Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100326
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:326
Núm. Roj: SAP SO 326/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00108/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 42173 41 2 2016 0002047
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Amelia
Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
S E N T E N C I A Nº 108/19
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
;
En Soria, a 19 de diciembre de 2010.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia , representado por el
Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sra. Matute Bobadilla, contra la Sentencia de fecha
26 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en el Procedimiento Juicio sobre
Delitos Leves nº. 56/19 seguido por delito de Amenazas en el que figura como apelado D. Carlos Alberto
representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el letrado Sr. Revilla Rodrigo. El Ministerio
Fiscal se opone al recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Probado y así se declara que DÑA. Amelia y D. Carlos Alberto no gozan de una buena relación.
Sin embargo, no consta acreditado que D. Carlos Alberto , el día 16/08/19, profiriese expresiones intimidatorias o anunciadoras de un mal en relación a DÑA. Amelia . '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' ABSUELVO a D. Carlos Alberto del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciado.
Se declaran las costas causadas de oficio. '.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia la representación de Dª Amelia interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de D. Carlos Alberto y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La representación de Dª. Amelia interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, que basa, en esencia, en error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar por la que se condene al denunciado por delito leve de amenazas.La representación de D. Carlos Alberto y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, ante la petición que plantea la acusación particular de que por esta Audiencia se dicte, tras la revocación de la de instancia, sentencia condenatoria contra la acusada como autora de delito leve de amenazas, debemos anticipar que tal pretensión condenatoria resulta inviable, por así quedar vedado por el art. 792.2 LECRIM que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim. En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia, y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.
Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9).
De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional. Es por este motivo, inviable la pretensión de que esta sala valore en sentido incriminatorio la declaración personal de la denunciante, pues queda vedado por la doctrina constitucional vigente desde hace casi dos décadas.
Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional, sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.
Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.
Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.
En el presente caso, la parte recurrente no pretende la nulidad de la sentencia, sino la sustitución del criterio valorativo expuesto en la sentencia, lo que aboca inexorablemente a la desestimación del recurso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amelia y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 56/19, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
