Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1805/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100039
Núm. Ecli: ES:APM:2019:433
Núm. Roj: SAP M 433/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0125033
Apelante: D./Dña. Alfonso
Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado D./Dña. DANIEL REVUELTA CALZADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1805/2018
LEV 1758/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 9 DE MADRID.
SENTENCIA Nº 108/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 14 de febrero de 2019
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2018 , en la causa dictada al margen, siendo la parte
apelante la Procuradora de los Tribunales Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de D.
Alfonso y la parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 25 de octubre de 2018 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' ÚNICO.- Es probado y así expresamente se declara que el día 26 de Agosto del presente en el piso sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, el denunciado Alfonso les profirió expresiones a María Esther , Jacobo y Alejandra tales como ' te voy a cortar el cuello, te voy a matar' personas con las que convivían, acordándose en su día una medida de alejamiento.
Y cuyo fallo es: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Se deja sin efecto la medida cautelar de alejamiento dictada por auto de fecha 27 de Agosto de 2018.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de D. Alfonso recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 14 de diciembre 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 17 de enero de 2019, suspendiéndose el señalamiento, a fin de que el Juzgado de Instrucción remitiera copia del disco en que se documentó el acto del Juicio Oral. Recibida la grabación se señaló para la resolución del recurso el día 14 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Alfonso impugna la resolución, alegando en síntesis, infracción del art. 171 del Código Penal al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ( art. 24.2 CE ) por no concurrir prueba de cargo mínimamente consistente, que acredita la comisión de un delito leve de amenazas por el que ha resultado condenado el acusado. Concluye solicitando la estimación del recurso, y se acuerde la libre absolución de D. Alfonso .
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso interpuesto, al ser la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2018 , que le condena como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios.
En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, hay señalar que para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración ' el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas '.
La sentencia impugnada es cierto que sucintamente en el fundamento primero, señala que ' los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art.
171.1 del C. Penal , de forma que ha sido acreditado que el denunciado ha proferido expresiones anunciadoras de un mal para las personas de los denunciantes, tanto para su vida como para su integridad física en este caso. Habiendo existido una convivencia entre las partes el deterior de la misma es evidente y reconocido por ambas parte, y el hecho de que el denunciado llegara con efectos el día de autos, es reconocido por él, así como que, sin querer arrastro algún denunciante ,golpeándole, surgiendo así una disputa en la que el denunciado habría proferido esas expresiones ' Es cierto que la sentencia no precisa el testimonio vertido en el plenario por los intervinientes, pero visionado el CD en el que se documentó el acto del Juicio Oral, se comprueba que los tres denunciantes, mantuvieron que alguno de ellos fue amenazado por el denunciado, con las expresiones te voy a matar, o te voy a cortar el cuello, así los sustuvieron tanto María Esther , como Jacobo y Alejandra , vertiendo los tres un relato coincidente en el nucleo de los hechos, relatando como llegó el acusado al domicilio cuando ellos estaban celebrando una fiestecita, portando el bulto, 'con la manta' empujando una silla, y al serle reprochado la ausencia de disculpas, se inició la discusión en el transcurso de la cual profirió las expresiones amenazantes por las que viene condenado, extremo que fue ratificado por la testigo que depuso en el plenario, Debora . Por lo que no existe la ausencia de prueba que se denuncia por el recurrente y sin que se aprecie error alguno en la valoración de los testimonios vertidos en el plenario.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.
En conclusión valorando la Juez a quo la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se observe error alguno, y en relación con lo anterior, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito, -en este caso falta- objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero )' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente .'. En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado el recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, debe desestimarse el recurso, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por apelante la Procuradora de los Tribunales Dª.RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
