Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 76/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100157
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1544
Núm. Roj: SAP CA 1544/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 76/2019
origen : JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA (JUICIO
INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 37/2019 )
S E N T E N C I A Nº 108/2020
En la ciudad de Cádiz a 18 de junio de 2020
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado
de instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve de amenazas y en el que es parte
apelante Cosme asistido de la letrada señora María Eloísa Sánchez Ruiz y parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL e Dionisio , asistido del letrado señor Hilario Abad Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Dionisio y Miriam , con declaración de oficio de las costas causadas (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia dictada en la primera instancia en la cual se vino a absolver al denunciado señor Dionisio del delito leve de amenazas previsto y penado el artículo 171.7 del código penal, delito leve de amenazas respecto del que se solicitó una sentencia condenatoria por la asistencia letrada del denunciante, señor Cosme , interesando la imposición de una pena de tres meses de multa con cuota diaria de 10 € y la imposición de la prohibición de aproximación al denunciante a menos de 200 m por tiempo de seis meses.
Aunque dicha petición de condena también se formuló en la instancia contra la señora Miriam , en el recurso de apelación no se solicita la condena de esta última, también absuelta en la primera instancia.
SEGUNDO.- La doctrina del TC sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FF.
9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 1/2010 de 11 de enero, TC 21/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 21] , F. 2; 24/2009, de 26 de enero [ RTC 2009, 24] , F.
2; y 118/2009, de 18 de mayo [ RTC 2009, 118] , F. 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836] ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina ha manifestado el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 170] , F. 2, 164/2007, de 2 julio [ RTC 2007, 164] , F. 2, y 60/2008, de 26 de mayo [ RTC 2008, 60] , F. 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 90] , F. 3; 95/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 95] , F. 1; 217/2006, de 3 de julio [ RTC 2006, 217] , F. 1; 309/2006, de 23 de octubre [ RTC 2006, 309] , F. 2; 360/2006, de 18 de diciembre [ RTC 2006, 360] , FF. 3 y 4).
Por tanto, es sólida doctrina del TC, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales.
No obstante, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4).
Este último supuesto es el que acaece en el presente recurso de apelación de forma que los hechos probados de la primera instancia quedan absolutamente inalterados y la discrepancia se reduce exclusivamente a determinar si los mismos tienen o no encaje jurídico en el delito leve de amenazas, toda vez que la argumentación de la sentencia de primera instancia da por sentado que tales expresiones fueron proferidas por el ahora apelado, si bien que el juez de instancia no les atribuye una entidad suficiente para su encaje típico en dicho delito leve y lo hace en base a argumentos que esta sala, ya se adelanta, no comparte.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 774/2012 de 25 Oct. Con cita de l STS.
322/2006 de 22.3 indica que el delito de amenazas -o delito leve- se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS.
593/2003 (LA LEY 12511/2003) de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 (LA LEY 2757/1988) de 17.6).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003 (LA LEY 1482/2003); auto TS. 1880/2003 (LA LEY 237787/2003) de 14.11 , 938/2004 (LA LEY 296053/2004) de 12.7) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 (LA LEY 2080/2004) de 12.7). Las infracciones criminales constitutivas de delito o delito leve se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza ; ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 (LA LEY 2757/1988) de 17.6).
En el caso presente, el factum describe precisamente el anuncio de un mal futuro, más o menos inmediato, desde luego dependiente de la voluntad del autor, mal consistente en matar al sujeto pasivo y colgar sus tripas en un tendedero.
La seriedad de tal amenaza resulta objetivamente de ciertos datos como son ,de una parte, el hecho de que entre los protagonistas subyace un problema que ha sido ya civilmente judicializado, de forma por tanto que existen malas relaciones entre sujeto activo y sujeto pasivo, lo que nos pone sobre la pista de una mayor potencialidad de quebrantar la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo y, por otra parte, el inequívoco gesto, espontáneo pero contumaz, de agarrar un ladrillo que sin embargo no se llega a lanzar . El juez a quo argumenta que las expresiones deben ponerse en el contexto de la situación de tensión entre denunciante y denunciado, relativa a unos presuntos movimientos de terreno del fundo del denunciante y que podrían repercutir directamente en la estructura de la casa de los denunciados o, lo que es lo mismo, un conflicto notable que ha sido ya judicializado. Pues bien la previa judicialización del asunto en vía civil no ha evitado el empleo de una vía de hecho por el apelado que ha tenido como resultado la intranquilidad de ánimo del sujeto pasivo, pues de lo contrario no se habría interpuesto la correspondiente denuncia, resultando absolutamente irrelevante, en contra de lo que expresa la sentencia de instancia, que el ahora apelado realmente quiera o no menoscabar la integridad física o la vida del denunciante, toda vez que en el delito leve de amenazas es irrelevante que el sujeto activo abrigue realmente o no la intención de llevar a cabo el mal con el que conmina a su víctima .
En el derecho de última palabra desplegado en la vista celebrada en esta segunda instancia, cuyo objeto era, sobre todo, satisfacer el derecho de la persona de ser directamente oída por el tribunal que por primera vez va a condenarlo, tal y como exige el artículo 6 del Convenio de Roma, derecho un proceso equitativo, indicó el apelado ilustrativamente algo así como que ' se volvió loco y que no sabe lo que dijo ', lo cual pone de manifiesto que desde la perspectiva del sujeto pasivo de las amenazas se produjo una clara intranquilidad de ánimo ante la potencialidad, aunque sea leve, o al menos la duda de llevar a cabo en el futuro el mal objeto de amenazas .
CUARTO.- Por lo que respecta a la penalidad, debe valorarse que, en efecto las amenazas se profirieron en un escenario muy circunstanciado, lo que obviamente no le priva de entidad penal, pero sí le resta gravedad por lo que resulta procedente la imposición de la pena mínima de un mes multa y, dada la condición de pensionista del apelado, con una cuota diaria de seis euros .
No resulta procedente la prohibición de aproximación solicitada en la primera instancia toda vez que no hay constancia de que se hayan producido denuncias anteriores entre los intervinientes y reproducido con posterioridad .
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Cosme y en su defensa la letrada señora María Eloísa Sánchez Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en fecha de 10 de octubre de 2019 DEBO REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN y, dejándola sin efecto, debo condenar y condeno a Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de en un mes multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código penal y con imposición de costas en la primera instancia y en esta instancia de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
