Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 262/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100090
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3881
Núm. Roj: SAP M 3881/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2018/0000760
Negociado nº 5
Rollo de Sala AME 262/2019
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 84/2018
Exp. Fiscalia : EXR 434/2018
Apelante : Benjamín . y Bernardo .
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 108/2019
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
________________________________
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la Letrada D.ª
Eva Pérez Ferreras, en nombre y representación del menor Benjamín ., y por el Letrado D. Carlos Bozal
Aranda, en nombre y representación del menor Bernardo ., contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.018,
dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente de reforma nº 84/18, siendo parte también
el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 2.018, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '..., el día 2 de enero de 2018, sobre las 21:00 horas, los entonces menores Evelio . nacido el NUM000 de 2000, con DNI nº NUM001 , Bernardo . nacido el NUM002 de 2000, con DNI nº NUM003 y Benjamín , nacido el NUM004 de 2000, con DNI nº NUM005 , se encontraron en la estación de cercanías de DIRECCION000 (Madrid) con el también menor Luciano ., nacido el NUM006 de 2002, con el que mantenían rencillas previas por lo que decidieron irse a por él, y, una vez en la calle, con ánimo de ocasionarle un perjuicio en su integridad física, le golpearon entre todos.
Como consecuencia de ello Luciano sufrió contusión malar derecha con otalgia, contusión bucal con herida en labio inferior, fractura de la pieza 11 y pérdida de pequeño fragmento, así como fractura radicular distal de la pieza 32 y contusión con dolor y hematoma en región anterior del muslo derecho, lesiones que precisaron tratamiento odontológico consistente en inmovilización de la fractura radicular de la pieza 32 con férula y reposo funcional de la región incisa inferior con dieta blanda, tardando 30 días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y dejándole como secuela la fractura del tercio distal de la pieza 11.
En el momento de los hechos el menor Bernardo . estaba bajo la patria potestad de sus padres. María Teresa y Ruperto . Benjamín . bajo la patria potestad de sus padres, Antonia y Jose Carlos . Evelio .
se hallaba bajo la patria potestad de sus padres, Jose Augusto y Blanca .'.
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Bernardo ., Benjamín . y Evelio . como autores penales responsables del delito de lesiones descrito, al cumplimiento, cada uno de ellos, de una medida de ochenta horas prestadas en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de no prestar consentimiento, la medida será ocho meses de libertad vigilada y a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente entre sí y con sus respectivos progenitores, al perjudicado en la forma descrita en el fundamento jurídico último de la sentencia.' .
TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por la Letrada D.ª Eva Pérez Ferreras, en nombre y representación del menor Benjamín ., y por el Letrado D. Carlos Bozal Aranda, en nombre y representación del menor Bernardo ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 262/19, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 18 de marzo, las partes comparecidas realizaron las alegaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia condena a los tres menores expedientados, como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1. del Código Penal , imponiéndoles sendas medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con una medida subsidiaria de libertad vigilada para el caso de no prestar consentimiento a la realización de tales prestaciones.
Dos de los menores expedientados, Benjamín y Bernardo ., interponen sendos recursos de apelación, que tienen en común que en ambos se considera que ha existido una errónea valoración de la prueba y que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como que, subsidiariamente y en todo caso, los hechos deberían ser calificados como delito leve de lesiones del artículo 147.2. del Código Penal . Pero tales fundamentos, comunes a ambos recursos, no pueden ser acogidos por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, sí se practicó en el acto de la audiencia prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los menores expedientados, como lo fueron la declaración de la víctima, Luciano ., el informe médico forense que describe las lesiones sufridas por este último y, al menos en parte, las declaraciones de los propios menores expedientados y del testigo Andrés .
En este sentido, la víctima manifestó que iba con Andrés . y con Arturo . y que al ver que los menores expedientados, Benjamín ., Bernardo . y Evelio ., iban detrás de ellos en las escaleras de subida y temiendo que pudieran agredirle, por algunos problemas previos existentes entre ellos, salió corriendo, pero que los tres le dieron alcance, propinándole Benjamín . un puñetazo en la boca, tirándole al suelo, a continuación, entre los tres y dándole puñetazos y patadas, añadiendo, con total seguridad, que fueron los tres menores expedientados los que le golpearon y que, después de ello, también se fueron los tres juntos. Es decir, la víctima relató, en todo momento, una actuación conjunta y concertada de los tres menores expedientados.
También abundan en la existencia de esa actuación conjunta y concertada las propias declaraciones de los menores expedientados: Evelio . reconoce haber zarandeado y tirado al suelo a Luciano ; Bernardo . reconoce que Benjamín . le dio una patada en el pecho a Luciano y que luego el propio Bernardo le dio también una patada en el estómago, añadiendo que luego Evelio . zarandeó a Luciano y lo tiró al suelo; y Benjamín . manifestó que dio una patada en el pecho a Luciano y que luego Bernardo . también le dio dos patadas y que, finalmente, Evelio . lo tiró al suelo, añadiendo que después de todo eso y tras darle también Benjamín . a Luciano un 'tibiazo' en las costillas, se marcharon los tres juntos.
Finalmente, los testigos Andrés . y Arturo ., que ese día acompañaban a Luciano , fueron muy parcos y reticentes en sus respuestas, afirmando en muchas ocasiones que no se acordaban de lo que se les preguntaba y ofreciendo respuestas incoherentes, tímidas y poco precisas a las preguntas que les fueron realizadas, lo que, lejos de evidenciar que los hechos no se produjeron como ha relatado la víctima, viene a sugerir la presencia de cierto temor subjetivo por parte de los citados testigos a relatar lo realmente presenciado. No obstante, al menos el testigo Andrés . sí dijo que él iba con Arturo . y con Luciano . y que cuando se percató de que los tres menores expedientados iban detrás de ellos en las escaleras, avisó a Luciano 'por si pasaba algo', ya que le pareció que los tres venían siguiendo a Luciano , añadiendo que cuando él llegó al lugar en el que había sido agredido Luciano , ya no se encontraban en ese lugar los tres menores expedientados, lo que, de ser así, evidencia que Luciano , tal y como afirma, salió corriendo cuando vio que venían detrás los tres menores y que estos últimos tuvieron que salir corriendo en su persecución hasta alcanzarlo, dejando atrás agresores y víctima, en sus respectivas carreras, a los dos testigos antes referidos que acompañaban a Luciano en el momento de los hechos.
Todo ello permite inferir, como antes se adelantaba y sin margen alguno para la duda razonable, que los tres menores expedientados agredieron, de forma conjunta y concertada, a la víctima, por lo que los tres han de ser considerados coautores de las lesiones que le causaron. En este sentido, debe recordarse que, como viene declarando la jurisprudencia con una reiteración que excusa de concreta cita, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, ya que a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, debiendo señalarse también que esa misma jurisprudencia recuerda que la autoría material que describe el artículo 28 del Código Penal no debe identificarse necesariamente con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Rige en estos supuestos el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales, en cuya virtud cada uno de los componentes del grupo ha de responder de la totalidad de lo realizado por dicho grupo, al estar abarcado por el propósito delictivo común.
De conformidad con ello, resulta indiferente, en el caso que nos ocupa, cuál de los tres menores expedientados causó cada una de las concretas lesiones que la víctima presentaba, pues todos ellos son responsables del hecho total, realizado de forma conjunta y concertada.
Finalmente, es de destacar que no concurre circunstancia alguna que permita dudar de que todas y cada una de las lesiones que la víctima presentaba (incluidas las dentales), que han resultado objetivadas por medio de la documentación médica obrante en la causa y por medio del informe médico forense, hubiesen sido causadas como consecuencia de la agresión conjunta y concertada de los tres menores expedientados, no constando, en modo alguno, que alguna de esas lesiones hubiese sido causada en un momento anterior.
En este sentido, la médico forense D.ª Florinda , que ratificó su informe obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones, manifestó que las lesiones sufridas por la víctima requirieron de tratamiento odontológico, siendo necesaria la colocación de una férula para inmovilizar los incisivos inferiores y facilitar que la fractura desapareciera y el diente recuperase su funcionalidad, añadiendo que de las radiografías se desprendía que esa fractura era reciente y que de haber existido una enfermedad bucal previa hubiera sido diagnosticada por el maxilofacial o por el odontólogo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
De todo lo expuesto se sigue que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de los menores expedientados y que no concurre error esencial en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, resultando correcta, igualmente, la calificación de los hechos enjuiciados como delito de lesiones del artículo 147.1. del Código Penal y no como delito leve de lesiones del artículo 147.2. del mismo cuerpo legal , pues la fractura radicular de diente requirió objetivamente la aplicación de un tratamiento médico, consistente en inmovilización con férula y reposo funcional.
SEGUNDO. Se alega también en el recurso interpuesto por la defensa del menor Benjamín . que la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad que le ha sido impuesta resulta desproporcionada.
Tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, de un lado, la medida adoptada ha sido considerada por el Equipo Técnico como la más adecuada a las circunstancias del menor, sin que su extensión pueda considerarse desproporcionada en atención a la gravedad de los hechos y sin que tampoco pueda entenderse que dicha medida pueda entorpecer la evolución académica del menor, teniendo en cuenta que su ejecución puede adaptarse a sus horarios, pudiendo ser cumplida incluso en horario de fin de semana, sin olvidar que también puede ser objeto de modificación en fase de ejecución de sentencia si resultase procedente en atención al interés del menor.
TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Benjamín . y Bernardo . y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la Letrada D.ª Eva Pérez Ferreras, en nombre y representación del menor Benjamín ., y por el Letrado D. Carlos Bozal Aranda, en nombre y representación del menor Bernardo ., contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Menores número 5 de Madrid en el Expediente de Reforma número 84/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
