pues las sentencias firmes sólo son atacables por vía del recurso de revisión. Recurso de revisión que por el que no optó el Ministerio Fiscal, una vez percatado de su error, sino que interesó la aclaración de la sentencia con el fin de incluir en la misma una pena superior a la inicialmente solicitada y sobre la que el acusado no había mostrado su conformidad, alterando claramente los términos de la conformidad.
Procede, por todas las consideraciones precedentes, la estimación del recurso interpuesto condenando al acusado a la pena de dos meses y veinte días de prisión, a sustitutir por ochenta días de multa a razón de 3 euros diarios, en total 240 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el recurrente la vulneración del art. 24 de la CE por cuanto si bien la sentencia de conformidad se ciñó a los términos de la conformidad establecida entre el Ministerio Fiscal y la defensa, el auto de aclaración posterior modifica los términos de dicha conformidad, imponiendo una pena superior a la que el penado no prestó su conformidad. Razones por las que solicita se estime el recurso interpuesto y se le condene a la pena inicialmente impuesta en la sentencia que había sido declarada firme y a la que el mismo había prestado su conformidad.
En primer lugar hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una sentencia de conformidad dictada al amparo del artículo 801 de la Lecrim , en la que se dictó sentencia 'in voce' en al acto, tras lo cual se declaró la firmeza de la sentencia, lo que restringe las posibilidades impugnativas. A estos efectos, el último apartado del artículo 787 Lecrim , aplicable analógicamente, señala que solamente serán recurribles estas resoluciones 'cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad'. Y en este sentido las STS 12-7-2006, nº 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, por su parte, señalan lo siguiente, en relación con los recursos respecto de las sentencias de conformidad: '....son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3 ) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad...
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).
Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.
Consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim '.
Por otro lado, desde el Acuerdo de la Sala II de fecha 20 de diciembre de 2006, es pacífico que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, ' de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Como recuerda la STS 634/2017 , se trata de un criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de la Sala, '... que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( STS 492/2016, de 8 de junio ).
Siempre con observancia de este criterio, la STS 733/2016, de 5 de octubre argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional y la STS 440/2015, de 29 de junio , describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo ; y la 423/2017, de 8 de febrero , al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosimétricos expuestos por la Audiencia Provincial'.
La doctrina antedicha, si bien referida al recurso de casación, resulta plenamente aplicable al recurso de apelación penal. Ahora bien, en el caso enjuiciado, es evidente que la sentencia, inducida por el escrito de acusación erróneo del Ministerio Fiscal, incurrió en un claro error jurídico, al imponer una pena inferior a la que correspondía legalmente conforme a las reglas de conversión del art. 71.2 del CP , pues sustituyó cada día de prisión por uno de multa en lugar de dos días de multa, sin realizar el control de conformidad que correspondía al juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 801.2 de la LECRIM . No obstante lo cual dicho error jurídico padecido por la Sentencia recurrida no se encuentra dentro de aquéllos en los que, excepcionalmente, cabe la rectificación por vía de recurso, pues aunque la pena no es la legalmente procedente, la correspondiente no sería otra inferior, sino otra pena superior, en concreto el doble de su cuantía. A juicio de la Sala el tratamiento jurídico no puede ser el mismo. Pues cuando una persona acusada se conforma con una pena superior a la legal, el cumplimiento del exceso implicaría una restricción o privación de derechos (en función de la naturaleza de la pena impuesta) ilegítima e innecesaria, y contrario a los fundamentos del Estado constitucional. Tal situación no se da en el caso contrario, y, por ello, en principio, ha de prevalecer la seguridad jurídica sobre cualquier otra consideración.
Por otro lado hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una sentencia de conformidad que además devino firme, pues en el propio acto de la vista se declaró su firmeza y las partes expresaron su intención de no recurrir. En esta tesitura, ha de prevalecer el principio de seguridad jurídica, vinculado al de firmeza de las resoluciones judiciales, sobre cualquier otra consideración, pues las sentencias firmes sólo son atacables por vía del recurso de revisión. Recurso de revisión que por el que no optó el Ministerio Fiscal, una vez percatado de su error, sino que interesó la aclaración de la sentencia con el fin de incluir en la misma una pena superior a la inicialmente solicitada y sobre la que el acusado no había mostrado su conformidad, alterando claramente los términos de la conformidad.
Procede, por todas las consideraciones precedentes, la estimación del recurso interpuesto condenando al acusado a la pena de dos meses y veinte días de prisión, a sustitutir por ochenta días de multa a razón de 3 euros diarios, en total 240 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de didciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, y en consencuencia, CONDENAMOS a Javier a la pena de DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir por OCHENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS (240 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en sus propios términos.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

