Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1038/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100146

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2028

Núm. Roj: SAP A 2028:2020

Resumen:
Delito de atentado. Delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Diferencias. Error de valoración.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-2-2017-0007774

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001038/2019- RECURSOS-A1 -

Dimana del Juicio oral Nº 000363/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Apelante Cosme

Abogado MARINA INES MIRALLES MARTINEZ

Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA

Sentencia Nº 000108/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a diez de marzo de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000363/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1990/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, por delito de atentado contra agentes de la autoridad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ROSA Mª LOPEZ COLOMA y dirigido por la Letrado Dª. MARINA INES MIRALLES MARTINEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. MAGDALENA SUCH FERRÁNDIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

' Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 8 de octubre de 2017 cuando estaba en unión de una tercera persona inició con ésta un forcejero en la entrada de la discoteca Saxo sita en el número 18 de la carrtera de Moraira-Calpe. Como consecuencia de dicha disputa, se personaron los agentes NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y en funciones de su cargo se apearon del vehículo policial para mediar en la disputa identificándose como agentes de la utoridad. El acusado, con el próposito de impedir el legítimo ejercicio de sus funciones comenzó a faltarles el respeto y con la intención de menoscabar la integridad física del agente NUM000 le acometió violentamente propinándole un cabezazo que el agente pudo evitar sin padecer lesión alguna.

Con ocasión de dicha agresión, los agentes procedieron a la detención del acusado, viéndose obligados a solicitar refuerzos ante la actitud mostrada por el acusado, quien además, una vez en la comisaría comenzó a amenazar a los agentes, especialmente al agente NUM000 profiriéndole expresiones tales como 'sé donde vives, conozco a tu mujer y a tu hijo pequeño' 'te veo pasear el carro de tu hijo muchas veces, te arrepentirás del día de hoy'. Además el acusado se autolesionaba, arráncandose cabellos y dándose cabezazos con la mampara de seguridad del vehículo policial. 'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Condenoal acusado, Cosmecomo autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad del art. 550.1 y 2 del C. Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas causadas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Cosme, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por los recurrentes un error en la valoración de la prueba, afirmando que el acusado no cometió el delito de atentado por el que se dispone la condena, tratando de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, e interesa un pronunciamiento absolutorio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la conideración de la prueba personal consistente en las manifestaciones de los tres policías locales, que valora como uniformes y homogéneas, en el sentido de acreditar los elementos típicos de la conducta, descartando la versión exculpatorio del acusado y de los otros dos testigos que depusieron en el juicio ( su compañero de piso y su primo) por considerar que no tuvieron la misma uniformidad y credibilidad que los testimonios policiales, así como por el carácter sorpresivo de la presentación de los mismos. Esta última apreciación no merece refrendo, pues es cierto que desde el primer momento se identifican a tales personas como testigos presenciales de los hechos; incluso uno de ellos se admite por los policías como testigo necesario, porque se trataba de la persona con la que el acusado peleaba; pelea que motivó la presencia policial. Ciertamente, los testimonios de los dos testigos propuestos por la defensa, reflejan una versión distinta a la de los policías e igualmente uniforme en su exteriorización, con adhesión a lo que manifiesta el acusado; sin embargo, ofrecen un relato que implicaría objetivamente unos vestigios objetivos que no se han producido. Así, en la medida que se dice que el acusado recibió un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, golpeándose la espalda con una maceta, deberían existir unos mínimos vestigios físicos de tales contusiones que, sin embargo, no se objetivan en el informe médico y exploración por facultativo que se realiza del acusado tras su detención. Faltando la corroboración objetiva donde debería existir, resulta razonable considerar más verosímil la versión de los agentes en la medida que lo que relatan sí resulta compatible con los vestigios físicos y lesionales (mínimos y coherentes con un forcejeo) que contemplan los respectivos partes de asistencia médica que se unen al atestado.

En definitiva la Juzgadora, con el privilegio que dota además la inmediación, llega a la anterior conclusión condenatoria sin apartarse de las reglas de la lógica o de la razonabilidad, en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones, sin que quepa acoger la versión del acusado, que ha sido rechazada por más verosímil y ausente de cualquier motivación espuria, la de los policías locales, en una razonada y razonable valoración.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Con relación a la calificación jurídica de la conducta, se pretende la calificación como resistencia del art. 556 del CP, en lugar de como atentado del art. 550.1 y 2 del CP, por el que se ha impuesto la condena.

Para considerar si se ha adecuado la calificación a los hechos debe estarse al contenido de los hechos probados que, según se ha manifestado, resultan de la prueba practicada en juicio con todas garantías.

Por lo demás, como ha tenido ocasión de establecer a jurisprudencia en punto a la distinción de las figuras del atentado y la resistencia en la STS 837/2017, de 20 de diciembre: 'el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)'.

En el presente caso y atendiendo, como se señalaba, que estamos ante un supuesto de ejercicio de violencia activa contra el funcionario policial, no es de apreciar el componente esencial de la resistencia en su modalidad de oposición pasiva, (aún revestida de unos mínimos tintes violentos) , de modo que la calificación jurídica que contiene la sentencia se considera adecuada.

Sin embargo, atendida la escasa entidad del acometimiento, la ausencia de lesión del agente, y lo episódico del incidente, no se advierten motivos para dosificar la petición sancionadora por encima de la pena mínima que prevé el precepto que es de SEIS MESES de prisión, sin que se haya justificado en sentencia la imposición de quince meses de prisión, por lo que, en este concreto punto, procederá la estimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ROSA Mª LOPEZ COLOMA en nombre y representación de Cosme contra la sentecia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio oral con el numero 000363/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1990/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, únicamente en el sentido de rebajar la pena impuesta a SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONFIRMANDOen lo demás dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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