Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 218/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100499
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11735
Núm. Roj: SAP M 11735/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0005895
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 218/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 296/2018
Apelante: D./Dña. Jorge
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
Letrado D./Dña. LUIS FRANCISCO DE MERGELINA RUZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº108/19
Magistrados/a:
Francisco David CUBERO FLORES Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 21 de febrero de 2019
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 18 de septiembre de 2018,
en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Luis Francisco de Mergelina Ruz.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Jorge con N.I.E NUM000 , nacional de Colombia, en situación regular en España y con antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 18 de abril de 2016, del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, en la causa procedimiento abreviado nº 60/15, por un delito de negativa a realizar las pruebas de detección alcohólica, a la pena de seis meses de prisión, y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de cuatro meses de prisión, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 2 días, siendo requerido personalmente de cumplimiento de dicha pena de privación del derecho de conducir el 23 de mayo de 2016, apercibiéndole expresamente de que en caso de conducir antes del 21 de noviembre de 2019 incurriría en un delito de conducción sin permiso.Pese a tener conocimiento de dicha pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de su vigencia, sobre las 19:15 horas del 31 de agosto de 2018, Jorge condujo el vehículo de su propiedad, Citröen Xsara matrícula ....- YLY , parando indebidamente en mitad de una rotonda, por lo que fue requerido por la policía local de Getafe para que detuviera su marcha, comprobando los agentes que carecía de permiso de conducir al haber sido privado del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por la referida resolución judicial de 18 de abril de 2016.
Igualmente Jorge ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de 18 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, en la causa Diligencias Urgentes nº 377/2017, por conducción sin permiso, a la pena de 8 meses de multa; y por sentencia de conformidad de 28 de febrero de 2018 del Juzgado de Instrucción 5 de Leganés, en la causa 237/2018, por conducción sin permiso, a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la Comunidad.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'CONDENAR a Jorge , como autor de un delito contra la Seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2º del Código Penal, por conducción sin carnet, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez firme esta sentencia, deberá procederse a la ejecución y cumplimiento de dicha pena, librando los oficios necesarios para la detención e ingreso en prisión del penado, sin perjuicio de que el mismo pueda entrar voluntariamente a cumplir la pena de centro penitenciario.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, dando por reproducido el relato de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente, como primer motivo del recurso de apelación, infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara porque considera que tanto la liquidación de condena como el requerimiento practicado el 22 de noviembre de 2016 se han aportado en simples fotocopias y no tienen el valor de prueba plena.
No asiste la razón al recurrente en sus argumentos. En primer lugar, se ha aportado y así consta en las actuaciones tanto la liquidación de condena, obrante al folio 30, como el requerimiento al condenado, acusado en esta causa, obrante a los folios 31 y 32 de las actuaciones y el auto de aprobación de la liquidación de fecha uno de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 4 de Madrid. En segundo lugar, a pesar de la impugnación del letrado de la defensa en el acto del juicio oral por los mismos motivos que alega en el recurso, el propio acusado ha reconocido que no podía conducir en virtud de una sentencia, por un accidente que tuvo. Ha dicho que le retiraron el permiso en el año 2012 y no tenía permiso cuando fue detenido por los agentes de la policía. Igualmente ha manifestado que solo cogía el coche para trabajar. El interrogatorio de la defensa se ha centrado en su capacidad económica con vistas a la cuota de la multa que en su día se le pueda imponer.
El acusado era conocedor de la existencia de la pena que debía cumplir, lo que acredita que se practicó la liquidación y el requerimiento. El condenado en aquel procedimiento supo desde el primer momento durante qué periodo estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y aún así decidió conducir, por lo que se desestima este argumento del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Alega el recurrente infracción del artículo 384.2 CP porque se le ha impuesto la pena de prisión y no la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad cuando no ha existido riesgo para los viandantes ni ha arrojado un resultado positivo en una prueba de alcoholemia.
No asiste la razón al recurrente en su argumento. El artículo 384 CP castiga la conducta de conducir un vehículo a motor sin el título habilitante para ello con la pena de tres a seis meses de prisión o multa de doce a veinticuatro meses o treinta y uno a noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad. En esa amplitud penológica puede moverse el Juez de lo Penal teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este supuesto el recurrente había sido condenado con anterioridad, aparte de la pena que le llevó a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a dos condenas más por conducir sin permiso, con lo cual era reincidente. Por ello se le ha impuesto la pena en su mitad superior.
El Juez de lo Penal justifica la imposición de la pena de prisión en la propia reiteración delictiva pues durante el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir ha cometido el delito en tres ocasiones, lo que pone de manifiesto la desobediencia real y cierta del penado hacia el cumplimiento de la pena impuesta, lo que le hace acreedor a la pena de prisión que posee mayores efectos sobre la prevención especial que otras penas.
Si el legislador ha considerado que el hecho de conducir sin permiso -en este caso alzándose como una suerte de desobediencia en el cumplimiento de una pena impuesta-, independientemente del riesgo cierto que se haya podido causar -si bien sí existe un riesgo abstracto-, ha de estarse a las circunstancias del caso para imponer una u otra pena.
En este caso la pena privativa de libertad impuesta se considera proporcionada y necesaria a dichas circunstancias ya que el penado ha sido condenado en tres ocasiones por el mismo tipo penal, lo que acredita el grado de desinterés por el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir que posee el penado.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
TERCERO: El último argumento del recurso de apelación hace referencia a una infracción del artículo 82 CP porque se deniega la suspensión de la condena en la propia sentencia, alegando cuestiones relacionadas con la conformidad y con la firmeza de la sentencia.
Los artículos referidos a la conformidad en diligencias urgentes -artrio.o ya le fueron suspendidas, no habiendo supuesto un aliciente al acusdo para no comdeter nuevos delitos, sino todo lo contraículo 801 CP- y en procedimiento abreviado - artículo 787 Lecrim- no son de aplicación en este caso porque el acusado no se ha conformado con la pena impuesta ni con la calificación jurídica. Se ha celebrado el juicio oral y se ha dictado sentencia.
El artículo 82 CP establece que el Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión siempre que ello sea posible. En los demás casos se deferirá para después de declarada la firmeza, una vez oídas las partes. En el primer caso, no se exige audiencia de las partes ni declaración de firmeza de la sentencia.
Justifica el Juez a quo la denegación de la suspensión en que una de las anteriores condenas por el mismo delito ya le fue suspendida, de donde se deduce que dicha suspensión no ha supuesto un aliciente en el acusado para no cometer nuevos delitos, sino todo lo contrario.
El artículo 82 CP parece establecer dos supuestos distintos: a) aquel en que se resuelve en sentencia acerca de la suspensión de la condena; y, b) aquel en que no se resuelve en sentencia acerca de la suspensión en cuyo caso es preciso declarar la firmeza de la misma y otorgar audiencia a las partes. Parece ilógico y una interpretación sistemática de los dos párrafos no aconseja tal diferencia. En ambos supuestos se está resolviendo acerca de una materia tan transcendente como es la suspensión. En un caso se otorga audiencia a las partes y se requiere la firmeza de la sentencia y en el otro parece que puede el Juez de oficio y, sin que se haya declarado firme la sentencia, acordar o denegar la suspensión.
Una interpretación conjunta de ambos párrafos y teniendo en cuenta que el texto sustantivo regula una materia procesal cuando la LECrim regula además esta materia en diversos apartados, por ejemplo en supuestos de conformidad, consideramos que sólo se puede acordar en sentencia la concesión o denegación de la suspensión de la condena cuando se ha oído a las partes en el acto de juicio oral abriendo un turno de informe y ello es posible cuando se ha acordado la firmeza de la sentencia una vez que las partes han manifestado su voluntad de no recurrirla.
Los supuestos en que esto ocurre son dos: a) cuando se dicta sentencia de estricta conformidad y; b) cuando se dicta sentencia in voce. En ambos casos las partes deben haber manifestado su voluntad de no recurrir la sentencia y, por ello, se declara la firmeza de la sentencia y a continuación se otorga el turno de palabra a las partes para que informen acerca de la suspensión y, una vez oídas, el Juez puede resolver en sentencia, concediendo o denegando la suspensión solicitada.
Lo que no es posible es que con una sentencia que se dicta después de celebrado el juicio oral, que no es firme y sin haber oído a las partes, se acuerde en la misma sentencia la denegación de la suspensión porque los dos párrafos del artículo 82 CP no crean dos acusados de mejor o peor derecho -a uno se le permite alegar y al otro no- sino que ambos deben tener los mismos derechos y por tanto la posibilidad de ser oídos. El primer párrafo utiliza la expresión 'siempre que sea posible', es decir, cuando se trate de una sentencia declarada firme en el juicio oral y una vez oídas las partes en dicho acto para que informen acerca de la suspensión, nunca cuando dichos trámites se han obviado porque se desconoce si la sentencia va a ser absolutoria o condenatoria.
Por todo ello se estima este argumento del recurso de apelación y se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad contenida en la sentencia para que se acuerde lo que sea procedente una vez que se declare la firmeza de la sentencia y se oiga a las partes.
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 18 de septiembre de 2018, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución acordando dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta para que se acuerde lo que se estime procedente una vez que sea firme la sentencia y se oiga a las partes, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
