Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 140/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100143
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1732
Núm. Roj: SAP A 1732/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0044451
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000140/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000444/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Armando Letrado: JOSE LUIS CORREAS MORENO
Procurador: LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 108/2.020
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
17/09/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000444/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 92/2015 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Armando representado por la Procuradora Dª. CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES
y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CORREAS MORENO y el MINISTERIO FISCAL (A. TORRES GIMENEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ''El día 12-9-2014 alrededor de las 20:40 horas, Jose Manuel (ejecutoriamente condenado en sentencias de 15-12-2016 y de 24-7-2019 por sendos delitos de violencia de género la primera y de robo con fuerza en la segunda), Armando (ejecutoriamente condenado en sentencias de 19-11 y 19-12-2015 y 9-3-2016 por delitos contra la seguridad del tráfico, de 7-11-2016 por delito contra la salud pública, de 4-12-2017 por delito de atentado, de 8-5-2018 por delito de receptación, de 22-1-2018 y 20-6-2019 por sendos delitos de robo en casa habitada, y de 24-7-2019 por delito de robo con violencia) y Evelio (sin antecedentes penales), actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron en el vehículo Ford Escort matrícula ....-NCD a la vivienda propiedad de Germán ,sita en la CALLE000 ( PLAYA000 ) de El Campello (chalet nº NUM000 ), y usado por aquél como segunda residencia, y tras saltar la valla perimetral, de 1,5 metros de altura aproximadamente, usaron unas cizallas para cortar la reja de una de las ventanas y la persiana accediendo acto seguido al interior donde procedieron a buscar objetos y efectos de valor.
Escasos minutos después se personó una patrulla de la Policía Local, alertada por un vecino, lo que motivó que Jose Manuel , Armando y Evelio salieran del interior siendo detenidos en el acto.
El propietario no reclama por los desperfectos ocasionados al haber sido indemnizado por su entidad aseguradora.
La presente causa ha sufrido retrasos muy importantes y notorios por motivos ajenos a los acusados.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Manuel , Armando y a Evelio como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237, 238.1ºy 2º, 241, 16 y 62 del Código Penal con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a 7 meses de prisión para el primero, 9 meses de prisión para el segundo y 6 meses de prisión para el tercero, e INHABILITACIÓN ESPECIAL en todos ellospara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; lo anterior con imposición a cada uno de ? parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese certificación de esta Sentencia para unirla a los autos de su razón, y notifíquese al Ministerio Fiscal, acusados, perjudicadoy partes haciéndoles saber que el pronunciamiento condenatorio respecto de Evelio firme y que contra el pronunciamiento condenatorio respecto de Jose Manuel y Armando cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de 10 días, lo cual no afectara a la ejecutoriedad de la pena impuesta a aquel condenado.
En cumplimiento de esto último, comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes y siendo firme el pronunciamiento respecto del coacusado Evelio , procédase a su ejecución, a cuyos fines incóese la correspondiente ejecutoria, regístrese como tal en los Libros de este Juzgado y cúmplase lo acordado.
SE ACUERDA la SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a Evelio por 2 años condicionándose a que no delinca en dicho plazo con advertencia de que en caso contrario se podrá revocar debiendo entonces cumplir dicha pena.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Armando se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Armando y a otros, como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Armando interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste respecto al delito de robo con fuerza en las cosas. Sostiene el recurrente que se encontraban en la vivienda con ánimo de ocuparla y no de sustraer lo que de valor pudiera haber en ella.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan, por tanto, a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Manifiesta la sentencia impugnada que 'En el plenario, los tres coacusados coacusados admitieron que entraron en la vivienda en cuestión tras saltar una valla y romper la reja y persiana de una ventana siendo sorprendidos poco después por una patrulla de la Policia Local.
Y mientras que el coacusado Evelio reconoció que había entrado con intención de apoderarse de efectos los otros dos, Jose Manuel y Armando , afirmaron que lo hicieron con la única intención de quedarse a vivir temporalmente allí (ánimo de usurpar la vivienda).
Pues bien, más allá de que la versión que ofrecieron los dos últimos coacusados la desmienta el primero de ellos, lo cierto es que esa versión la desmiente la prueba practicada, no pudiendo ofrecer duda alguna que el ánimo que guió a los tres fue el de obtener un ilícito beneficio patrimonial.
Señala la sentencia impugnada: 'En este sentido: - el sr. Germán , dueño de la vivienda, explicó que esa vivienda la usa como segunda residencia y que en absoluto estaba abandonada; que estaba y está en perfectas condiciones de uso (agua, luz...) y que de hecho, dos o tres meses antes habían estado allí; la rotundidad y credibilidad de dicho testimonio descarta per sé la afirmación de abandono.
Y añadió que efectivamente, el chalet estaba rodeado de una valla de metro y medio de altura y que la ventana (rejas y persiana) estaban rotas no así la puerta de entrada, pero porque era blindada.
- los agentes de la Policía Local NUM001 , NUM002 y NUM003 explicaron que recibieron un aviso de un vecino (debía ser uno que apreciaba tanto a los acusados como refería Armando ) por la existencia de un vehículo sospechoso y la presencia de tres individuos desconocidos por la calle, muy poco transitada; que al llegar el segundo de ellos se quedó en el coche patrulla mientras que el primero y tercero acudieron al chalet; y que tras dar un aviso salieron los tres acusados. - tanto el primero como el tercero de los agentes afirmaron que en absoluto se trataba de una casa abandonada; que el jardín estaba cuidado, la casa limpia y las puertas y ventanas en buen estado salvo la usada para el acceso, que tenía rota la reja y persiana. - en directa relación con lo anterior el reportaje fotográfico (f.15-18).
- tal y como afirmó el sr. Germán y los dos agentes policiales antes referidos, el interior de la casa estaba revuelto lo que denota que los acusados no es que buscaran velas (versión de Armando y Jose Manuel ) sino objetos de valor.
Lógicamente, si alguien accede a una vivienda en perfecto estado de conservación (con puerta blindada, lo que no denota precisamente abandono) y con todos los suministros dados de alta tras saltar la valla y romper la reja y luego registra el interior revolviéndolo todo, parece claro que lo hace con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no de quedarse de ocupa allí pues, dicho sea de paso, nada llevaban encima los acusados que denotara esa intención de usurpar.
Así lo reconoció además Evelio '.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. En efecto, la prueba practicada acredita que la vivienda a la que ilícitamente accedieron los acusados saltando una valla perimetral de 1'5 metros de altura y fracturando con una cizalla la reja de una ventana y la persiana, en modo alguno se encontraba abandonada, tratándose de la segunda residencia de su propietario, registrando los cajones de la misma, no pudiendo sustraer lo que de valor pudieran encontrar al ser sorprendidos por la policía, alertada por un vecino.
El juicio lógico realizado por el Juzgador está pleno de racionalidad. Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, circunstancias que en absoluto concurren en el caso de autos.
La inferencia efectuada por el Magistrado de instancia de que la verdadera voluntad de los asaltantes era rapiñar la vivienda es perfectamente lógica y racional, exponiendo de forma pormenorizada los motivos y razones por las que llega a dicha conclusión.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO: Invoca el recurrente vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución 'al existir agravio comparativo en las penas de prisión impuestas a los condenados'.
Al ahora recurrente se le impuso una pena de prisión de 9 meses, a Jose Manuel una pena de prisión de 7 meses y a Evelio una pena de 6 meses de prisión.
Sorprende que el recurrente alegue agravio comparativo con sus compañeros cuando las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos son diferentes, diferencias que se encarga el Juzgador de detallar en su sentencia, recordándose que el Tribunal Supremo viene reiteradamente señalando que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 CE comprende la extensión de la pena.
La sentencia impugnada cumple de forma escrupulosa la mencionada obligación constitucional imponiendo la pena de 9 meses a Armando atendiendo a sus Armando personales, a saber: 'y en cuanto a Armando , si bien carecía de antecedentes penales, sus circunstancias personales reflejadas en su hhp actualizada evidencian una trayectoria criminal que refleja que el delito se ha convertido en un auténtico medio de vida; así, le constan hasta un total de 9 condenas, cuatro de ellas por delitos contra el patrimonio (ejecutoriamente condenado en sentencias de 19-11 y 19-12-2015 y 9-3-2016 por delitos contra la seguridad del tráfico, de 7- 11-2016 por delito contra la salud pública, de 4-12-2017 por delito de atentado, de 8-5-2018 por delito de receptación, de 22-1-2018 y 20-6-2019 por sendos delitos de robo en casa habitada, y de 24-7-2019 por delito de robo con violencia).
Por ello, el reproche penal se ha de situar en el tramo intermedio, 9 meses. Dicha pena, precisamente por su intensa y extensa hhp, no será susceptible de suspensión o sustitución'.
El recurso de apelación no puede tener favorable acogida, debiendo ser desestimado, declarando de oficio las costas de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia nº 576/19 de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 444/15, dimanante del procedimiento abreviado nº 092/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
