Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 283/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100135
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:508
Núm. Roj: SAP TF 508/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000283/2019
NIG: 3800643220180013934
Resolución:Sentencia 000108/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000155/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Susana ; Abogado: Adriana Herrera Gutierrez; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Severino ; Abogado: Raquel Rosa Acevedo Gonzalez; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 283/19 procedente del Juicio Rápido nº 155/18 del Juzgado de lo Penal nº Nueve de Santa Cruz de Tenerife,
habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Severino representado y asistido por los profesionales
identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Nueve de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 31 de enero de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: -CONDENO a don Severino como autor de un delito de amenazas leves de menor entidad y en presencia de menor en el art.171.4 , 5 in fine del Código penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: VEINTICINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD si el penado consintiere la realización de los trabajos; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS; y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Susana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros, y la de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, ambas prohibiciones por un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
De no consentir el acusado tales trabajos en beneficio de la comunidad, se le condena a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a don Severino al pago de las costas causadas en esta instancia.-.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: -Se dirige acusación contra Severino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con NIE NUM001 sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Susana .
Sobre las 22:30 horas del día 13 de diciembre de 2018, Severino se encontraba junto a suexpareja sentimental Susana , en el establecimiento Bar DIRECCION000 , sito en la CARRETERA000 de DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001 ), donde ambos mantuvieron una fuerte discusión, durante el transcurso de la cual d. Severino , con ánimo de infundirle a doña Susana un manifiesto temor así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, le profirió expresiones tales como que -le iba a romper la cara-, todo ello en presencia de la hija menor que tienen en común-.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino , mediante escrito de 6/02/2019 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio fiscal por informe de 14 de febrero , y se elevaron a este Tribunal el pasado 8 de marzo, formándose rollo por resolución de esa fecha y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, a la vez que se designaba ponente, adelantándose por razones de reorganización de la sección al día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Severino , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, alegando error en la valoración de la prueba así como falta de motivación en cuanto a la orden de alejamiento , al haber manifestado ahora la denunciante que se encuentra en fase de reconciliación, interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima así como los testigos que depusieron en el plenario, por su relación personal y laboral con la denunciante, es insuficiente por carecer de credibilidad. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada un triple juicio: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Y en el presente caso el triple juicio es superado con holgura, pues no uno, sino tres testigos directos declararon sobre el particular, aportando un relato coherente y sin figuraciones, donde narran que en el curso de la discusión el acusado empleó tales expresiones amenazantes, y si bien tal delito es circunstancial, por tal motivo es calificada de amenaza leve, pues en ningún caso cabe exonerar dicho comportamiento.
Por otro lado lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia e interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales. En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ), lo que no significa que la valoración se oculte o enmascare, pues ha de explicitarse para que pueda examinarse la racionalidad de la motivación, y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez a quo ha valorado de manera racional y acertada el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio plasmando su resultado en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones considerados, acertadamente, por ella como constitutivos de los delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género al haber valorado la prueba personal practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista -deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc-.
Por consiguiente, el Tribunal asume en esta alzada por correcto dicho racionamiento, no concurriendo circunstancias para modificar la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, sin que se haya presentado, para avalar la duda anunciada, alguna tesis alternativa excluyente de la imputación. El motivo debe pues ser desestimado.
TERCERO.- Respecto del segundo de los motivos aducidos, la falta de motivación de la mal llamada orden de alejamiento, la misma debe ser igualmente desestimada. Ahora, y como consecuencia jurídica de la comisión del delito contra la libertad de una persona con la que el recurrente estuvo ligado en análoga relación de afectividad, nos encontramos ante una verdadera pena accesoria impropia, que por disposición expresa del art. 57.2 C.P . -se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior-.
Por lo tanto es una pena accesoria impropia y de carácter obligatoria su imposición en los delitos señalados en el ámbito de la violencia de género.
Cabe recordar la STS 112/2018, de 12 de marzo que afirma - que el art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; es decir, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades.Además aclara la citada sentencia al abordar la denunciada falta de desproporcionalidad que -no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo ), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido-.
En el presente caso, con el límite de los seis meses establecidos para los delitos leves en el propio art. 57.3 C.P ., la Juzgadora ha impuesto el mínimo, seis meses y un día en ambas penas accesorias que deberán computarse conforme establece el art. 57 ( -.o hará por un tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia-), lo que está claramente justificado. Y es que no ha de olvidarse la doctrina constitucional que ha declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (cfr. SSTC 170/2004, 18 de octubre EDJ2004/152366 y 193/1996, de 26 de noviembre EDJ1996/7607). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
Fallo
I.-ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Nueve de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 31 de enero de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: -CONDENO a don Severino como autor de un delito de amenazas leves de menor entidad y en presencia de menor en el art.171.4 , 5 in fine del Código penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de: VEINTICINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD si el penado consintiere la realización de los trabajos; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS; y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Susana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que se encuentre a una distancia inferior a 100 metros, y la de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, ambas prohibiciones por un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
De no consentir el acusado tales trabajos en beneficio de la comunidad, se le condena a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a don Severino al pago de las costas causadas en esta instancia.-.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: -Se dirige acusación contra Severino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con NIE NUM001 sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Susana .
Sobre las 22:30 horas del día 13 de diciembre de 2018, Severino se encontraba junto a suexpareja sentimental Susana , en el establecimiento Bar DIRECCION000 , sito en la CARRETERA000 de DIRECCION000 NUM002 , DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001 ), donde ambos mantuvieron una fuerte discusión, durante el transcurso de la cual d. Severino , con ánimo de infundirle a doña Susana un manifiesto temor así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, le profirió expresiones tales como que -le iba a romper la cara-, todo ello en presencia de la hija menor que tienen en común-.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino , mediante escrito de 6/02/2019 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio fiscal por informe de 14 de febrero , y se elevaron a este Tribunal el pasado 8 de marzo, formándose rollo por resolución de esa fecha y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, a la vez que se designaba ponente, adelantándose por razones de reorganización de la sección al día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Severino , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, alegando error en la valoración de la prueba así como falta de motivación en cuanto a la orden de alejamiento , al haber manifestado ahora la denunciante que se encuentra en fase de reconciliación, interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima así como los testigos que depusieron en el plenario, por su relación personal y laboral con la denunciante, es insuficiente por carecer de credibilidad. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada un triple juicio: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Y en el presente caso el triple juicio es superado con holgura, pues no uno, sino tres testigos directos declararon sobre el particular, aportando un relato coherente y sin figuraciones, donde narran que en el curso de la discusión el acusado empleó tales expresiones amenazantes, y si bien tal delito es circunstancial, por tal motivo es calificada de amenaza leve, pues en ningún caso cabe exonerar dicho comportamiento.
Por otro lado lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia e interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales. En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ), lo que no significa que la valoración se oculte o enmascare, pues ha de explicitarse para que pueda examinarse la racionalidad de la motivación, y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez a quo ha valorado de manera racional y acertada el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio plasmando su resultado en un relato histórico o fáctico claro y congruente que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones considerados, acertadamente, por ella como constitutivos de los delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género al haber valorado la prueba personal practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista -deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc-.
Por consiguiente, el Tribunal asume en esta alzada por correcto dicho racionamiento, no concurriendo circunstancias para modificar la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, sin que se haya presentado, para avalar la duda anunciada, alguna tesis alternativa excluyente de la imputación. El motivo debe pues ser desestimado.
TERCERO.- Respecto del segundo de los motivos aducidos, la falta de motivación de la mal llamada orden de alejamiento, la misma debe ser igualmente desestimada. Ahora, y como consecuencia jurídica de la comisión del delito contra la libertad de una persona con la que el recurrente estuvo ligado en análoga relación de afectividad, nos encontramos ante una verdadera pena accesoria impropia, que por disposición expresa del art. 57.2 C.P . -se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior-.
Por lo tanto es una pena accesoria impropia y de carácter obligatoria su imposición en los delitos señalados en el ámbito de la violencia de género.
Cabe recordar la STS 112/2018, de 12 de marzo que afirma - que el art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; es decir, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades.Además aclara la citada sentencia al abordar la denunciada falta de desproporcionalidad que -no hay razones para asumir la misma gradación individualizadora en las penas conjuntas. Solo en las penas accesorias propias rige esa obligada simetría temporal. En las penas conjuntas o en las accesorias impropias como esta ( STS 392/2017, de 31 de mayo ), elegir el mínimo en una, no arrastra al mínimo de las demás. Ninguna regla contiene el código en ese sentido-.
En el presente caso, con el límite de los seis meses establecidos para los delitos leves en el propio art. 57.3 C.P ., la Juzgadora ha impuesto el mínimo, seis meses y un día en ambas penas accesorias que deberán computarse conforme establece el art. 57 ( -.o hará por un tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia-), lo que está claramente justificado. Y es que no ha de olvidarse la doctrina constitucional que ha declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (cfr. SSTC 170/2004, 18 de octubre EDJ2004/152366 y 193/1996, de 26 de noviembre EDJ1996/7607). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
III.- PARTE DISPOSITIVA Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Severino .
2º.- CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Nueve en el Juicio Rápido 155/2018.
3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase al Juzgado de procedencia para notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a víctima, salvo que hubiere manifestado su decisión de no se le notifique personalmente.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº Dos de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 del que dimanan estas actuaciones.
Contra la presente sentencia, conforme a lo establecido en los arts. 847 .1º letra b de la LECRIM , sólo procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, y que conforme el Acuerdo de Pleno del TS de 9/06/2016 supone que se deberá acreditar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, o bien señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
