Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 261/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100080
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:171
Núm. Roj: SAP NA 171/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000108/2019
Presidente
D.JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D.RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 24 de mayo del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000261/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4
de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000028/2018 - 00 , sobre delito no delito y
tenencia de armas sin licencia o permiso; siendo apelante , Nemesio representado por el Procurador D.
LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA; y apelado ,
el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso;
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Nemesio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Acuerdo, una vez que sea firme esta sentencia, la destrucción del arma incautada.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Nemesio
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal quien impugna el recurso) solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo sin vista.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: El acusado don Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era poseedor desde fecha no determinada de un arma de fuego corta, en concreto una pistola modelo DERRIGER, en la que se había modificado su calibre, careciendo de número de serie y punzonado.
Dicha arma la tenía el acusado en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 , sin tener licencia para ello y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento.
SEGUNDO : Dicha pistola fue entregada a la Guardia Civil por el denunciante don Bernardo el día 21 de Diciembre de 2016.'
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena al acusado, Nemesio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'que con estimación del recurso interpuesto, dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, absuelva al Sr. Nemesio del delito por el que ha sido condenado.' A este respecto, entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar a su representando, alegando que el acusado en todo momento negó la tenencia del arma, señalando que mientras en la sentencia recurrida se le niega toda credibilidad, se le condena 'en base a una única prueba: la declaración testifical de Bernardo , yerno de mi representado. En la valoración de la declaración del acusado el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, en tanto que la declaración del Sr. Bernardo no puede ser calificada en ningún caso como prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de mi representado atendiendo a que no cumple ninguno de los criterios o filtros jurisprudencialmente establecidos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación'; aspectos que analiza en el recurso exponiendo su propia valoración al respecto.
Así, cuestiona, en primer lugar, la credibilidad de dicho testigo , señalando que actúa por motivos espurios derivados de una enemistad manifiesta con el acusado y por venganza a la denuncia presentada por el Sr. Nemesio .
Y sobre la valoración que hace la sentencia recurrida argumenta en los siguientes términos.
" 1º. En primer lugar, el juzgador omite un elemento esencial que evidencia la incredibilidad subjetiva del testigo y es que actúa por venganza ante la denuncia previa formulada contra él por el Sr. Nemesio , porque la sentencia recurrida no hace ninguna mención a que el Sr. Bernardo , pese a admitir la desagradable conversación mantenida con su suegro a finales de noviembre o principios de diciembre, que motivó la denuncia del Sr Nemesio del día 5 de diciembre, no dice nada del arma hasta que no es citado por la guardia civil para declarar como denunciado el día 21 de diciembre. Es decir, a pesar de que según manifiesta, conocía la existencia del arma desde hacía años y la situación conflictiva que supuestamente intranquilizaba al denunciante se había hecho evidente con la desagradable llamada telefónica que realizó el denunciante al acusado el denunciante y que motivó la denuncia de aquél, no es hasta que se le cita en la guardia civil para declarar como denunciado cuando manifiesta que va a entregar un arma que dice que pertenece al Sr.
Nemesio .
2º. En segundo lugar, y en relación a las supuestas manifestaciones falsas realizadas por mi mandante que le imputa el juzgador, las mismas figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que valora la declaración del acusado en el juicio oral (vídeo del juicio 10.34.24-10.43.34) . En dicha fundamentación el juzgador cree apreciar una contradicción entre lo manifestado en juicio por el Sr. Nemesio y la denuncia presentada por éste contra el Sr. Bernardo que obra a los folios 21 y 22 de las actuaciones que, a su juicio, conlleva no admitir la animadversión alegada por esta parte del Sr. Bernardo al Sr. Nemesio .
La contradicción se relata en el penúltimo párrafo del folio 4 de la sentencia: 'Así, si bien el acusado ha manifestado que el motivo del supuesto odio que el denunciante le tiene es que le echa la culpa de que su mujer (la hija del acusado) le abandonara, en dicha declaración el acusado precisa que escuchó por detrás a su hija diciendo que ellos no querían nada de él.
Es decir, la hija del acusado no ha abandonado al denunciado y éste tiene mejor relación con la ex mujer del acusado.
Por lo tanto no se admite la supuesta animadversión alegada por el acusado, pues sus manifestaciones sobre la razón de la misma van en contra de sus propios actos'.
Como se puede comprobar, el juzgador considera que el acusado está mintiendo cuando dice que él cree que el odio que el denunciante le tiene lo atribuye a que le culpa al Sr. Nemesio de que la hija de éste le abandonase por otro hombre, conclusión a la que llega por considerarlo incompatible con la manifestación realizada por el Sr. Nemesio en la denuncia de los folios 21 y 22 en los que el denunciante manifiesta que mientras el Sr. Bernardo le está insultando por teléfono escuchó por detrás a su hija diciendo que ellos no querían nada de él, de lo que deduce que la hija del acusado no ha abandonado al denunciante.
El error en la valoración de la prueba, es evidente: si revisamos la declaración del acusado en ese punto (vídeo juicio 10.38.40-10.39.46) , a respuestas a este letrado sobre la relación con su yerno, el acusado relata una mala relación con él desde el noviazgo con su hija, por tener un comportamiento chulesco y autoritario con el acusado, relata que se casó por lo civil sin decir nada al acusado y su esposa y posteriormente se casó por la iglesia y cuenta que después, la hija del acusado abandonó al denunciante, diciendo textualmente: que estuvo con otro, el tiempo que fuese y él cree que la culpa de todo lo que pasó es mía, que yo le metí cizaña a mi hija para que lo dejase y yo jamás a mi hija le he dicho nada, ni de él, ni de nadie , para a continuación, a preguntas de esta parte, confirma que cuando se iniciaron los trámites de divorcio del acusado a finales del año 2016, el Sr. Bernardo tomó partido por su suegra.
El razonamiento del juzgador, dicho sea en términos de defensa, carece de toda lógica. En ningún momento el acusado ha negado que en el momento de ocurrir los hechos que han dado lugar al presente procedimiento el Sr. Bernardo siga estando casado con su hija y que, por lo tanto, siga siendo su yerno y ello no es en modo alguno incompatible con que en el pasado su hija abandonase temporalmente al Sr. Bernardo por otro hombre, pero después volvió con el Sr. Bernardo y, por eso, el Sr. Bernardo sigue siendo el yerno del Sr. Nemesio tal y como este afirmó expresamente en su declaración a preguntas del fiscal (vídeo juico 10.35.20- 10.35.33). De hecho, en su declaración, el Sr. Nemesio dice expresamente que su hija estuvo con otro hombre el tiempo que fuese, lo que evidencia que fue algo temporal y que sucedió en el pasado.
Pero es que, además, esta parte no entiende el razonamiento del juzgador por el que justifica la existencia de la relación en base a que el Sr. Nemesio dijo en la denuncia que oyó a su hija por detrás mientras su yerno le insultaba por teléfono cuando es un hecho admitido previamente y de forma expresa al inicio de la denuncia de los folios 21 y 22: 'Que el dicente manifiesta que actualmente se encuentra en trámites de separación con su cónyuge por lo que se ha iniciado el procedimiento para la repartición de los bienes gananciales de los que disponen.
Que a raíz de todo esto, existen discrepancias entre los posibles beneficiarios de estas propiedades, siendo uno de ellos su yerno, identificado como Bernardo ...'.
En consecuencia, en ningún momento el acusado ha negado que en la actualidad el Sr. Bernardo y su hija sigan estando casados, más aún, es un hecho admitido y sobre el que no se ha planteado duda en todo el procedimiento y en el juicio salvo para el juzgador, lo que se corrobora por el hecho también admitido de que el Sr Bernardo está del lado de su suegra en el divorcio y que ha seguido teniendo incidentes con el Sr. Nemesio .
Deducir de dicha declaración que el acusado miente porque en la actualidad el Sr. Bernardo sigue casado con la hija del Sr. Nemesio constituye claramente una presunción en contra del reo que en ningún momento ha negado que el Sr. Bernardo siga siendo su yerno, cuando de hecho lo ha afirmado expresamente, lo que en modo alguno es incompatible con que en el pasado, la hija del Sr. Nemesio abandonase temporalmente al Sr. Bernardo por otro hombre. " En segundo lugar, sobre la verosimilitud de su testimonio y las corroboraciones periféricas tenidas en consideración en la sentencia recurrida, muestra su disconformidad con su fundamentación por considerar que no son tales argumentando a este respecto lo siguiente: " Que el denunciante sepa que el arma que él ha entregado a la guardia civil sepa que ha sido modificada y cómo ha sido modificada cuando el propio admitió tener licencia de armas, no justifica que lo sepa porque se lo ha explicado el Sr. Nemesio , sino porque él, que es el único poseedor acreditado del arma, lo conoce. De hecho, el testigo reconoció tener licencia de armas y haberse quedado con escopetas del acusado, por lo que tiene conocimientos de armas.
Que el acusado haya sido coleccionista de armas no es una corroboración objetiva, sino todo lo contrario. Precisamente por ser coleccionista, las armas que ha tenido el acusado siempre han sido legales y nunca modificadas. Modificar armas no parece el comportamiento de un coleccionista precisamente.
Que el acusado se negara a declarar en instrucción no supone corroboración alguna, por cuanto sí lo hizo en el acto del juicio oral y, en cualquier caso, ninguna explicación puede darse, aparte de negarse, de la acusación de tener un arma cuya existencia se desconoce. Las sentencias citadas y transcritas parcialmente en la sentencia recurrida se refieren a la valoración que puede hacer el Tribunal del silencio del acusado en el plenario, dejando claro que no se condena por no explicar, se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción que no encuentra en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa. En nuestro caso, el acusado sí ha declarado en el acto del juicio negando haber visto ni poseído jamás dicha arma y ha dado las explicaciones por las que entiende que su yerno le denuncia falsamente. Frente a eso, no existe indicio alguno, salvo la declaración del denunciante que relaciones al acusado con la tenencia de dicha arma. " Finalmente, sobre la persistencia en la incriminación , estima el recurrente que tampoco concurre por las siguientes razones: " En primer lugar, la sentencia recurrida omite el hecho de que el denunciante justifica la denuncia en que 'le mueve la intranquilidad ante la tenencia de este arma por parte de su suegro y la situación anímica de esta persona pudiera desarrollar debido a encontrarse en proceso de (folio 2 atestado). Sin embargo, esa declaración la hace el 21 de diciembre al declarar por la denuncia formulada por el Sr. Nemesio el 5 de diciembre a consecuencia de la discusión telefónica no discutida que ambas partes tuvieron a finales de noviembre o primeros de diciembre con motivo de los trámites de separación del Sr. Nemesio y su esposa. Es decir, esa 'supuesta' intranquilidad la tenía al menos tres semanas antes, pero no presentó denuncia alguna y sólo cuando tiene que declarar a la denuncia del Sr. Nemesio entonces le incrimina por tener un arma en su domicilio, en el que por cierto, llevaba meses sin residir. La persistencia en la incriminación, por lo tanto, falla desde el primer momento.
En segundo lugar, aunque el juzgador no le da importancia, lo cierto es que el denunciante manifestó en juicio que él pidió a la guardia civil que fuese a recoger la pistola al domicilio de DIRECCION001 y que fue la guardia civil la que le dijo que la llevase él, cuando en el atestado, se hace constar que ese el Sr. Bernardo el que dice a la guardia civil, cuando está declarando por la denuncia del Sr. Nemesio , que va a hacer entrega de un arma corta que tiene su suegro en la DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 . " Y concluye el recurso: " Abundando en lo anterior, diremos que no existe prueba de cargo suficiente que demuestre que el acusado era poseedor de dicha arma porque: 1º. Una declaración testifical, por sí sola y sin corroboración externa de ningún tipo no es prueba suficiente para declarar probado que el arma es del acusado, ya que ni siquiera se ha probado que el arma estuviese en el domicilio del Sr. Nemesio en DIRECCION001 , cuando, además, el Sr. Nemesio llevaba meses sin residir en el mismo. Tampoco se han tomado muestras de huellas ni ninguna otra prueba destinada a acreditar la posesión por el acusado.
2º. La declaración del denunciante, en cualquier caso, no cumple ninguno de los requisitos para ser valorado como prueba con virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al obedecer la misma a móviles espúreos derivados de la venganza, el odio y la mala relación con el denunciante, no estar corroborada por elementos externos objetivos y no existir persistencia en la incriminación ya que la denuncia no se interpuso al conocer supuestamente los hechos sino al conocer que había sido denunciado.
3º. El acusado no puede demostrar que esa arma no es suya más allá de negarlo en su declaración, como así hizo en el acto del juicio.
4º. La explicación más lógica es que el arma es del denunciante o la consiguió para perjudicar al acusado, ya que la única posesión acreditada es la del Sr. Bernardo .
5º. Con el razonamiento de la sentencia recurrida, mi representado podría ser objeto de nuevas denuncias sobre la base de haberse encontrado nuevas armas en su domicilio en el que no reside, acusaciones antes las que no tendría más defensa que su negación. "
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos anteriormente reseñados, en los que el apelante trata de hacer valer, tras invocar como vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba practicada, debe ser desestimado, atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución.
Conviene recordar, en primer término, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) solo cabe estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable, como más adelante expondremos, valoración.
En este sentido, cuestionándose en el recurso la credibilidad del testimonio de cargo prestado por el Sr. Bernardo , debemos precisar que las pautas de valoración analizadas en el recurso, si bien adecuadas para calibrar cualquier declaración testifical, tienen su ámbito de aplicación propio y más característico cuando la persona que declare se presente como la víctima del delito, lo que no sucede en el caso enjuiciado; en todo caso, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS núm. 575/2010, de 10 mayo ), para evitar cualquier automatismo en su aplicación, debemos recordar que 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.' No se trata, por tanto, de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical (generalmente de la víctima) como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que 'No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual'; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que 'Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto'.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, tras analizar los elementos típicos del delito previsto y penado (fundamento de derecho primero) en el artículo 563 CP , sobre los que se plantea cuestión alguna, aborda de manera extensa la participación del acusado en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, con arreglo a la siguiente valoración de la prueba practicada que motiva en los siguientes términos: "
SEGUNDO : Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.
Ha señalado en la vista don Nemesio que en su casa no tenía ningún arma corta; que la pistola cuya fotografía obra en el folio 5 no la ha tenido nunca ni la ha visto; que con Bernardo tiene mala relación, es su yerno, y no es cierto lo que dice; que es cierto que es el propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 ; que normalmente vive en DIRECCION002 ; que no sabe porqué estaba ese arma en su casa; que él siempre ha tenido armas legales; que no la tenía en su mesita de noche; que él puso una denuncia a don Bernardo en diciembre; que ahora la relación con su yerno es terminal; que ya era un chulo cuando era el novio de su hija y, tras muchos problemas, le achaca el que lo abandonara su hija; que su yerno tomó partido en su divorcio a favor de su mujer; que él está en DIRECCION002 desde junio de 2016; que el denunciante le rompió un mosquetón; que el denunciante fue con su ex mujer a DIRECCION002 y entró en su casa sin su consentimiento e interpuso una denuncia; y que ha solicitado una orden de alejamiento contra el denunciante.
Empezando por el final, la orden de alejamiento fue efectivamente solicitada el día 5 de diciembre de 2016, tal y como se aprecia en el folio 21.
Sin embargo, la inconsistencia de la petición es evidente por la escasa entidad de los hechos alegados, pero en dicho folio se aprecia algo más importante.
Así, si bien el acusado ha manifestado que el motivo del supuesto odio que el denunciante le tiene es que le echa la culpa de que su mujer (la hija del acusado) le abandonara, en dicha declaración el acusado precisa que escuchó por detrás a su hija diciendo que ellos no querían nada de él.
Es decir, la hija del acusado no ha abandonado al denunciante, y éste tiene mejor relación con la ex mujer del acusado.
Por lo tanto no se admite la supuesta animadversión alegada por el acusado, pues sus manifestaciones sobre la razón de la misma van en contra de sus propios actos.
Ninguna prueba se ha practicado en la vista a instancia de la defensa.
TERCERO : En cuanto a la acusación, hemos contado con el testigo denunciante don Bernardo quien, en una coherente y contundente declaración, ha señalado que es cierto que fue él quien llevó a la Guardia Civil el arma cuando le llamaron a tomarle declaración por la denuncia del acusado; que ante la Policía reconoció la discusión con el acusado y les dijo que sabía que tenía una pistola antigua; que en el cuartel le pidieron que la llevara por lo que llamó a su suegra, la propietaria de la casa en la que se encontraba, y la trajo metiéndola en una bolsa de plástico; que esa pistola se la enseñó el acusado porque le había hecho una modificación en los cañones; que el acusado, cuando se la enseñó, le dijo que la habían modificado con un torno; que el acusado es coleccionista de armas y, además, tiraba al plato y cazaba; que la pistola que entregó a la policía es la del folio 5; que él les dijo a la policía que fueran a casa a por la pistola; que no la llevó directamente al cuartel como dice el atestado; que fue al Cuartel, volvió a DIRECCION001 a por la pistola, y la llevó al cuartel; que conoce el arma desde hace muchos años e incluso la había tocado; que todos los líos vinieron por el divorcio de sus suegros; que es cierto que rompió un mosquetón del acusado y le interpuso una denuncia; que cree que las armas que tiene su suegro de exposición no disparan; y que es cierto que fueron a DIRECCION002 a casa de su suegra, pues también es de ella.
Como vemos, el testigo no ha tenido ningún problema en reconocer extremos que le pueden perjudicar, y que avalan su versión de los hechos, como que es cierto que rompió un mosquetón del acusado.
Y es cierto también que el testigo ha abordado sin tapujos la contradicción que ha puesto de relieve la defensa entre lo que consta en el atestado en los folios 2 y 3 (que el denunciante llevó el arma al Cuartel, al precisar que 'decide realizar la entrega del arma corta'), y sus manifestaciones en la vista antes precisadas.
En todo caso es una discrepancia absolutamente menor y que carece de trascendencia alguna en cuanto a la valoración de la prueba.
Así, es evidente y no ha sido discutido, que el arma era prohibida, por lo que cabe precisar que si no era del acusado era de otra persona. Ni una sola razón se nos ocurre para que, si el arma fuera del denunciante, la aportara a la policía arriesgándose a que al indagar en su origen se acreditara que era suya.
Más bien al contrario, si decidió llevarla al cuartel es porque tenía sus razones para temer por una indebida utilización de su propietario, que era el acusado.
En este sentido además precisar que, si el testigo no estaba al corriente del informe pericial que acredita la modificación del arma, o sabía de su existencia porque era suya o porque, como ha señalado, le informó de la modificación del arma el propio acusado.
Y ni siquiera la defensa ha planteado que el arma pudiera ser del denunciante.
Respecto a esta prueba, la defensa ha alegado que no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tener como válida prueba de cargo la declaración de la víctima.
En este sentido, si bien el denunciante no tiene la condición de víctima por el delito enjuiciado, y por lo tanto no es de aplicación directa dicha línea jurisprudencial, debemos concluir que su prueba supera con creces dichos requisitos que ahora pasamos a analizar.
Como señala la STS de 31 de enero de 2005 , los criterios o requisitos, reiteradamente mencionados por la Jurisprudencia para admitir como prueba la declaración de la víctima, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin graves ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
En cuanto al primero de dichos requisitos, no hay ninguna duda de que la relación acusado-denunciante no es buena, habiéndose cruzado entre ellos denuncias derivadas, al parecer, de la crisis matrimonial habida entre el acusado y su esposa (suegros del denunciante).
Sin embargo, como ya hemos analizado antes, ha sido el acusado quien ha realizado manifestaciones falsas respecto a su relación con el denunciante, como si éste le achacara la ruptura de su relación matrimonial con su hija.
No fue así como antes hemos abordado.
Además, como ya hemos indicado, el denunciante ha reconocido extremos de la relación conflictiva con el acusado que, sin duda, le hubieran podido perjudicar como es el hecho de la rotura del mosquetón, de la agria conversación telefónica, o de que efectivamente bajó con su suegra a DIRECCION002 .
Todos estos datos apuntalan la coherencia del testigo.
Sin embargo, la no discutida existencia de una mala relación hace que debamos ser más exigentes a la hora de exigir corroboraciones periféricas .
La primera corroboración, como ya hemos avanzado antes, de vital importancia para esta causa, han sido las propias explicaciones sobre la manipulación del arma aportadas por el denunciante cuando ha sido preguntado en la vista por ello.
Antes no se le había preguntado por el particular, ni ha tenido acceso a las periciales practicadas en la causa.
Sin embargo, sus explicaciones han coincidido, en cuanto a la manipulación del arma, con las explicaciones que le dio el acusado y que luego han sido objetivadas en los informes periciales más arriba analizados y que no han sido discutidos.
El acertar de pleno el denunciante sobre la efectiva modificación del arma y sobre la forma en concreto que se ha realizado no ha podido ser fruto del azar. Fue porque se lo contó el acusado, como ha manifestado.
Pero es que además, la tenencia de este tipo de arma antigua, como muy bien ha puntualizado el Ministerio Fiscal, no es un hecho insólito para el acusado, pues había comprado un mosquetón al ejército que fue roto por el denunciante, y era coleccionista de armas.
La inmensa mayoría de la población no tiene acceso a este tipo de armas ni encaja en su contexto vital. En el del acusado si.
Y como también ha indicado el Ministerio Fiscal, cuando con estos datos el acusado fue llamado a declarar en Instrucción (folio 59), no aportó ninguna explicación convincente de los hechos que se le atribuían.
" Tras reproducir los pasajes de la STS de 18 de febrero de 2010 relativos al tema de la negativa a declarar, objeto de reiterada jurisprudencia, el Juzgador a quo prosigue su argumentación en los siguientes términos: " Como vemos, en el caso que nos ocupa se dan una serie de indicios que exigían al acusado una versión de los hechos, que en Instrucción (folio 59) no dio.
Finalmente en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, la declaración del denunciante ha sido coherente en todo momento y coincidente en el tiempo, fuera de la falta de referencia en el atestado a si se le solicitó o no que llevara el arma, extremo como hemos indicado absolutamente irrelevante.
Es decir los aspectos esenciales de la imputación (tenencia del arma prohibida en su domicilio y propiedad de la misma) han sido unívocos en el tiempo.
Por lo expuesto se debe admitir como prueba de cargo la declaración del denunciante y tener por probado que el arma prohibida al que nos hemos referido en el primer fundamento era propiedad del acusado.
En el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados . " En definitiva, cuestionándose por el recurrente la credibilidad otorgada por el Juzgador 'a quo' a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral; prueba que, como hemos visto, ha sido objeto de una pormenorizada y extensa y valoración y en términos totalmente razonados y razonables, plenamente lógicos, conforme a las exigencias que vienen marcándose por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo a este respecto, el recurso no puede ser acogido; y, en tal sentido, debemos recordar una vez más (por todas, Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.
En ese mismo sentido, en Sentencia nº 147/2018, de 30 de octubre , recordábamos el obligado respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( SSTS 2ª 864/2015, de 10.12 y 382/2018, de 23.07 ), como ocurre en este supuesto.
Esta Sala no puede sustituir la valoración por parte del Juzgador de las pruebas apreciadas de manera directa, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Magistrado de instancia, por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquel haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
A ello debe añadirse, que como señala la STC 120/2009 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. En el mismo sentido, la STC 105/2016 .
En este mismo sentido resultan acertadas las siguientes consideraciones hechas por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso: " A este respecto debe tenerse presente que las buenas o malas relaciones entre un testigo y un acusado pueden constituir un elemento valioso a la hora de determinar la credibilidad del testimonio del primero. Sin embargo, lo que no cabe es lo que pretende el recurrente: que por el mero hecho de que entre yerno y suegro existen desavenencias familiares, la declaración del primero es inadmisible, en tanto que la declaración del segundo ha de reputarse completamente veraz. Este planteamiento no sólo no tiene respaldo lógico, sino que además vulnera el principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 641 (quiere decirse 741) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A lo anterior hay que señalar que existen otros elementos indiciarios que corroboran la culpabilidad del acusado.
En primer lugar, sólo el acusado era coleccionista de armas, en tanto que el sr. Bernardo era una persona completamente lega en la materia, por lo que la denuncia que el sr. Bernardo efectúa ante la Guardia Civil en el sentido de que el acusado estaba en posesión de un arma cuyo cañón había sido manipulado, apunta a que - tal y como señala el juzgador de instancia- el sr. Bernardo sólo podía conocer esa información tan precisa porque le había sido dada por el acusado, que era un coleccionista de armas.
A lo anterior hay que añadir el comportamiento del acusado cuando optó por mantenerse en silencio al ser preguntado en sede policial por la posesión del arma prohibida. Es cierto que los artículos 24 CE y 520 LECrim consagran el derecho del acusado a guardar silencio, pero no es menos cierto que una constante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional faculta a los jueces para valorar ese comportamiento del acusado como un elemento más, dentro del abanico de indicios y pruebas que han de ser sopesados en el momento de dictar sentencia.
En ese sentido, no se puede pasar por alto cuál fue la concreta reacción procesal del acusado: cuando la Guardia Civil le exhibe el arma prohibida y le pide una explicación acerca de su posesión, el ahora apelante - informado de sus derechos y asistido por abogado- se niega a proporcionar una explicación y tampoco niega tal ilícita posesión.
En este punto, resulta de especial interés la doctrina del TEDH en el 'Affaire John Murray c. Royaume- Uni, Arrêt 8 février 1996, Cour (Grande Chambre), Cour Européenne des Droits de l #Homme': 'Es necesario establecer en cada caso si las pruebas de la acusación son suficientes como para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede deducir la culpabilidad del acusado simplemente por el hecho de que éste haya optado por guardar silencio. Solamente en el caso de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, se puede deducir en base al sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable . A la inversa, si el fiscal no puede establecer prueba de cargo lo suficientemente seria como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no debería justificar una conclusión sobre la culpabilidad'.
En parecidos términos se manifiesta el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la STC 202/2000 , de 24 de julio (Sala 2 ª), ponente Vicente CONDE MARTÍN DE HIJAS: ' Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación (...), la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena , a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio'.
Al final, el apelante desliza otra novedosa tesis para intentar su exculpación: 'La explicación más lógica es que el arma es del denunciante o la consiguió para perjudicar al acusado, ya que la única posesión acreditada es la del Sr. Bernardo '. Esta tesis, además de sorprendente, sí que está ayuna de cualquier prueba directa o indirecta que la avale, pero tiene la virtud de centrar el debate jurídico en unos términos muy claros y precisos: o bien el arma pertenece al acusado, y esta tesis sí que está solidamente fundamentada en la sentencia; o bien el arma pertenece al testigo, pero esta tesis carece absolutamente de cualquier prueba que la avale. "
TERCERO .-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, en nombre representación de D. Jacobo , contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado Nº 13/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847. 1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
