Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 76/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100014
Núm. Ecli: ES:APA:2020:46
Núm. Roj: SAP A 46/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2019-0007689
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000076/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000728/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DENIA
Apelante Mateo
Abogado ANA ROSA GARZON CUADRADO
Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Vicente López Fernández)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000108/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
372/19, de fecha 17 de febrero de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000728/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Mateo , representado por el Procurador Sr./a. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./
a. GARZON CUADRADO, ANA ROSA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Vicente López Fernández).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 24 de octubre de 2019, Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en un parque sito entre las calles Damaso Alonso y Eugenio dOrs de Javea, propinó a su pareja sesntimental Ruth un golpe en la cara con una piedra.Segundo.- como consecuencia de la agresión Ruth sufrió lesiones consistentes en hematoma facial derecho, sangrado conjuntival derecho y engrosamiento mucoso del seno maxilar izquierdo, que curaron con una primera asistencia facultativa en un plazo de 7 días en los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que la perjudicada reclame por ello.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor de un delito de Lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 20. 2 del Código Penal, a las penas principales de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se imponen a Mateo , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Ruth a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante UN AÑO Y SEIS MESES.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Mateo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm de fecha 18 de noviembre de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de los testigos Jose Antonio e Valle y los tres agentes de la Policía Local que intervinieron en el lugar de los hechos, prueba testifical valorada de manera exhaustiva por el Juzgador y en la que no concurren las contradicciones que se denuncian en el recurso pues cada uno de los testigos se limita a relatar lo que vio y oyó personalmente, no habiendo sido testigos directos de la totalidad del episodio, resultando del conjunto de las declaraciones testificales que el acusado propinó a la víctima un golpe en la cara con una piedra, habiendo sido testigos directos del golpe Jose Antonio e Valle , pues lo oyeron, y testigos directos de las lesiones de la víctima los tres agentes de la Policía Local, quienes la encontraron con el pómulo hinchado y sangrando.
Como se indica en la resolución recurrida, en los delitos de violencia de género, cuando la presunta víctima niega los hechos o se niega a declarar, la testifical de los agentes de policía que intervienen, a requerimiento de la víctima o de un tercero, también de oficio, y que escuchan el relato espontáneo de la mujer que se presenta como agredida y en la que aprecian signos externos de agresión o un estado de ánimo o actitud victimizada compatible con la agresión que relata pueden constituir indicios sólidos y plurales que justifiquen una condena, superando la declaración de aquéllos, en los términos referidos, la condición de meros testigos de referencia.
Así, la STS nº 625/07, de 12 de julio, entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que le atendió, señala que tales testimonios pueden constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS nº 821/09, de 26 de junio, ROJ STS 4843/2009.
También la STS N.º 854/2013, de 30 de octubre, ROJ STS 5487/2013 , reproduce las anteriores consideraciones y afirma que 'Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - auditio propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.' La doctrina que se cita en el recurso y, en concreto, la Sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 652/2018, de 26 de noviembre, no resulta de aplicación al caso de autos porque la víctima no se acogió a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ambas partes renunciaron en el acto del juicio a su declaración testifical, por lo que sí es posible dar valor probatorio a las manifestaciones que la víctima realizó a los agentes de la autoridad que acudieron en su auxilio, a requerimiento de los testigos que oyeron la discusión y el golpe, siendo además los agentes de la Policía Local testigos directos de las lesiones que presentaba la víctima, compatibles con un golpe en la cara con una piedra y que quedan objetivadas por los informes médicos y forenses.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
CUARTO- En el recurso se solicita la absolución del acusado alegando que todos los actos realizados por el mismo fueron inducidos por su estado de embriaguez, que anuló por completo su capacidad cognitiva y volitiva. Como declara la jurisprudencia para que sea apreciada la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, ésta debe impedir al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar con arreglo a tal comprensión y para considerar la eximente incompleta, es preciso que haya quedado probado, que las facultades intelectuales y volitivas se encuentren seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho. En las concretas circunstancias del caso enjuiciado no se ha acreditado la radical afectación a la imputabilidad del denunciado, que se requiere para apreciar la eximente completa por razón de la ingesta de bebidas alcohólicas, ni la disminución de las facultades intelectivas ni volitivas necesaria para apreciar la eximente incompleta, y se aprecia la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, al haber quedado acreditado que en el momento de la comisión de los hechos el acusado se hallaba de manera evidente y notoria bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas. Por estas razones el motivo analizado ha de ser desestimado ya que la parte apelante hace un examen exclusivamente parcial de los hechos, sin tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada y olvidando un principio esencial de carga probatoria respecto de la acreditación las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que se residencia en que la parte que lo alega debe acreditar perfectamente su concurrencia, lo que no ocurre en el presente caso respecto de la entidad que se plantea en el recurso ( STS 11 diciembre de 2008 'hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan').
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000728/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
