Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 199/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100014

Núm. Ecli: ES:APV:2019:139

Núm. Roj: SAP V 139/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Apelación Delitos Leves
Nº 199/19 - M
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 1925/18
Apelante: María Esther
Abogada: Dª. CONCEPCION GARCÍA GUILLAMON
Procuradora: Dª. CARMEN ROCA FERRERFABREGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL (ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE GUILLAMÓN SENENT)
SENTENCIA Nº 108/19
En la ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada en fecha
23/10/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 17 DE VALENCIA , en el juicio sobre delitos leves nº 1925/18 ,
del que dimana este Rollo, habiendo sido partes en el recurso las más arriba señaladas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 23/10/2018 en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Que Mateo , con D.N.I. NUM000 , padre de la menor Diana , hija de María Esther , con D.N.I. NUM001 , con quién tuvo una relación sentimental y que tenía que haber reintegrado en el domicilio de la madre a las 20'30 horas del día 10 de octubre de 2.018, no lo hizo tras optar los padres de Mateo por no dejar a la niña a cargo de la pareja de la madre, habiéndose dirigido en la mañana del día 11 de octubre de 2.018, Mateo junto con su madre Felicisima y su actual pareja Florencia , a llevar a su hija al colegio DIRECCION000 , estacionando en la puerta la furgoneta, y una vez fuera del vehículo se le aproximó su ex-pareja, que tras dirigirse al colegio con su actual pareja, Victorio , con la finalidad de corroborar y comprobar que la niña iba al centro escolar, al observar desde lejos la furgoneta, María Esther se alejó de Victorio , adelantándose y dirigiéndose hacia Mateo , reprochándole lo que había hecho y profiriéndole expresiones de tono insultante y amenazante como 'hijo de puta, ojalá de mueras, te tengo que matar, cabrón', introduciéndose rapidamente en el interior de la furgoneta el Sr Mateo mientras que la Sra María Esther propinaba patadas al vehículo sin llegar a causar daños, reclamando Mateo por los insultos y amenazas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Esther como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 párrafo 2º y de un delito leve de injurias livianas del artículo 173.4, ambos del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente por cada uno de los delitos leves y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. '

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación contra la citada sentencia ante el Juzgado Instrucción que la dictó, se practicaron los trámites oportunos y finalmente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial y recibidos los mismos, fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.



CUARTO. - En la tramitación procesal en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO La primera cuestión que se suscita, con aportación incluso de documental, relativa a la nulidad del procedimiento, no puede ser acogida. La denunciante no planteó en ningún momento en la instancia la procedencia de acumular este procedimiento a otro existente en algún juzgado de violencia sobre la mujer y, en rigor, no se cuestiona la falta de competencia del Juzgado de Instrucción a quo, sino la conveniencia de un enjuiciamiento conjunto con otros hechos, por lo que no estamos ante una cuestión de competencia esencial que pueda determinar una nulidad, por infracción de derechos constitucionales fundamentales, como se pretende. El Tribunal Constitucional, viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 942/2016, 16 de Diciembre de 2016, rec. 363/2016 ), lo que no es el caso Tampoco puede ser acogida, en segundo lugar, la pretensión de revocación de la condena basada en el posible error en la valoración de la prueba en que hubiera incurrido la magistrada a quo. Los argumentos impugnatorios oscilan en torno a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, pero en este sentido hay que decir que corresponde a la misma la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia, nada más que en el caso de que, de forma clara y palmaria se pueda apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por aquella, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la valoración de la prueba que hace la magistrada a quo es totalmente correcta y ajustada a Derecho.

La magistrada a quo tiene en cuenta y valora, sin apreciación de fisura o error, las declaraciones vertidas ante ella en el acto del juicio oral por el denunciante Mateo , la denunciada María Esther y los testigos Felicisima , Florencia y Victorio , describiendo desde su concreta perspectiva, un acontecer fáctico que se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia combatida. La magistrada a quo señala, con razonamiento impecable, que María Esther niega las imputaciones, pero no es creíble su negativa, cuando, en primer lugar, reconoce que estaba enfadada porque Mateo no le había reintegrado a su hija menor el día anterior, y que fue su iniciativa acudir a su encuentro la mañana del día 11 de octubre al centro escolar para comprobar que llevaban a la niña al colegio y reclamarle a la niña. Pero, además, tampoco resulta creíble para la magistrada a quo su negativa de las imputaciones, cuando María Esther precisa, incluso, que había sido víctima con anterioridad de una agresión por parte de su ex pareja Mateo y que tenía miedo de este, pero, conocedora de que si se acercaba al colegio a la hora de entrada de su hija Diana , iba a coincidir con Mateo , pese a ello, no desiste de ello, pudiendo haberse limitado a hacer la oportuna comprobación llamando por teléfono al centro escolar. Todo ello pone en cuestión que efectivamente estuviera atemorizada y que nada pasara en el encuentro por ella misma propiciado. Se dio, en definitiva, en el caso, el móvil y la oportunidad, y no resultó creíble para la magistrada a quo la declaración de la denunciada en sus explicaciones, y tuvo además la magistrada a quo, a su disposición, las declaraciones del denunciante y de los testigos que cita la sentencia, sin que se ofrezcan argumentos o justificaciones que permitan dejar sin efecto los acertados criterios de la magistrada a quo.



SEGUNDO.- COSTAS En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- RECURSOS En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis, se declara que 'el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves'. Dice así el referido acuerdo: 'El art. 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.' Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada en fecha 23/10/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 17 DE VALENCIA , en el juicio sobre delitos leves nº 1925/18 , del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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