Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 65/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100121
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1447
Núm. Roj: SAP O 1447:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000065 /2018
SENTENCIA Nº 108/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En Oviedo, a dos de marzo de dos mil veinte
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 172/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo, correspondientes al Rollo de sala Nº 65/2018, seguidas por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Arturo, nacido en Peraloa Covilha -Portugal- el día NUM000 de 1961, hijo de Belarmino y de Felicidad, titular del DNI NUM001 y domicilio designado en Mieres, BARRIO000 Nº NUM002., sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 11 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2016, siendo representado por la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón y defendido por el Letrado Don José Manuel Fernández González; contra a Irene, nacida en Oviedo el día NUM003 de 1985, hija de Dionisio y Leocadia, titular del DNI Nº NUM004 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION000 Nº NUM005 sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privada de ella durante la tramitación de la causa desde el día 11 de noviembre de 2014 hasta el día 23 de enero de 2015, siendo representada por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez y defendida por el Letrado Don Ángel Bernal del Castillo; contra Germán, nacido en Oviedo, el día NUM006 de 1972, hijo de Héctor y Rita, titular del DNI Nº NUM007 y domicilio en Mieres, c/ DIRECCION001 Nº NUM008, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 11 de noviembre de 2014 y hasta el día 3 de febrero de 2015, siendo representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y defendido por el Letrado Don Luis Tuero Fernández; contra Leon, nacido en Valdesoto - Asturias- el día NUM009 de 1960, hijo de Pascual Y de Andrea, titular del DNI Nº NUM010 Y y domicilio en Pola de Siero, c/ DIRECCION002 Nº NUM011, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 12 de noviembre hasta el 14 de noviembre de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Laura Fernández Mijares Sánchez y defendido por la Letrada Dº Ana García Boto; contra Valeriano, nacido en Oviedo el día NUM012 de 1969, hijo de Belarmino y de Eloisa, titular del DNI Nº NUM013 y domicilio en Oviedo c/ DIRECCION003 Nº NUM014, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 12 de noviembre de 2014 hasta el día 1 de abril de 2015, siendo representado por la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández González; contra Abel, nacido en Gijón el día NUM015 de 1959, hijo de Loreto, titular del DNI Nº NUM016 y domicilio en Gijón, c/ DIRECCION004 Nº NUM017, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 12 de noviembre de 2014 hasta el día 16 de julio de 2015, siendo representado por la Procuradora Dª Mª Luz Llorente García y defendido por la Letrada Dª Lucía Álvarez Regadera; contra Casimiro, nacido en Oviedo el día NUM018 de 1957, hijo de Constancio y Rosalia, titular del DNI Nº NUM019 y domicilio en Oviedo, AVENIDA000 nº NUM020, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 12 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2014, siendo representado por el Procurador Don José Manuel Tahoces blanco y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Cruz Rodríguez; contra Fructuoso, nacido en Monforte de Lemos -Lugo- el día NUM021 de 1960, hijo de Eutimio y Amanda, titular del DNI Nº NUM022 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION005 Nº NUM023., sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 12 de noviembre de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2015, siendo representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco y defendido por el Letrado Don Carlos Marcos Rubio; contra Leandro, nacido en Langreo el día NUM024 de 1962, hijo de Marcial y de Covadonga, titular del DNI Nº NUM025 y domicilio en Langreo, c/ DIRECCION006, Barros, Nº NUM026, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 12 de noviembre de 2014 hasta el día 28 de septiembre de 2016, siendo representado por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Ibarrondo y defendido por el Letrado Don Ignacio Pérez Arévalo; contra Romulo, nacido en Oviedo el día NUM027 de 1969, hijo de Segismundo y de Inés, titular del DNI Nº NUM028 y domicilio en Langreo -La Felguera- DIRECCION007 Nº NUM029, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación desde el día 12 de noviembre de 2014 hasta el día 14 de noviembre de 2014, siendo representado por el Procurador D. Juan Perotti Antolín y defendido por el Letrado D. Iván Cortina Zapico; contra Juan María, nacido en Oviedo el día NUM030 de 1962, hijo de Juan Miguel y Rebeca, titular del DNI Nº NUM031 y domicilio en Barros -Langreo- c/ DIRECCION006 Nº NUM026, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella el día 12 de noviembre de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Susana Gonzalo Martínez y defendido por la Letrada Dª Cristina Suárez García; contra Anibal, nacido en Oviedo el día NUM032 de 1966, hijo de Aureliano Y María Teresa, titular del DNI Nº NUM033 y domicilio en La Felguera-Langreo c/ DIRECCION007 Nº NUM034, sin constancia de estado, profesión, solvencia ni antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa el día 12 de noviembre de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Susana Rodríguez Pérez del Vayo y defendido por el Letrado D. David Valdés Isoba-Fernández; contra Eduardo, nacido en Ribadumia (Pontevedra) el día NUM035 de 1979, hijo de Epifanio y de Claudia, titular del DNI Nº NUM036 y domicilio en Villanueva de Arosa -Pontevedra- Lugar de DIRECCION008 Nº NUM037 de Caleiro, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa el día 12 de noviembre de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Cristina Fernández Carro y defendido por el Letrado D. José M. Jardón Iglesias, y contra Florinda, nacida en Villanueva de Arosa -Pontevedra- el día NUM018 de 1978 hija de Higinio y de Jacinta, titular del DNI NUM038 y domicilio en Villanueva de Arosa, Lugar de DIRECCION008 Nº NUM037 de Caleiro, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad, provisional habiendo estado privada de ella durante la tramitación de la causa el día 12 de noviembre de 2014, siendo representada por la Procuradora Dª Mónica Fernández Albuerne y defendida por la Letrada Dª Ángela Martínez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Se declaran HECHOS PROBADOS que, al menos, entre octubre de 2013 y noviembre de 2014 los acusados que se dirán se dedicaron a la distribución de drogas. Así, el acusado Arturo se encargaba de la adquisición y venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Oviedo, adquiridas principalmente en Galicia, siendo uno de sus proveedores en aquella localidad, Eduardo. La mujer de este último, Florinda, participaba de forma accesoria en esta ilícita actividad.
Para la realización de estas labores, tenía a su disposición una nave en la localidad de Argame, con el nombre comercial de 'Agroentrepuentes', en calle Villariba nº 22.
Uno de los usuarios del citado negocio, era Germán que además de cederla para la realización de las actividades de Arturo, tendentes a la ocultación y guarda de las sustancias estupefacientes, participaba de forma tangencial en la actividad de venta de las mismas.
El acusado Leon mantenía una relación directa con Arturo, adquiriéndole sustancias estupefacientes para que luego otros se encargasen de su venta al menudeo.
Una de estas personas era el acusado Casimiro, distribuidor al por menor de las sustancias estupefacientes.
Valeriano, era otro de los principales comparadores de Arturo, para luego distribuir la sustancia a terceros.
Fructuoso, de manera semejante a los anteriores, previo contacto con Arturo, luego distribuía las sustancias adquiridas a terceras personas.
Desempeñando funciones de distribución, se encontraba igualmente la acusada Irene.
Abel, también se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes cuyo origen se encontraba en Arturo, si bien éste, en la localidad de Gijón.
Leandro, mantenía contactos directos con Arturo, para la adquisición de sustancias estupefacientes.
En esta labor participaba activamente Juan María, quien llegó además, a ceder su piso a Leandro, para que guardase allí las sustancias estupefacientes.
Romulo, también se encargaba de la venta al menudeo de las sustancias facilitadas por Leandro, función similar a la desempañada por Anibal.
Una vez finalizada la investigación, en el mes de noviembre de 2014, y practicados los registros correspondientes, estos dieron lugar a la ocupación de las sustancias y efectos siguientes:
En el domicilio de Arturo, en el BARRIO001 nº NUM039, se hallaron: 1974 gramos de heroína, con una riqueza en heroína base del 52,3%, 2,67 gramos de resina de cannabis, una pistola semiautomática calibre 45,27 cartuchos de dicho calibre, una pistola semiautomática 9 mm, un revólver del calibre 32, 22 cartuchos del calibre 32, 16 billetes de 5 euros, 1 billete de 500, 3 billetes de 100 euros, 239 billetes de 20 euros,119 billetes de 10 euros, 178 billetes de 50 euros, un teléfono móvil, anotaciones contables, una balanza de precisión, un saco con 15644 gramos de ácido bórico, 1011 gramos de paracetamol, dos frascos de éter, tres botellas de acetona, una Táblet, una máquina de contar dinero, un ordenador portátil.
En el interior del vehículo Ford Focus .... WTQ, estacionado en las inmediaciones de la empresa Agroentrepuentes, oculto en el interior del habitáculo destinado al airbag, se hallaron 1013 gramos de cocaína, con una riqueza del 72,3% así como un revolver marca Astra calibre 38.
El citado vehículo, junto con el BMW matrícula .... QHS, propiedad de un tercero, Eulalio, eran utilizados habitualmente por el acusado Arturo, para su ilícita actividad, de ahí que ambos, dispusieran de mecanismos para la ocultación de sustancias, que en el caso del último se hallaban en los filtros del aire y en la caja de los fusibles.
La totalidad de las armas de fuego, para las que el acusado no tenía licencia ni guía de pertenencia, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.
En el domicilio de Irene en AVENIDA001 nº NUM040 de Oviedo, se hallaron una balanza digital, un bote de manitol (sustancia destinada a ser mezclada con los estupefacientes para obtener mayor beneficio económico) hoja manuscrita con anotaciones, 24 billetes de 20 euros, 44 billetes de 10 euros, 16 billetes de 5 euros y un trozo de una sustancia marrón, así como 4 teléfonos móviles y un ordenador portátil.
En el momento de su detención a Abel, se le ocuparon: 20 papelinas, en total 11,54 gramos de heroína con una pureza del 15,7%, 2 teléfonos móviles, 35 euros. Y en su domicilio en puerto de Leitariegos, Gijón, se hallaron: Una caja metálica con papelinas, una caja con anotaciones, cuatro básculas de precisión, un arma eléctrica de defensa, un teléfono móvil, 1210 euros.
A Casimiro se le ocupó una bolsita de plástico conteniendo cocaína, 3,10 gramos con una pureza del 51,6% y 320 euros.
En su domicilio, cuyo registro consintió voluntariamente, en AVENIDA000 NUM020, se hallaron: 26,02 gramos de cafeína, una balanza de precisión.
En el momento de su detención a Valeriano se le ocupan 640 euros y en su domicilio, en carretera Coruña-Irún se hallaron: 26 billetes de 5 euros, 181 billetes de 20 euros, 44 billetes de 10 euros, 133 billetes de 50 euros.
En una caja de caudales 36 billetes de 5 euros, 145 billetes de 20 euros, 48 billetes de 10 euros, 90 billetes de 50 euros, un billete de 100 euros, tres teléfonos móviles, 42,26 gramos de cocaína, con una riqueza del 62,2%, 28,65 gramos de heroína, con una riqueza del 28,7%.
A Fructuoso se le ocupó en su domicilio en la DIRECCION005, de Oviedo, una bolsa con 11,85 gramos de cocaína con una riqueza del 80%, 1973 gramos de polvo banco, una balanza de precisión, una Táblet, un móvil y 3660 euros.
En el domicilio de Juan María, del que venía haciendo uso Leandro, se hallaron: 157,60 gramos de cocaína, con una riqueza del 65,7%, valorada en 23.730 euros, 49,60 gramos de cocaína, con una riqueza del 67,7%, valorada en 7.686,25 euros, 73,15 gramos de heroína, con una riqueza del 32,1%, valorada en 6.094,40 euros, 98,56 gramos de heroína con una riqueza del 29,8% valorada en 6.450,23 euros, 62 billetes de 50 euros, 86 billetes de 20 euros, 38 billetes de 10 euros, una báscula de precisión, 31 pastillas de Ciclofalina, sustancia destinada a ser mezclada con las anteriores para obtener un mayor beneficio económico.
A Romulo, se le ocupó en el momento de su detención, un envoltorio conteniendo 43,30 gramos de cocaína, con una riqueza del 61,4%, valorados en 6.054,96 euros; 0,35 gramos de cocaína con una riqueza del 71,9%, valorada en 57,68 euros, y un billete de 20 euros así como 10 billetes de 5 euros.
En el domicilio de Anibal en DIRECCION007, Langreo, se hallaron: Una báscula de precisión, papeles con nombres y cantidades, una bolsa con recortes circulares, 0,94 gramos de heroína con una riqueza del 29,1%.
En el domicilio de Martina, en grupo DIRECCION009 NUM041, se hallaron: Un envase de plástico con bolsitas termoselladas conteniendo 1,35 gramos de cocaína con una riqueza del 68,5% y 9,93 gramos de cocaína con una riqueza del 62%, un envase con cogollos de marihuana, 1,57 gramos de cannabis, un sobre con 14 billetes de 50 euros, una caja con cocaína, una báscula de precisión.
En la fecha de los hechos, el precio del gramo de cocaína era de 56,75 euros y el de heroína era de 57,59 euros.
Arturo fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de agosto de 2008 dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo a la pena de 9 años de prisión por un delito contra la salud pública.
Germán fue condenado en sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo el 2 de diciembre de 2008 a pena de dos años de prisión por un delito contra la salud pública.
Leandro fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de noviembre de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo a pena de cuatro años de prisión por un delito contra la salud pública.
Eduardo fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Nacional a pena de siete años y tres meses de prisión por un delito contra la salud pública.
Todos los acusados, a excepción de Germán, Florinda y Leon eran adictos a sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, en tanto que el acusado Fructuoso lo era al juego.
La presente causa penal se inició en octubre de 2013, señalándose las sesiones del juicio oral en enero de 2019 teniendo que ser suspendidas para un nuevo señalamiento en enero de 2020, que volvió a suspenderse porque en ambos casos alguna de las defensas de los acusados tenían otros señalamientos preferentes. Las sesiones del juicio oral se celebraron entre el 24 y el 27 de febrero de 2020.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su forma de sustancias que causan grave daño a la salud, del tipo básico y en forma de notoria importancia y que no lo ocasionan, de los artículos 368, 369 y 369.1º.5º del Código Penal.
De un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.1º del Código Penal y de tenencia de armas prohibidas, del artículo 563 y 565 del Código Penal.
Consideró que de los mismos responden:
- Arturo, como autor del delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y en cantidad de notoria importancia, y tenencia ilícita de armas.
- Irene, de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Germán como cómplice de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Leon de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Valeriano, de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Abel, de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, y tenencia de armas prohibidas.
- Casimiro, de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Fructuoso, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Leandro, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Romulo, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Juan María, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Anibal, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Eduardo, como autor de un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
- Florinda, como cómplice de un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma.
Apreció que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, en Arturo, Germán, Leandro y Eduardo, en relación con del delito contra la salud pública, y que concurre en todos los acusados, salvo en Germán, Florinda y Leon la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, y salvo en el acusado Fructuoso en el que concurre la atenuante del art. 21.1ª de adicción al juego.
Concurre en la causa, la atenuante simple de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal.
Interesó que se impusieran las penas siguientes:
- Arturo, como autor del delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma y en cantidad de notoria importancia, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 170.122 euros. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión.
- Irene, de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión.
- Germán, como cómplice de un delito contra la salud pública 1 año y 6 meses de prisión, a sustituir por multa, con cuota diaria de 3 euros, conforme al artículo 88 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.
- Leon de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 4 años y 6 meses de prisión
- Valeriano, de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión y multa de 4.048 euros, con un día de privación de libertad por cada 1.000 euros no satisfechos.
- Abel, por el delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión y multa de 629 euros, con un día de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 6 meses de prisión.
- Casimiro, por el delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, a la pena de 2 años de prisión y multa de 175 euros, con un día de privación de libertad, en caso de impago.
- Fructuoso como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión y multa de 690 euros, con un día de privación de libertad en caso de impago.
- Leandro, como autor de un delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 3 años de prisión y multa de 43.960 euros, con un día de privación de libertad por cada 1.000 euros no satisfechos.
- Romulo, por el delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión y multa de 6.110 euros, con un día de privación de libertad, por cada 1.000 euros no satisfechos.
- Juan María, por el delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión.
- Anibal por el delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 2 años de prisión y multa de 54 euros, con un día de privación de libertad en caso de impago.
- Eduardo, por el delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de 3 años de prisión.
- Florinda, cómplice de un delito contra la salud pública, en forma de sustancias que causan grave daño a la misma, la pena de un año y seis meses de prisión.
Además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de costas procesales.
Interesó que se acuerde la destrucción de las muestras de reserva del alijo intervenido, una vez se dicte sentencia firme, y que se acuerde el comiso del dinero intervenido, y de los efectos, dándoles el destino previsto en la Ley reguladora de bienes decomisados por delitos contra la salud pública, así como que se acuerde el comiso de los vehículos Ford Focus .... WTQ y BMW .... QHS.
TERCERO:Las defensas de los acusados Arturo, Irene, Germán, Valeriano, Abel, Casimiro, Fructuoso, Leandro, Romulo, Juan María, Anibal, Eduardo y Florinda, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales las modificaron y, haciendo suyas las definitivas del Ministerio fiscal, mostraron conformidad con la acusación pública.
CUARTO:La defensa del acusado Leon, al elevar a definitivas sus conclusiones mostró disconformidad con el Ministerio Fiscal. Insistió en las cuestiones previas alegadas al inicio de las sesiones del juicio oral y añadió que debido a la dependencia del acusado a la heroína y la cocaína tiene seriamente afectadas sus facultades volitivas. Interesó la libre absolución y, alternativamente alegó la concurrencia de la semieximente de drogadicción del art. 21.2 y 1 del C.P. así como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y extraordinarias del art. 216. Alternativamente a la absolución se interesó la re baja de la pena mínima para el delito del que se le acusa en dos grados, y que en todo caso le sea sustituida por la de seis meses de multa a razón de tres euros diarios conforme al art. 88 vigente en la fecha de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO:Con carácter previo a la valoración de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento procede motivar la respuesta que merecen las alegaciones evacuadas por la defensa del acusado Leon al inicio de las sesiones del juicio oral -que no en el escrito de conclusiones provisionales- compendiadas en el Antecedente de Hecho Cuarto y sucintamente explicadas por el Tribunal en aquel trámite que acogió la parte amparándose en el art. 786.2 de la L.E.Crim. y referidas en su desarrollo argumental a esta fase expositiva de la Sentencia.
A) En cuanto a la recusación. Su inadmisión a trámite se ampara en el art. 223.1 de la L.O.P.J. por su extemporaneidad. La composición del Tribunal llamado al enjuiciamiento cuyo Presidente (Ponente) quiso ser recusado, fue expresada en el Auto que se dictó por la Sala al amparo del art. 785 de la L.E.Crim., folios 36 y 37 del Tomo I del Rollo de Sala, dictándose a continuación la diligencia de ordenación del folio 38 a raíz del cual se cursó la citación del acusado, folios 47, 148 y 189. El inicio de las sesiones del juicio oral se suspendió por las razones que motivaron el dictado del proveído del folio 599 -ante la preferencia de un procedimiento de la L.O.T.J. en que debía intervenir la defensa de otro acusado-dictándose el proveído del folio 667 para el nuevo señalamiento del juicio oral en enero del 2020, cursándose una nueva citación al acusado, folios 685 y 686, citándosele según consta al folio 704. Conforme obra al folio 769 otra vez hubo que suspender las sesiones del juicio oral por causa similar a la anterior, y se señaló nuevamente para las fechas en la que si se celebró y de donde dimana esta Sentencia, siendo citado, otra vez, para esta ocasión el acusado que nos ocupa, folios 821, 822 y 879, ya en el tomo II del Rollo de Sala. Con esos antecedentes no es creíble que aquel, y los profesionales que asumían su representación procesal y defensa, no conocieran la composición del Tribunal, y por ello, no es que al suscitar la recusación lo hicieran sobrepasando ostensiblemente los plazos previstos para el ejercicio del derecho, sino que aquella posibilidad de recusar era implanteable para la parte porque no había siquiera causa legal, y en el fondo la iniciativa que tan espontáneamente se plantea tiene otra razón más prosaica e inadmisible por lo que representa de abuso fraudulento del derecho. En efecto, el inicio de las sesiones del juicio oral estaba previsto para las 10 horas del día 24 de febrero de este año, y ese inicio se demoró prácticamente una hora porque las partes, y entre ellas la que ahora plantea esta cuestión, estuvieron gestionando con la acusación la posibilidad de alcanzar una conformidad, y sólo cuando esa alternativa fue rechazada -por las razones que el Tribunal desconoce, y no le interesan- la parte en cuestión plantea la recusación, cuando era obvio que el Tribunal estaba compuesto por los mismos integrantes que iban a sentenciar en el caso de conformidad, y si en ella no se planteaba ningún compromiso de imparcialidad tampoco debería verlo en la alternativa del enjuiciamiento. Además, la antedicha preclusión del plazo para recusar, que explica la S.T.S de 26-6-12, se ve acompañada con la inidoneidad del trámite de cuestiones previas para que se pueda suscitar la cuestión sobre la imparcialidad del Tribunal como si en el procedimiento abreviado hubiese una vía paralela a los reglamentados trámites de la recusación, que no la hay, y por ello ese actuar procesal de la parte que siempre conoció la composición de la Sala y espera al inicio del plenario para hacer los alegatos que le convienen sobre la parcialidad, denota una actitud poco conciliable con la buena fe y lealtad procesal, pudiendo añadirse razones de fondo sobre lo insostenible de su pretensión. Es sorprendente que se quiera ver comprometida la imparcialidad del proveyente porque se haya enjuiciado, hace más de veinte años, al acusado por otro delito de la misma naturaleza que el actual, y ese argumento, llevado por su propia inercia, implicaría que salvo que el órgano judicial pudiera ser seleccionado por la parte en orden a ser condescendiente con ella, no podría volver a enjuiciarle por hechos absolutamente distintos, con lo que ello supone de elección, a demanda, del órgano judicial en cualquier nivel objetivo o funcional competencial, es decir, que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo debería atender en su composición para la decisión, en su caso, del recurso de casación que se pudiera hacer valer, con Excmos integrantes distintos de los que hubiesen podido resolver algún recurso de esa naturaleza en causa con el acusado, y ello es, pura y llanamente insostenible con un mínimo de seriedad. Argumentos afines a la extemporaneidad del planteamiento de la recusación fueron hechos valer en un asunto similar, deducidos por la profesional que asume la defensa del acusado que nos ocupa, siendo repelidos por este mismo Tribunal en Sentencia de 27-10-15 que fue confirmada por el T.S. en Sentencia de 27 de mayo de 2016 (Recurso Nº 10994/2015). Pero hay más. En la hoja histórico-penal de este acusado obra una condena por delito contra la salud pública a una pena de cinco años de prisión examinada la cual resulta que, efectivamente ese acusado, Leon era defendido por la misma profesional del derecho que lleva su defensa en esta causa donde plantea la recusación, resultando que en aquella otra ocasión donde el Tribunal estaba integrado también por el ahora Presidente y la Iltma Magistrada que lo compone, esta defensa, sorprendentemente, ni recusó allí a nadie ni recusa en esta causa a aquella integrante del Tribunal. La calificación que merece este actuar procesal ya se anticipó, es desleal, temerario y fraudulento, y lo que es en definitiva relevante para los efectos que nos ocupan, huera. El procedimiento de referencia que, naturalmente debe conocer la parte, es el Sumario Nº 2/99 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, Rollo de Sala Nº 14/99, y la Sentencia allí pronunciada es la Nº 110/2002, conteniéndose sus datos en la hoja histórico-penal que permite a este Tribunal su consideración y se halla incorporada en las diligencias a los folios 2515 a 2528.
B) En cuanto a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley. Se pretende la merma del derecho con ocasión de la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo en favor del Instrucción Nº 1 en su Auto de 25-4-14, folio 149 que cita la parte cuestionante junto con los siguientes, hasta el folio 153, entendiendo que el Juzgado Nº 1 sería incompetente para el conocimiento de los hechos y que, además, no había resuelto la aceptación de la inhibición ni decidido la acumulación de aquellas diligencias en las que se inhibió el Nº 2. La valoración de la cuestión suscitada no puede tener lugar descontextualizadamente respecto de sus antecedentes, que son la solicitud formulada por la policía judicial a la Fiscalía del T.S.J.P.A. a raíz de la cual el Ministerio Público formula la denuncia residenciada en aquel Juzgado Nº 2 que se inhibió, folios 133 a 148. Cuando el Ministerio Fiscal pondera la proporcionalidad y necesidad de la intervención telefónica del investigado, que ya lo era en la causa que llevaba el Juzgado Nº 1, obró con respeto a las previsiones del art. 773.2 párrafo final, de la L.E.Crim., y cuando el Juzgado Nº 2 se inhibe en favor del que ya conocía de los hechos investigados cumple con la legalidad que cita en su Auto de inhibición, no pudiendo sostenerse que el Juzgado al que se inhibe no aceptó la competencia desde que, primero, recibe las diligencias y las incorpora las suyas siguiendo las investigaciones, y, segundo, no plantea cuestión alguna ex art. 25 y concordantes de la L.E.Crim., observando que ni la propia parte que tan espontáneamente suscita este tema, en esta fase de cuestiones previas, se planteó la cuestión competencial, asumiendo las actuaciones y ejercicio jurisdiccional del Juzgado Instructor de la causa. Pero es que, además, conviene recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial que enseña la S.T.S. de 10-5-11, en cuanto al contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado, ha sido constante la doctrina que excluye del mismo, en principio, los aspectos relativos a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, recordando que el T.C. ha afirmado que las normas sobre competencia y la determinación subsecuente del órgano judicial competente son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria de modo que al T.C. solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitraria. En este caso la excéntrico es sostener que hubo una tergiversación en la atribución de la competencia en favor del órgano que ya conocía de la causa, echándose en falta una explicación de la razón por la que, de no ser así y tener que haber seguido con las actuaciones el Juzgado de Instrucción Nº 2 al que le llegaron las que se hallaban embriadas con las que eran competencia del Nº 1, pudieron generar indefensión a la parte cuestionante. No lo hizo patente durante todo el tiempo en que se sustanció la tramitación, ni lo hace ahora más allá de la denuncia retórica que tan morosamente expresa.
C) En cuento a la nulidad de las intervenciones telefónicas. Las actuaciones se practicaron con anterioridad a la reforma de la L.E.Crim. operada en el año 2015, y las mismas cumplen más que sobradamente con los cánones de legitimidad que las validan, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, de la que puede ser expresión la S.T.S. de 5 de abril de 2017 que compendia los requisitos que se deben dar para aquella habilidad. Así, en primer lugar se da la exclusividad jurisdiccional porque ha sido el órgano judicial instructor el que acordó la intromisión en la confidencialidad de las comunicaciones. En segundo lugar su finalidad era exclusivamente probatoria, en modo alguno prospectora, porque, según se verá luego, había indicios de la ejecución delictiva y de la intervención en ella de las personas que fueron investigadas. El desencadenante de las actuaciones que implicaron la intervención telefónica se hallan explicadas en el oficio de la policía judicial obrante a los folios 11 a 13, dando lugar al dictado del Auto de 26-11-13, folios 14 y 15. A su raíz, en tercer lugar, se admite el juicio de excepcionalidad de la medida desde la perspectiva de su utilidad, conveniencia y necesidad para la investigación, porque como enseña también la S.T.S, de 21 de noviembre de 2017, aunque se admita la posibilidad de realizar otras investigaciones diferentes a la intervención telefónica, o son materialmente irrealizables - por ejemplo un seguimiento permanente, continuo y sistemático (sic) o su pronóstico de éxito es exiguo, y podría añadirse en este punto que ese despliegue de medios materiales y personales para poder ver el desenvolvimiento de la actuación del investigado y quienes podían ser sus compinches, por la lógica prolongación temporal que comportaría y el escrutinio que sería inherente, impregnaría a la actividad policial de un tamiz prospector que podría ser censurable. En cambio, la interceptación telefónica es idónea y congruente con la finalidad perseguida, que es lo que concluye aquella sentencia del Alto Tribunal en este aspecto. En cuarto lugar la proporcionalidad de la medida es incuestionable al hallarnos ante un delito grave, tanto por razón de la punición que lleva aparejada como por la de la repulsa y trascendencia social que manifiesta. En quinto lugar, la limitación temporal de la utilización de la medida ha sido algo que tuvo presente el Instructor. Por remitirnos a la injerencia en la confidencialidad de las comunicaciones que se refieren al acusado que plantea la duda de la legitimidad, basta con observar los Autos del Instructor de 3 de junio de 2014, folios 163 y 164; de 31 de julio de 2014, folios 307 y 308; de 1 de septiembre de 2014, folios 376 y 377; de 3 de octubre de 2014, folios 514 y 515 y de 28 de octubre de 2014, folios 547 a 549. En todos ellos se pauta un periodo de duración que en todo caso se halla muy por debajo del que instauró la legalidad vigente del art. 579.3º de la L.E.Crim., sin incurrir en extraviamiento alguno en cuanto a esa vigencia de la intervención, cuya última manifestación se documentó al folio 585, siendo detenido el acusado diecisiete días antes de la finalización de la medida, folio 705. En sexto lugar la especialidad del hecho delictivo objeto de la intrusión en el derecho constitucional no es dudosa siquiera, era un delito de tráfico de drogas. En séptimo lugar la medida recaía en los teléfonos de las personas que eran primigeniamente investigadas y respecto de las que se ponderaron los indicios que había en su contra, viniendo la necesidad de la ampliación de las intervenciones a terceros que afloraban como presuntos partícipes en el delito, pues esa era una de las razones de la medida. En este sentido las Ss.T.S. de 17 de julio de 2012 y 24 de septiembre de 2018 avalan esa proyección de la interceptación sobre quienes se van mostrando como partícipes en el delito, que fue lo que aconteció en este caso respecto de Leon cuando aparece en el curso de las escuchas en los términos que refleja el informe policial de 20 de mayo de 2014, folios 156 y siguientes, dando lugar a que el Instructor dictara el antedicho Auto de 3 de junio de 2014. En octavo lugar, que había indicios de la comisión del delito se exponía en el informe de la policía de 13 de noviembre de 2013, resultado de las actuaciones precedentes documentadas en los folios 1 a 10 y que determinaron al Instructor a la comprobación del hecho y sus partícipes. En noveno lugar y respecto del requisito relativo a la existencia previa de un procedimiento de investigación penal, tanto pueden servir aquellas previas diligencias sustanciadas para la detención de quien estaba implicado en una causa penal por delito contra la salud pública (diligencias que fueron el germen de las actuales), como estas mismas que parten del dictado del Auto que autorizaba la interceptación telefónica, pues como enseña la S.T.S. que nos sirve de referente, de 5 de abril de 2017, cabe que sea esa resolución la que ponga en marcha el verdadero procedimiento penal que contaba con la indicación de los indicios del delito ofrecidos por la policía judicial. En décimo lugar, la resolución judicial inicial, y las que pautaron las sucesivas prórrogas, están debidamente motivadas. Como no se trata de exigir que el Instructor tenga que tener un conocimiento propio de los hechos que se ponen en su conocimiento, ni de que, en consecuencia, tenga que elaborar una resolución integrada por los antecedentes cuya esencia es precisamente lo que serían las derivas de la investigación que se le pide, la motivación por remisión a los escritos policiales que le informan de las resultas de sus averiguaciones y vigilancias son jurisprudencialmente admitidas, vid. esa S.T.S. de 5-4-17 que es una de las que conforman aquella doctrina, por ejemplo, de 21-11-17 ya citad, o 24-7-12. Así acontece en este caso donde se observa que todos y cada uno de los Autos habilitantes de las inferencias en el secreto de las comunicaciones van precedidos de los detallados informes policiales que explican la razón de su petición, prórrogas y, en su caso, ceses de las intervenciones, aportando al órgano judicial los documentos, en soporte digital, contenedores de las interlocuciones interceptadas que son resumidas por los propios funcionarios policiales pero contando siempre con la integridad de lo grabado que es ponderado por el Instructor. Aparte de todos y cada uno de los informes que son aportados a éste órgano judicial previamente al dictado de sus Autos autorizantes, y de los aportes de los CDs que documentan las interlocuciones, en lo que concierne al acusado que no ocupa pueden colacionarse los folios 156 y siguientes 163, 202 y siguientes, 241, 277 y siguientes, 307, 322 y siguientes, 335,354 y siguientes, 377,391 y siguientes, 402, 414 y siguientes, 420 y siguientes, 453 y siguientes, 511, 513,514, 537 y siguientes, 547,574,578 y 585. De todo ese conjunto documental se colige fácilmente que, en décimo primer lugar, el Instructor tuvo un control esencial en el desarrollo de las intervenciones, no siendo ajena a esa conclusión el dato que en el mismo juicio oral ofreció el funcionario de la policía judicial que fue instructor de las diligencias que eran puestas a disposición del Juzgado en el sentido de que iban informando sucesivamente al órgano judicial, el cual pudo, personalmente, percibir la evolución de las investigaciones porque, además de lo dicho, contaba con las grabaciones originales de las escuchas. Estas son el documento que contiene las pruebas y no, como equivocadamente sugiere la defensa, las 'transcripciones' que iba realizando la policía judicial que son citadas por esa parte para tatar de cuestionar la prueba en si, pues además de que esa parte, y todas, tuvieron a su disposición lo grabado y documentado en el soporte CD, es obvio que las supuestas transcripciones no son tales en el sentido de que recogen literalmente lo grabado, sino que son resúmenes que efectuaban los funcionarios para entregárselos al Instructor y que este pudiera ir disponiendo de los elementos de convicción que avalaban su decisión de acordar o mantener las escuchas. Que ese contenido de copiar en papel lo que se interceptaba era eso, un resumen, lo dejó claro el funcionario NUM042 cuando dijo que ellos no transcriben. No hacía falta que lo dijera porque, según se indicó, era manifiesto con sólo escuchar las grabaciones que lo que se hacía corresponder con ellas en el papel era una sinopsis.
SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y otro de la misma naturaleza pero integrado en el subtipo agravado de notoria importancia del art.369.5º de aquel texto legal. También constituyen un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 en relación con el art. 565 del citado Código y art. 4 del Reglamento de Armas.
El delito contra la salud pública constituye una de las modalidades criminales de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de sustancias que como la heroína es causante de grave daño a la salud por razón de los menoscabos psicofísicos que produce en los consumidores a los que aboca a una situación de drogodependencia, y presupone -el delito- la concurrencia de un elemento objetivo traducido en la tenencia de la droga y otro subjetivo referido al ánimo de destinarla al consumo ajeno. Además, respecto del acusado que se dirá, se aprecia el subtipo agravado de la notoria importancia porque a ella llega la cantidad de heroína intervenida en el registro domiciliario excediendo en su grado de pureza los 300 gramos que la doctrina del T.S. fija para esa subsunción en la modalidad agravada. En este caso fue de 1.974 gramos con una pureza del 52,3%.
El delito de tenencia ilícita de armas y armas prohibidas es una infracción atentatoria contra el orden público cuya punición se preordena no sólo a la protección de la seguridad del estado sino también a la seguridad general o comunitaria para la que entraña un riesgo la detentación por particulares, sin ningún tipo de control y careciendo de cualquier tipo de permiso o licencia habilitante que permita a las autoridades competentes su fiscalización, armas cuyo uso desviado puede desembocar en excesos de violencia indeseables.
TERCERO:Del delito contra la salud pública en la forma agravada es responsable en concepto de autor el acusado Arturo, y del delito en su modalidad básica son responsables en concepto de autores los acusados Irene, Leon, Valeriano, Abel, Casimiro, Fructuoso Leandro, Romulo, Juan María, Anibal y Eduardo. De ese delito contra la salud pública del tipo básico son cómplices Germán y Florinda, y del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor Arturo, y del delito de tenencia de armas prohibidas lo es Abel. Ello es así porque, en sus respectivos casos, ejecutaron los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena.
La prueba de la participación de cada acusado citado, salvo la que concierne a Leon al que nos referiremos en el siguiente Fundamento de Derecho, viene constituida esencialmente por la confesión de los hechos que realizaron al inicio del juicio oral, reconociéndolos a la pregunta específica que les efectuó el Ministerio Fiscal, siendo que, además, obraba en las diligencias un cuerpo probatorio legítimamente aportado al Tribunal que ya apuntaba a esa implicación en los hechos. Ya se hizo referencia en el Fundamento de Derecho Primero C) al inicio de las investigaciones de las que derivaron las interceptaciones telefónicas que hicieron asomar a los acusados como relacionados con el tráfico de drogas y, en su caso, con la detentación de las armas. Así los folios 11 a 13 se recoge el informe policial que dio lugar al dictado del Auto de 26-11-13 ampliándose la intervención telefónica con el Auto de 27-12-13, precedido de las actuaciones sobre la entrada y registro domiciliario donde se halló droga y el informe policial que precede el Auto de 27-12-13, folios 73 a 77, desarrollándose toda la investigación que mantiene una pauta de regularidad con informe a la autoridad judicial que va autorizando prórrogas y nuevas intervenciones en sus Autos de 3-2-14 y 7-2-14 hasta que en el curso de las intervenciones que son entradas en soporte CD y transcritas resumidamente, folios 113 y siguientes, ya se identifica al 'portugués' que resultó ser el acusado Arturo, denunciándose ante la Fiscalía, folios 133 y siguientes que, por constar que había el seguimiento de la investigación por el Jugado de Instrucción nº 1 de Oviedo se procede a la inhibición por el Juzgado Nº 2 al que el Ministerio Fiscal cursó sus actuaciones, en favor del Nº 1. A estas actuaciones ya nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Primero B). A partir de ahí se desarrollan las investigaciones que se asientan las resoluciones del Instructor acordando las interceptaciones telefónicas de aquel investigado y de todos los que iban resultando implicados en el tráfico ilícito, así Autos de 3-6-14, folios 163 y 164; de 9-6-14, folios 174 y 175; de 13-6-14, folios 187 y 188; de 19-6-14, folios 193 y 194; de 26-6-14, folios 199 y 200; de 3-6-14, folios 241 a 243; de 8-7.14, folios 263 a 266; de 24-7-14, folios 274 y 275; de 31-7-14, folios 307 y 308; de 12-8-14, folios 326 a 329, de 22-8-14, folios 350 y 351; de 1-9-14, folios 376 y 377; de 30-9-14, folios 491 a 493; de 3-10-14, folios 514 y 515; de 8-10-14, folios 530 y 531; de 28-10-14, folios 547 a 549 y de 29-10-14, folios 581 y 582; (al folio 588 obra Auto subsanado el error respecto a la intervención acordada del teléfono del acusado Abel). Además, en todos los casos la policía judicial, aparte de los detallados informes sobre la evolución de las investigaciones que eran ofrecidos al Instructor y que obran en las actuaciones documentadas previamente al dictado de aquellos Autos, fueron entregado los CDs que documentaban las grabaciones, así obra a los folios 111, 335, 511 y 574, revelando todo ello que, como se exponía en el Fundamento de Derecho Primero al abordar los requisitos de legitimad de las intromisiones judicialmente acordadas en la confidencialidad de las comunicaciones telefónicas el Instructor tuvo un férreo control de cuanto se gestionaba. A raíz de aquellas diligencias su complemento se materializó en el dictado de los Autos ordenado las entradas y registros domiciliarios de los que interesan para esta causa y son recogidos en el relato histórico constando en los folios 591 a 594, 600, 601, 608 a 613, 615 a 620, 645 a 670, 672 a 677, 1321 a 1324, 1298 a 1302, 1273 a 1277, y a los 1521 y siguientes los informes de las armas halladas en poder de Arturo.
Finalmente, en el plenario han declarado los funcionarios de policía que intervinieron en las diligencias ordenándolas como instructor y secretario, ratificando los controles y seguimientos de los entonces investigados que iban documentando en el atestado.
CUARTO:Según se exponía en el inicio del precedente Fundamento de Derecho, del delito contra la salud pública ejecutado en la modalidad básica también es autor Leon. Los elementos de convicción que tiene en cuenta el Tribunal para concluirlo así, sin duda, son los siguientes. En primer lugar el reconocimiento y confesión de los hechos que efectuaron los coacusados Arturo y Casimiro implican directamente a Leon haciéndolo también Abel, pues en los hechos que asumen con ese carácter autoinculpatorio se expresa que Leon tenía una relación directa con Arturo para adquirirle droga que otros, y entre ellos Casimiro, que también lo confiesa, se iban a encargar de vender. Ante tan preclaras declaraciones la defensa de Leon ni se preocupó de interrogar para intentar, al menos, acotar la actuación de su defendido. En segundo lugar, en aquella relación que hizo la Sala de las diligencias de intervenciones telefónicas aparece como implicado Leon. Ya en el Fundamento de Derecho Primero se exponía ese componente probatorio condensado en los Autos dictados por el Instructor donde se incluía a este investigado, Autos que ahora pueden volver a colacionarse como referente de la actuaciones que desarrolló el mismo siendo documentadas en los informes que antecedía a las solicitudes que la policía judicial cursaba al Instructor para procurar las intervenciones telefónicas. Así, por ejemplo, Leon ya aparece en los informes de los folios 1565 y siguientes, 183 y 184, 211, 222 a 233, 283 a 293, 324, 345 a 348, 371, 391, 398, 415, 418, 454 a 462, 472 a 477 y 578. Esa significativa involucración del acusado cuenta también con la confirmación efectuada en el juicio oral por aquellos funcionarios de la policía judicial, que a la vista de aquella participación expresan que creen que Arturo y Leon eran socios, lo cual no sería ninguna excentricidad dada la profusa relación entre ellos, que la tenían, por ejemplo, antes de que Arturo fuese a Galicia a por droga, observando los contactos y lo que suponen era el intercambio de droga por dinero. Se veía a Leon acudir a la nave de Argame donde también iba gente a proveerse de droga, y lo que no sabe -nos estamos refiriendo al testigo NUM042- es sí esa nave era donde se distribuía día a día o era el almacén. Arturo y Leon quedaban en la nave o en un bar próximo del polígono industrial. Aclara que cuando decían quedar para comer lo que realmente hacían era concertarse para el intercambio de la droga y el dinero. En la misma línea se mostró la declaración del funcionario NUM043, por ejemplo que Leon mantenía contactos con otros acusados, que se veía con Arturo en el restaurante de Argame (el bar que decía el otro testigo) y en la Manjoya, o que siempre que había un viaje de Pinto (da Fonseca) se incrementaban las llamadas. De las conversaciones intervenidas, que están ahí, en la causa recogidas en los CDs, las que fueron escuchadas, folios 1501 a 1510,estando interceptadas las comunicaciones con la cobertura de los autos del Instructor de 31-7-14, 1-9-14 y 12-9-14, son clara expresión de esa implicación criminal que ya reconocieron Arturo y Abel, concertándose para las operaciones ilícitas en que estaban interesados con empleo del genuino vocabulario críptico para referirse a la droga, a la que llamaban 'jamón', refiriéndose a la calidad de las partidas que habían recibido. Pretender, como sugiere la defensa, que eran poco menos que citas entre amigos con intereses gastronómicos es un abuso de la capacidad de credibilidad acerca de la naturaleza de la gestión que tenía lugar. En tercer lugar resulta que este acusado no es ninguna persona que ocasionalmente pudiera haberse visto involucrado en esta causa penal, antes bien, ya cuenta con dos condenas por delitos de tráfico de drogas, vid. su hoja histórico penal obrante a los folios 1898 y siguientes, y, finalmente tampoco se ha acreditado en la causa que tenga unos ingresos legítimos que justifiquen esa llamativa actividad en el negocio ilegal investigado, y probado según se expuso, pues si bien se manifiesta que se dedica al negocio de venta de bisutería que obtiene en el extranjero, adonde viaja con frecuencia, resulta que le pretendida acreditación de esa actividad comercial sólo la relaciona con una tal Begoña, que se supone es la esposa o pareja del acusado, observando que la práctica totalidad de los documentos vinculados a la actividad que aporta la defensa con su escrito de conclusiones provisionales se refieren a esa persona, y lo que se echa en falta para poder afirmar el vínculo también con el acusado es que aquella señora hubiese declarado ante la Sala, y no lo hizo porque la propia defensa que si la había propuesto, renunció a ella.
QUINTO:Concurre en los acusados Arturo, Germán, Leandro y Eduardo, en el delito contra la salud pública, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal, resultando así de la hoja histórico penal de aquellos que obra a los folios 1845 y siguientes, 1868,1885 y siguientes y 1937 y 1938 de la causa.
Concurre en los acusados Arturo, Irene, Valeriano, Abel, Casimiro, Leandro, Romulo, Juan María, Anibal y Eduardo, la circunstancia atenuante simple de drogadicción del art.21.2 del Código Penal, y en el acusado Fructuoso la atenuante del art. 21.1º de ese Código, por adicción al juego. Dichas circunstancias has sido acogidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas y las aprecia el tribunal por respeto al principio acusatorio.
Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, también alegada por el Ministerio Fiscal porque 'la causa se ha dilatado en su tramitación por causas no imputables a los acusados'.
SEXTO:La defensa del acusado Leon alegó la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 antedicho, como muy cualificada, y la semieximente de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal. Ninguna de ellas puede ser admitida.
A) De las dilaciones indebidas. La parte proponente es una de las pocas que ni se preocupó de alegar la atenuante, ni simple ni cualificada, en su escrito de conclusiones provisionales, y cuando en las definitivas hace la alegación que ahora nos ocupa, y para cumplir con la exigencia jurisprudencial de que especifique qué periodos de paralización son susceptible de ser calificados como indebidos y, además, extraordinarios, S.T.S. de 21-6-13, lo que hace, en la práctica, es acudir al cómodo expediente de concluir que cifra el dato cronológico de la duración de la causa en 'casi 7 años' haciendo anteceder esa conclusión con una cita de actos procesales (incoación de previas levantamiento del secreto del sumario -debió querer decir procedimiento abreviado, Auto de P.A., escrito de acusación del Ministerio Fiscal, Auto de apertura del J.O., Auto de admisión de pruebas e inicio del juicio oral) que, ni son indicativos de ningún periodo de abandono de la regularidad del trámite que sea extraordinario, ni del criterio jurisprudencial, Ss.T.S. de 9-12-15 y 3 y 10 de mayo de 2018 en el sentido de que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Hay que observar que las presentes se iniciaron, contando las que antecedían a las actuaciones que determinaron el acotamiento de esta causa contra los ahora acusados, a finales de octubre de 2013, siendo una causa compleja, tanto por razón del número de investigados como por la de que exigía la minuciosa y constante investigación, señalándose el inicio de las sesiones del juicio oral una primera vez en enero de 2019, folio 38 del Rollo de Sala que tuvo que suspender porque alguna defensa tenía asumida otra en un procedimiento preferente como era el de la L.O.T.J., folio 599 Rollo, volviendo a señalarse una segunda vez -folio 667 del Rollo de Sala- con una nueva suspensión por similar razón, folio 769 del Rollo, es decir, desde que se inició la causa hasta que se señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral no habían transcurrido seis años, y a la fecha actual en la que el tribunal tuvo que proveer el nuevo señalamiento dentro de las posibilidades de la agenda de la Sala (que ya abarca varios meses de señalamientos) han transcurrido 6 años y 4 meses, y si ello es así, la única dilación que puede dar lugar al efecto privilegiante como atenuante es la que la Sala asume por ser postulada por el Ministerio Fiscal, como atenuante simple, pues como enseña la S.T.S. de 14 de marzo de 2019 la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años y no guarda proporción con la complejidad de la causa. Esta, ahora, es compleja por lo dicho, incidiendo en la fluidez, o agilidad del trámite el lógico y comprensible, a la vez que legítimo, interés de todas las partes acusadas en que se proveyera la batería de pericias acreditativas de las circunstancias personales de cada acusado para permitir el acogimiento de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que unido a lo dicho acerca del desarrollo de las investigaciones entrelazadas lo que podría discutirse sería no tanto que la atenuante se atendiera como muy cualificada sino que la misma fuese apreciable, y al tener que serlo, por lo menos porque lo estima la acusación, no va más allá de la simple atenuación.
B) De la drogadicción. La valoración que hace el Tribunal de la prueba practicada al respecto parte del recordatorio de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Ss.T.S. de 5-2-09, 23-9-15 y 21-2-19 conforme a la que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, incumbiendo a la defensa no sólo su alegación sino también probar el sustento fáctico en que funde su existencia y extensión. Esta última Sentencia citada recuerda, como la del año 2015, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite, por si solo la aplicación de una atenuante, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad criminal de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades volitivas e intelectivas del sujeto. Proyectadas esas exigencias al caso del acusado que nos ocupa resulta que no hay ni una prueba de que con ocasión de su hábito tóxico este tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas cuando cometió los hechos, o lo que es igual, en esa época tenía su capacidad de obrar culpablemente (imputabilidad) mantenida. Vuelve a llamar la atención que la defensa del acusado cuando formuló sus conclusiones provisionales abdicara de alegar tal circunstancia, pese a que se aferrara, y exhibiera, como referente de la pretensión que ahora deduce la Sentencia del Tribunal Supremo que aportó con su escrito de defensa y obra a los folios 3015 y siguientes, en base a la que quiere convencer de que la absolución allí resuelta por el Alto Tribunal por ser el acusado consumidor de drogas debe coberturar la semiexención que ahora proclama por tal causa. Aparte de que si esa defensa fuese congruente con aquel referente pronunciamiento del Tribunal Supremo lo que tendría que pedir ahora sería la absolución, lo que ocurre es que ese argumento incurre en una mala inteligencia de lo que resolvía tal Sentencia. Esta basó su decisión absolutoria, no en el hecho de que el acusado fuese un toxicómano con sus facultades volitivas e intelectivas anuladas por la enfermedad, sino que lo que entendió el Tribunal era que como el acusado era un consumidor habitual y dependiente de la heroína desde hace años era aceptable concluir que la droga que portaba en aquella ocasión pudiera estar destinada a su propio consumo, lo cual es distinto a que fuese inimputable. En otra manifestación más de la incoherente postura de la defensa hay que observar que en aquella otra Sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial a la que no hemos referido en el Fundamento de Derecho Primero A), unida a los folios 2515 y siguientes, donde este acusado, con su misma defensa fue condenado por delito de tráfico de drogas a pena de cinco años de prisión, no se valoró una drogadicción porque ni siguiera era alegada por esa parte, haciéndolo ahora ex novo en sus conclusiones definitivas con aquel antedicho vacío probatorio, pues, primero, no sirve de prueba lo que hubiese podido valorar la citada sentencia del Tribunal Supremo, y ello porque además de lo explicado acerca de la razón de la absolución, que no es la que cree ver la defensa, hay que tener en cuenta que los pronunciamientos y valoraciones realizadas por una sentencia pronunciada en una causa o proceso no vinculan a otros órganos judiciales, así lo deja claro también la doctrina jurisprudencial recogida al respecto en la ya aludida Sentencia de 23-9-15 y antes las de 23-10-93 y 16-4-02. En segundo lugar tampoco prueba la merma facultativa que debería servir de base a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el dictamen de la perito psicóloga del SIAD que depuso en el juicio oral respecto a su informe obrante en los folios 415 y siguientes del Rollo de Sala porque independientemente de que los trastornos derivados de la dependencia tóxica tendría que ser tributarios en su valoración de una pericia psiquiátrica, ese dictamen no prueba más que en la fecha de los hechos el acusado se hallaba en tratamiento de antagonista, metadona, incurriendo en consumos puntuales de heroína fumada, pero nada dice sobre que en aquella época tuviera la merma facultativa afectante a la imputabilidad, pero es más, la perito tras confirmar que, efectivamente, está a tratamiento desde 2007 con metadona, aclaró a preguntas del Ministerio Fiscal que no consta que en 2014 (época de autos) hubiese tenido recaídas en el tratamiento, y si eso es lo probado, cuando se trata de ponderar que relación puede haber entre el delito cometido y la carencia de drogas -criterio del que se hace eco la S.T.S de febrero de 2019 citada- la respuesta es que ninguna, porque el acusado no las necesitaba dado el tratamiento pautado y seguido de su hábito tóxico, siendo lo que se concluye que Leon perpetró el delito, como había hecho antes, con plena imputabilidad y como fuente de enriquecimiento repudiable.
Por ello se considera que nos hallamos ante un delincuente peligroso para el bien jurídico salud pública, aplicándose en la ejecución delictiva prácticamente en el límite que representa la cancelación de los antecedentes penales por el delito sentenciado en el año 2002, volviendo a delinquir nuevamente, incidiendo en el mismo delito, cuando a la vista de su hoja histórico penal y los plazos que prevé el art. 136 del Código Penal, la precedente condena había sido cumplida sin ningún logro reeducacional. Por eso, siguiendo las previsiones del art. 72, aunque concurra la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala considera plenamente proporcionada la pena que pide el Ministerio Fiscal individualizándola en el máximo de la mitad inferior de la pena tipo, art. 66.1.1º del Código.
SÉPTIMO:Las costas procesales causadas deben imponerse a los condenados conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim., y considerando que son catorce los acusados que va a ser condenados y dos los delitos por los que se va a condenar, de los que dos de los acusados lo serán por los dos delitos en tanto que los doce restantes lo van a ser por uno sólo, las costas se van a individualizar imponiendo dos dieciseisavas partes a cada uno de los condenados por los dos delitos y una dieciseisava parte a cada uno de los restantes.
Por lo expuesto
Fallo
1º) A Arturo como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 170.122 euros, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo las citadas atenuantes, un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado abonará dos dieciseisavas partes de las costas procesales causadas.
2º) A Irene, como autora de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
3º) A Germán, como cómplice de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, que se sustituye por multa de quinientos cuarenta días con una cuota diaria de tres euros, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
4º) A Leon, como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º) A Valeriano, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.048 euros, con un día de privación de libertad por cada mil euros no satisfechos, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
6º) A Abel, como autor de un delito contra la salud pública concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 620 euros con un día de privación de libertad en caso de impago, y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo aquella mismas atenuantes, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar dos dieciseisavas partes de las costas procesales.
7º) A Casimiro, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 175 euros con un día de privación de libertad en caso de impago, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
8º) A Fructuoso, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de adicción ludópata y de dilaciones indebidas a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 690 euros con un día de privación de libertad en caso de impago, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
9º) A Leandro, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 43.960 euros con un día de privación de libertad por cada mil euros no satisfechos, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
10º) A Romulo, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.110 euros con un día de privación de libertad por cada mil euros no satisfechos, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
11º) A Juan María, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
12º) A Anibal, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 54 euros con un día de privación de libertad en caso de impago, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
13º) A Eduardo, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
14º) A Florinda, como cómplice de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar una dieciseisava parte de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del dinero y demás efectos intervenidos así como de los vehículos Ford Focus matrícula .... WTQ y BMW matrícula .... QHS, a los que se dará el destino legal.
Una vez firme esta sentencia procédase a la destrucción de la droga intervenida, si no se hubiese hecho ya.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

