Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 211/2020 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100284

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:285

Núm. Roj: SAP HU 285/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000108/2020
Presidente
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a veintinueve de octubre del año dos mil veinte.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número
96 del año 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Huesca, tramitada como Juicio
Rápido Nº 60 del año 2020 ante el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Huesca por delitos de conducción temeraria,
de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y de negativa a someterse a las pruebas de detección de
alcohol o drogas contra el acusado Ariadna , cuyas circunstancias personales constan en la resolución
impugnada, quien actúa representado por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendido en esta
alzada por el Abogado don Alejandro Giménez Planas, siendo única parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Dicha causa ha quedado registrada en este Tribunal al número 211 del año 2020, siendo parte apelante el
acusado Ariadna y siendo parte apelada la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado D. José Tomás
García Castillo, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el pasado día veinte de abril de los corrientes la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ariadna como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP, en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes del art. 379 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o de presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Se acuerda la devolución del vehículo Mercedes CL 600, con placas de matrícula .... CXJ , a su titular Angelina '.



SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Ariadna el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando que se dicte nueva resolución en cuya virtud se absuelva respecto de los tres delitos por los que ha sido condenado en la instancia.



TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al MINISTERIO FISCAL, quien lo impugnó para solicitar su desestimación. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, que son los siguientes: ' Ariadna , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, el día 16 de febrero de 2020 alrededor de las 16.30 horas conducía el vehículo Mercedes CL600 con placas de matrícula .... CXJ propiedad de Angelina , por la C/ Balsas de Chirín de Huesca donde, a la altura con la Avda. Danzantes, realizó un adelantamiento a varios vehículos a gran velocidad, obligando a los vehículos que circulaban en sentido contrario a apartarse para evitar una colisión. Observada tal circulación por agentes de la Policía Nacional, ya que era uno de los vehículos que adelantó, conectaron las señales acústicas y luminosas para que detuviera la marcha, pero el Sr. Ariadna , al apercibirse de la presencia policial comenzó a circular a gran velocidad, no respetando la preferencia de paso al incorporarse a una de las rotondas allí existentes, poniendo en riesgo la seguridad de los ocupantes de los vehículos que circulaban por la vía, y detuvo el vehículo finalmente, con un fuerte frenazo, al encontrar ocupados por otros vehículos todos los carriles al llegar a la Avda. de los Monegros.

Detenida la marcha del vehículo y ante la gran agresividad que presentaba el Sr. Ariadna y los síntomas de que pudiera hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas tales como comportamiento nervioso, locuacidad e hilaridad, movimientos descoordinados y estado muy excitado, fue trasladado a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía y requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia y de detección de sustancias tóxicas, negándose en varias ocasiones pese a ser informado de las consecuencias de tal actitud por el agente de la Guardia civil con TIP NUM000 , que se había trasladado hasta la Comisaría para la realización de las pruebas'.

Fundamentos


PRIMERO: En el primer motivo del recurso, que se refiere a la condena del acusado por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol o sustancias tóxicas del art. 383 del Código Penal, se denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la asistencia letrada, interesándose en su virtud la nulidad de todas las diligencias policiales y de las demás pruebas que de ellas se deriven. Resulta, en efecto, que en este caso el apelante ya estaba detenido y ya se le habían leído los derechos, con ocasión de cuya lectura solicitó un Abogado de oficio, todo ello antes de ser requerido para someterse a las pruebas de detección de tóxicos, tal y como se desprende claramente de las pruebas documental y testifical.

A este respecto diremos en primer lugar que ninguna crítica merece el juzgador de instancia al interpretar el art.

520.6.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a los supuestos para los que se prevé la asistencia del Abogado, y añadiremos que, siendo uno de dichos casos la diligencia de declaración del detenido, el apelante ya manifestó tras la lectura de derechos que no deseaba declarar, motivo por el cual tampoco fue necesario que un Abogado le asistiera en una hipotética declaración. En cualquier caso, nada se dice en la citada norma procesal de que se exija un Letrado para asistir al requerido para someterse a unas pruebas de alcoholemia o detección de sustancias estupefacientes.

Fue después de la lectura de derechos, como ya hemos dicho, cuando el apelante fue requerido para someterse a las pruebas de detección de tóxicos, que iban a ser practicadas por la Guardia Civil ya que en ese momento el aparato detector de la Policía Local estaba en revisión, y fue el agente con T.I.P. Nº NUM000 quien requirió por primera vez al acusado y quien, tras rehusar éste, le apercibió además de las consecuencias legales de su negativa, la cual, sin embargo, se mantuvo por el apelante.

El acusado se negó a someterse a las pruebas porque, según refirió el guardia civil, entendió que tenía que haber sido requerido antes y no cuando lo fue, excusa que no consideramos razonable, máxime teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre la detención y el requerimiento se debió a que, como también hemos dicho, la Policía Local no pudo hacer las pruebas y hubo que solicitar la asistencia de la Guardia Civil, sin olvidar que el estado de altísima excitación que presentaba el apelante cuando fue detenido no hacía aconsejable que en ese momento recibiera una información de derechos en cuanto a la prueba de detección. En cualquier caso, entendemos que el motivo del recurso solo podría prosperar si se acreditase que el apelante sufrió indefensión al no ser advertido de las consecuencias de su negativa a las pruebas, pero esto no fue así, ya que fue el mismo guardia civil que hizo el requerimiento quien informó al acusado de lo que podría ocurrir si persistía en su negativa, extremo que consideramos probado, como ya hizo el juzgador de instancia, a través de la declaración prestada durante el juicio oral por el propio agente de la Autoridad.

Podría pensarse que lo pretendía el apelante es que fuera un Abogado quien le informase en el momento mismo del requerimiento de las consecuencias legales de su negativa con apoyo en el art. 520.6.c), según el cual la asistencia del Abogado consistirá también en informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación del consentimiento en la práctica de las diligencias que se solicitan, si bien insistiremos en que recibió esa información porque se la dio el citado guardia civil, de modo que, aún apreciando alguna irregularidad en la tramitación de las diligencias en el sentido de que no se instó un Abogado de oficio inmediatamente después de haberse solicitado, tampoco podemos apreciar ni indefensión ni cualquier otro vicio procesal invalidante, pues lo relevante es que el detenido recibió información sobre las consecuencias de su negativa. Téngase en cuenta que en el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 29 noviembre) está previsto, con relación a las pruebas de alcoholemia, que sean los propios agentes que practican los test quienes informen al conductor de los derechos que le corresponden según el art. 23 del Reglamento -incluyendo el de contrastar los resultados del etilómetro con un análisis de sangre-, por lo que, en caso de que el conductor se niegue a someterse, no debe resultar extraño que sean también los propios agentes quienes le informen de las consecuencias de su negativa, todo lo cual puede extenderse a las pruebas de detección de tóxicos (art. 28.1.c/ del mismo Reglamento), y máxime cuando, insistimos, en absoluto está previsto que un Abogado deba estar presente en la práctica de estas pruebas, sin olvidar que puede considerarse de general conocimiento que la negativa a someterse a las pruebas puede ser constitutiva de infracción penal autónoma, todo lo cual debe conducir a la desestimación del primer motivo de recurso.



SEGUNDO: Se impugna asimismo la condena por los delitos de conducción temeraria y de conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas de los arts. 380 y 379 del Código Penal respectivamente. Hay que recordar que la condena últimamente citada se basó no en el resultado de las pruebas de detección de tóxicos, que ya hemos dicho que no se realizaron, sino en el comportamiento observado por el conductor al volante del vehículo y en la sintomatología que presentaba cuando fue alcanzado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía tras una breve persecución por las calles de Huesca.

En cuanto a la diligencia de síntomas, se alega en el recurso que pudieron deberse a las circunstancias en que fue detenido el acusado, quien llegó a ser encañonado con su arma reglamentaria por uno de los policías (hecho que fue reconocido por el propio agente, quien optó por apuntar con su arma al acusado porque notó que éste hacía un movimiento sospechoso antes de salir del vehículo), así como esposado, inmovilizado e introducido a la fuerza en el coche policial. Sin embargo, y aún contando con el estado de visible excitación en que se hallaba el sujeto, pues los agentes dijeron que llegó a oponer resistencia a su detención -e incluso produjo algunos desperfectos en el coche oficial-, no apreciamos error en la valoración del Sr. Magistrado- Juez a quo a partir de la diligencia que consta en el atestado, en la que se mencionan, entre otros síntomas, comportamiento nervioso y agresivo, locuacidad en el habla y afectación de la coordinación motora con movimientos descoordinados, respecto de lo cual también habría que observar que la diligencia está redactada en el momento que se confecciona, si bien los síntomas que se hicieron constar son los que presentaba el acusado cuando fue alcanzado por los policías nacionales y durante su posterior detención, pues ya señalaron los agentes que el acusado se encontraba nervioso y excitado cuando tuvieron el primer contacto con él, siendo precisa de hecho su inmovilización.

También hay que considerar la forma en que el acusado condujo su vehículo desde que fue visto por los policías hasta que pudo ser interceptado al cabo de unos minutos, y en este sentido los dos policías nacionales manifestaron que el acusado adelantó de una vez a varios vehículos, incluyendo el policial, añadiendo que al ocupar el carril del sentido contrario obligó a los vehículos que circulaban por allí a apartarse para no colisionar y que no respetó la preferencia de paso al acceder a una rotonda, aparte de circular a una velocidad que los dos agentes calificaron como exagerada y bestial, y de hecho solo pudieron alcanzarle porque tuvo que detener su marcha cuando se disponía a acceder a una rotonda, ya que los dos carriles estaban ocupados por sendos automóviles que en ese momento le bloqueaban el paso.

Esta circunstancia también ha dado lugar a la condena del acusado por un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal, al resultar que el sujeto conducía, como exige el precepto, con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, tal y como sucedió conforme han manifestado los policías nacionales. Ningún peatón fue atropellado, quizá por ser una hora de poco tránsito, y no consta que ningún otro automóvil hubiera sufrido daños materiales durante la persecución, pero sí que otros vehículos tuvieron que apartarse mientras el apelante adelantaba y también dejó éste de respetar la preferencia de paso, creándose así un riesgo para la seguridad de los demás usuarios de la vía, aparte de circular a una velocidad que se revela inadecuada para casco urbano. En contra de lo que se sostiene en el recurso, no se trata de simples infracciones administrativas, sino de una conducta que cumple las exigencias del delito del art. 380 del Código Penal.

De este modo procede la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso con la consiguiente confirmación de las condenas por los delitos de conducción bajo la influencia de tóxicos y de conducción temeraria, respecto de los cuales hay que recordar que el Juzgado, apreciando un concurso de normas, aplicó una de las reglas del art. 8 del Código Penal sancionando las dos infracciones con una única pena, en este caso la correspondiente al delito más gravemente penado.



TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de esta Ciudad, confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren legalmente procedentes, conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del art. 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución y procédase a su ejecución y cumplimiento.

Así, juzgando definitivamente en la segunda instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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