Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 841/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 39075370012019100075

Núm. Ecli: ES:APS:2019:634

Núm. Roj: SAP S 634/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000108/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
====================================
En la Ciudad de Santander, a Ocho de Abril del año dos mil diecinueve.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa J. rápido núm. 268 de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala
núm. 841 de 2018, seguida por delito de continuado de quebrantamiento de condena, contra Gerardo , cuyas
circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Barcena Rodriguez
y defendido por el Letrado Sra. Corton Martinez.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 19 de octubre de 2018, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Gerardo , mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales operantes a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de conformidad del Juzgado de Instrucción n° 5 de Santander de 21 de agosto de 2018; en virtud de Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción n°2 de Santander fue condenado entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o que frecuente y prohibición de comunicarse con su hermana Vanesa por cualquier medio por tiempo de 5 meses, pena que estaba vigente desde el 26 de junio hasta el 26 de noviembre de 2018. Pese a ser conocedor de la vigencia de dicha pena, sobre las 13:00 horas del día 26 de septiembre de 2018, el acusado se dirigió a una finca sita en el BARRIO000 de Santander en la cual se hallaba en ese momento el hijo de Vanesa , acudiendo ella cuando su hijo se encontraba allí, el acusado fue al lugar y al verla llegar comento a su sobrino 'me voy que la puta de tu madre llama a la Guardia Civil'. Igualmente, el día 30 de septiembre de 2018 sobre las 19:30 horas el acusado se dirigió de nuevo a la citada finca del BARRIO000 , donde de nuevo se hallaban Vanesa y su hijo, y desde el exterior de la misma les insulto. Vanesa denunció tales hechos ante la Policía Nacional los días 26 de septiembre y 1 de Octubre de 2018. El acusado padece diversas dolencias físicas tales como trasplante de riñón, pérdida de globo ocular izquierdo, y problemas de de ambulación, teniendo prescritos numerosos medicamentos incluidos benzodiacepinas, lo que según informe médico forense le puede en su conjunto producir una leve afectación de sus funciones intelectuales relacionado con estos hechos. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gerardo como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP y atenuante analógica de alteración mental de los artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP, de un delito continuado de quebrantamiento de condena tipificado en el Art. 468. 1 en relación al Art. 74 del CP, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 4€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art.

53 del CP. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del Art. 171.7 del CP en relación al Art. 74 del CP. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que el ahora recurrente vulneró al menos en dos ocasiones la prohibición de acercamiento que tenía respecto de su hermana por lo que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Recurre el condenado Gerardo la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito y pide ser absuelto de tal imputación. Según lo declarado por el recurrente, ha sido su hermana quien acude a una finca cercana al domicilio del mismo a fin de provocarle, que sólo pasó por las cercanías del lugar donde se encontraba ella sin voluntad alguna de aproximarse a Vanesa .

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso al considerar correctamente valorada la prueba practicada en la instancia.



SEGUNDO.- Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, se cuenta para la condena con la declaración de la denunciante, que puede ser calificada como firme, coherente y constante, reiterando sustancialmente en juicio lo manifestado previamente describiendo los dos momentos en que se había producido la aproximación a ella de su hermano, el lugar y tiempo en que tuvo lugar, la forma en que se produjo, las personas presentes y las expresiones que el acusado habría vertido. Esta declaración incriminatoria viene ratificada por lo manifestado por la otra persona presente en el lugar, hijo de aquella y quien describió en igual manera lo sucedido. Es cierto que este testigo mantiene una cercana relación parental con la denunciante; ahora bien, existe un dato que corrobora las versiones incriminatorias y no es otro que el reconocimiento por parte del recurrente de haber pasado junto a la finca en que se encontraban los antecitados.

El acusado habla de provocación; sin embargo, lo cierto es que dichos testigos manifiestan que van a trabajar en una finca de su propiedad y ello no está desvirtuado y no puede ser considerado una provocación.

De esta manera, lo que sí se desprende de lo actuado es que ninguna necesidad tiene el denunciado de acercarse al lugar en que se encuentran dichas personas. Y que el mismo es conocedor de la prohibición de aproximación que le afecta respecto de su hermana.

De esta manera, se concluye afirmando que no se ha acreditado ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia. La declaración de la denunciante reúne los requisitos para ser considerada suficiente para vencer la presunción de inocencia y no se desvirtúa por elemento alguno pues incluso el acusado viene a reconocer haber estado en las inmediaciones de la finca aunque niegue los incidentes que refiere la denunciante. Ahora bien, lo que no ofrece duda es la realidad y vigencia de la orden de alejamiento respecto de su hermana así como la vulneración de la misma por parte del recurrente. En consecuencia, no prospera el recurso.



TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gerardo y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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