Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 118/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100207
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:208
Núm. Roj: SAP GU 208/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00108/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0003020
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000118 /2019 -A
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000213 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Roque ,
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL LOPEZ MONTALVO
Recurrido: Sebastián
Abogado/a: D/Dª MONICA GIL SOLANO
ILMA. SRA. MAGISTRADA :
Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
S E N T E N C I A Nº 108/19
En Guadalajara, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio
sobre Delitos Leves nº 213/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 118/19, en los que aparece como partes apelantes Roque , asistido por el Letrado
D. Miguel López Montalvo y MINISTERIO FISCAL (adherido) y como parte apelada Sebastián , asistido por
la Letrada Dª Mónica Gil Solano, sobre lesiones y daños, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 29 de junio de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El día 21 de marzo de 2017, sobre las 21:30 horas, se produjo un lamentable incidente en el que se vieron implicados: 1.- Por un lado, Sebastián -quien según el informe emitido por el médico forense sufrió lesiones que tardaron en curar, tras una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento especializado, los 31 días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 21 días la media de lesión por cervicalgia hasta su estabilización y 10 días por la fisioterapia pautada- Sebastián no acudió a las sesiones de fisioterapia.
2.- Por otro lado, Roque .
SEGUNDO. Según las pruebas practicadas en el acto del juicio, durante la discusión que mantuvieron los implicados el día de los hechos con motivo de un incidente de la circulación, el ciclista Roque arrojó una botella de agua que impactó en el taxi que conducía Sebastián para después acercarse y golpear al vehículo y terminar propinando un golpe con la mano en la parte posterior de la cabeza de Sebastián . La tasación de los desperfectos causados al taxi asciende a 267,41 euros, de los cuales la compañía aseguradora del taxista se hará cargo de 67,41 euros.
TERCERO. No ha quedado probado que el taxista Sebastián haya dejado de desempeñar su trabajo durante un mes y que, por ello, haya sufrido un perjuicio económico'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- CONDENO a Roque , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS (lo que hace un total, por este delito, de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros). Asimismo, CONDENO a Roque a que indemnice a Sebastián en la cantidad total de 200 euros por los daños.
Segundo.- CONDENO a Roque , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de SEIS EUROS (lo que hace un total, por este delito, de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada doce euros). Asimismo, CONDENO a Roque a que indemnice a Sebastián en la cantidad total de 200 euros por las lesiones.
Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a la parte condenada en la proporción que corresponda'.
Por auto de 2 de noviembre de 2017 se indicó ' SE ACUERDA LA ACLARACIÓNde la resolución de fecha 29.06.17en el sentido siguiente:Donde dice 'delito leve 771/2016' debe decir 'delito leve 213/17' y donde dice 'En Guadalajara a veintinueve de junio de dos mil diecisiete' debe decir 'En Guadalajara a dieciocho de Octubre dedos mil diecisiete.'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Roque , se interpuso recurso de apelación contra la misma al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- No se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La defensa de Roque se alza contra la sentencia de 29 de junio de 2017 , aclarada por auto de 2 de noviembre de 2017 , instando la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la celebración del acto de juicio aduciendo no haber sido citado personalmente al plenario, circunstancia que motivó su incomparecencia al acto de juicio oral celebrado y del que trae causa la sentencia combatida.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado.
La acusación alegó que procedía la inadmisión del recurso por estar presentado fuera de plazo e interesa la desestimación del mismo, argumentando que fue debidamente citado a través de la persona que dijo ser su amigo.
SEGUNDO. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
La parte recurrida señala que el recurso de apelación no debía haberse admitido a trámite por estar interpuesto fuera de plazo, pero no debe adelantarse que dicha alegación debe ser desestimada.
Sin perjuicio de que dicha alegación debía haberse realizado interponiendo el correspondiente recurso de reposición contra la providencia de 6 de febrero de 2018, por la que se admite a trámite dicho recurso, debe indicarse que el recurso esta presentado en tiempo.
Así, examinadas las actuaciones, consta que la notificación de la sentencia y del auto de aclaración de 2 de noviembre de 2017 , fue realizada el 23 de noviembre de 2017 , aunque en el acuse de recibo conste 23 de octubre, lo que es evidente que no pudo acontecer pues el auto que se notificó fue dictado en fecha posterior (acontecimiento 30 del EJE), pudiendo apreciarse que el sello de correos es de 23 de noviembre.
Sentado lo anterior, y habiéndose presentado el denunciado, el día 27 de noviembre, escrito solicitando la grabación del juicio y la suspensión del plazo para interponer el recurso (acontecimiento 31), cuando le fue entregada la grabación el día 29 de enero de 2018 (acontecimiento 42), le restaban 4 días para poder presentar el recurso de apelación, por lo que lo podía hacer hasta las 15 horas del día 5 de febrero, habiéndolo hecho a las 10,11 (acontecimiento 44), es decir en tiempo.
TERCERO. Sobre la citación al acto del juicio del denunciado.
(i). Los artículos 964 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen que deberán ser citados al acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, el querellante o denunciante, el denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos, entendiendo que testigos y peritos deberán ser citados de oficio cuando la parte que los propone manifiesta la imposibilidad de traerlos por sí, ya que en caso contrario corresponderá a la parte aportarlos ( artículo 967).
Ninguna especialidad establecen los preceptos indicados con respecto a la forma de practicar la citación, por lo que será de directa aplicación lo previsto en los artículos 172 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El artículo 175 nos dice que las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, remitiéndose a lo previsto en los artículos que le preceden y entre ellos el artículo 172 que prevé la notificación, y por tanto la citación o el emplazamiento, en persona distinta del notificado, citado o emplazado, cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, y se entregará la cédula al pariente familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación; si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos. No es preciso, pues, la citación personal.
Por otra parte, respecto de la no citación personal a juicio de delito leve del denunciado, que no asistió al mismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la finalidad esencial de la citación '...es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa..., de manera tal ...que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquella ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones ( STC nº. 10/95 ), y que ...una resolución judicial inaudita parte solo se justifica cuando la incomparecencia es imputable a la misma parte..., ...adquiriendo singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación... ( STC nº. 103/94 ), debiendo los órganos judiciales realizar los actos de comunicación, con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( STC nº. 103/94 ); exigiéndose que ...la forma en que se realice la citación garantice en la mejor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado, por lo que, cualquier que sea dicha forma, ha de asegurar en todo caso el cumplimiento de los requisitos de la L. E. Criminal establece para... citaciones ( STC nº. 41/87 )'.
Dicho lo anterior, ha de concluirse a priori, que el Tribunal Constitucional no ha plasmado que la citación del denunciado en un juicio por delito leve deba ser necesariamente personal, pues permite la citación mediante entrega de la cédula a alguna de las personas señaladas en el artículo 172 de la L.E.Criminal ( STC nº. 4/1987 ), si bien ha de procurarse el cumplimiento los requisitos exigidos por la L. E. Criminal para las notificaciones, y que llegue a manos del destinatario de la citación. Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 , en relación con el artículo 172, puede considerarse válida la citación entregada a alguna de las personas a que se refiere el indicado precepto, practicadas en el domicilio del destinatario o en el domicilio por él designado para recibir citaciones. Obviamente, con esta forma de citación, se garantiza que el destinatario de la citación tendrá conocimiento de la citación para comparecer en juicio y defenderse, pues tiene domicilio conocido y, pese a no estar transitoriamente, acudiría al mismo y, además, hay personas bien en la vivienda, bien en las proximidades, que por su relación de parentesco, dependencia o vecindad harán llegar al destinatario de la citación la cédula de citación, pues de acuerdo con el artículo 173 de la L.
E. Criminal , siempre y cuando se le haya hecho saber la obligación de entregársela al destinatario bajo el apercibimiento de la correspondiente multa, asumen la obligación de entregársela o darle aviso si sabe su paradero ( artículo 161.3 de la L. E. Civil ).
En definitiva, la citación al acusado o denunciado a través de terceras personas es válida y produce efectos si se cumplen de forma estricta los requisitos legales, pues solo de esa manera hay garantías de que el acusado tendrá conocimiento de su citación a juicio y puede asistir y presentar los medios de prueba de que intente valerse. Si no es así, el Tribunal Constitucional, ha declarado en numerosas sentencias que dicha citación no es garantía de conocimiento por el acusado de la fecha de celebración del juicio y, por consiguiente, de la posibilidad de comparecer y defenderse.
(ii). Pues bien, en el caso de autos consta que la citación para el acto del juicio a Roque , se realizó en las oficinas del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en la persona de Agustín , quien dice ser amigo del denunciado, sin que conste unida ninguna autorización de este último para recoger la citación ni que el denunciado hubiera designado expresamente al mismo para ello.
Podría producir efectos la citación al denunciado al acto de juicio practicada en la persona D. Agustín si se hubiera hecho en el domicilio en el que vive el destinatario de la citación, de acuerdo con el artículo 172 de la L. E. Criminal , dejando constancia de su relación de amistad con el destinatario de la citación y de la obligación de entregársela al destinatario bajo el apercibimiento de la correspondiente multa. Pero, dado que el lugar donde se le hizo la notificación no era el domicilio conocido del denunciado y no consta la autorización del denunciado para recogerla ni le designo expresamente en el procedimiento para ello, no se cumplen estrictamente los requisitos legales sobre la citación al acusado a través de otras personas.
Concluyendo que la citación realizada no cumple con los requisitos específicos de la citación a juicio oral, según invoca la parte recurrente, debe declararse que éste se celebró con infracción de normas procesales, provocando indefensión efectiva al denunciado, lo que da lugar a la nulidad del juicio y de la sentencia conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se celebre previa citación en legal forma por otro magistrado.
CUARTO. Al estimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según dispone los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Roque , y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 , aclarada por auto de 2 de noviembre de 2017, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Guadalajara .Declaro la nulidad del juicio celebrado el día 25 de septiembre de 2017, y, consecuentemente, de la sentencia de la misma fecha, al objeto de que se retrotraigan las actuaciones y se celebre nuevo juicio en el que el denunciado sea citado con todas las formalidades legales, juicio que deberá celebrarse por Magistrado distinto al que celebró el juicio en primera instancia ahora anulado, sin pronunciamiento de las costas devengadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
Segundo.

