Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 59/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100056

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2052

Núm. Roj: SAP M 2052/2020


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0028943
Procedimiento Abreviado 59/2019
Delito: Revelación de secretos por funcionario
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4519/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCIÓN 6ª
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 108/2020
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTA, en juicio oral el día 12 de enero de 2020, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, la causa
procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Fuenlabrada, por un delito de descubrimiento y revelación de
secretos contra Vidal , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido en Sevilla el día NUM001 /1965,
hijo de Salvador y de Angelina , con domicilio en la CALLE000 Nº NUM002 de Santa María de Guía, Las
Palmas (Gran Canaria) y sin antecedentes penales,
Han sido partes, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y el referido acusado, representado
respectivamente por la Procuradora Dña. YOLANDA GONZÁLEZ BARQUILLA y defendido por el Letrado D.
DOMINGO MANUEL MEDINA SOCORRO.
Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.2 y 3, párrafo 1º, y 198 del Código Penal, según su redacción de L.O. 1/2015, de 30 de marzo, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado Vidal , y solicitó para el mismo la imposición de la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 8 de junio de 2015, el acusado, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 por la que se declaró disuelto por divorcio su matrimonio contraído con Celsa , solicitando la supresión o rebaja de la pensión compensatoria en favor de aquélla que se había establecido en la referida resolución.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento de modificación de medidas seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada bajo el número 721/2015.

Con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, su representación procesal, en el seno de dicho procedimiento, presentó con fecha 26 de octubre de 2015 un escrito solicitando como prueba anticipada a la celebración del juicio, que se oficiara al Hotel Dña. Francisca de la localidad madrileña de Aranjuez a fin de por quien pudiera corresponder se certificara si el día 9 de septiembre de 2011, se hospedaron en el mismo Celsa y a quien creía su pareja sentimental, Alfonso . Librado el oficio, el mismo no pudo ser atendido al resultar desconocido el Hotel en la dirección consignada en el mismo.

Dicha información la había obtenido el acusado, aprovechando su condición de Guardia Civil y sin contar con autorización para ello, accediendo al 'Fichero parteviaje' que contiene los datos de huéspedes mayores de dieciséis años que se alojan en alguno de los establecimientos de hostelería ubicados en la demarcación de Guardia Civil. En concreto, con su DNI Nº NUM000 , y utilizando los terminales de su puesto de trabajo, sin la debida autorización y con la finalidad de conseguir información personal de su entonces mujer, accedió entre los días 1 de marzo de 2008 y el 3 de agosto de 2015 -esto es, constante su matrimonio y una vez disuelto éste-, en cuarenta y cuatro ocasiones al fichero 'Parteviaje'/'Hospedajes' utilizando como parámetro de búsqueda bien el D.N.I. Nº NUM003 cuyo titular es Celsa , bien su nombre y apellidos, bien ambos, descubriendo que, efectivamente, la misma había estado alojada en el Hotel Dña. Francisca de Aranjuez el día 9 de septiembre de 2011.

Exclusivamente por los anteriores hechos se le recibió declaración al acusado en calidad de investigado previa instrucción de sus derechos el día 7 de noviembre de 2016.

La demanda de modificación de medidas interpuesta por el acusado fue desestimada por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Fuenlabrada.

Celsa no reclama por la conducta anteriormente descrita desplegada por Vidal habiendo manifestado carecer de interés alguno en la presente causa.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose planteado por la defensa dos cuestiones previas, ha de procederse a resolver respecto de las mismas con carácter preliminar al fondo del asunto.

Alegó, en primer lugar, el Letrado Sr. Medina Socorro la caducidad de la instrucción al haber transcurrido los plazos establecidos en el artículo 324 de la LECrim., con anterioridad al 12 de junio de 2016 en que se dictó auto declarando la causa compleja prorrogándose la instrucción por 11 meses más, cuando el dies a quo ha de computarse desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha en que se dictó el primer auto de incoación de Diligencias Previas, siguiendo el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/15, si bien, por error la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de fecha 19/06/2018 consigna como fecha del auto de incoación la de 22/02/2016 que se dictó una vez rechazada la inhibición por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria y recibidos de nuevo los autos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Fuenlabrada, impugnando por dicha razón, entre otras, el informe pericial obrante a los folios 303 y siguientes, ya que su práctica fue acordada el día 22 de junio de 2017 tras recibir declaración en calidad de testigo al Comandante de la Guardia Civil con Número Profesional NUM004 ; esto es, ya transcurrido el plazo de once meses acordado por Auto de fecha 25/05/2016 El planteamiento de dicha cuestión previa ya fue resuelta por Auto de 19 de junio de 2018 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid; resolución respecto de la cual no se solicitó aclaración alguna y goza de firmeza por lo que poco o nada puede decirse al respecto.



SEGUNDO.- Alegó igualmente que se le acusa en base a un informe pericial acordado y realizado el 22 de junio de 2017, esto es, transcurridos los plazos establecidos en el artículo 324 de la LECrim, por unos hechos respecto de los cuales no se le ha recibido declaración al Sr. Vidal en calidad de investigado, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 118, 779.4 y 775 de la LECrim.

Las Diligencias Previas de las que trae causa la presente se incoaron el 11 de noviembre de 2015 en virtud de denuncia interpuesta por Celsa el día 28 de octubre de 2015 en la que refería que su ex marido, Vidal , a través de su Procuradora, ha presentado en el procedimiento de modificación de medidas, un escrito en solicitud de pruebas relacionadas con información personal suya en referencia a un hospedaje que ella realizó en un hotel de Aranjuez en el año 2011, así como información personal de un amigo que ha obtenido a través del uso ilícito de la base de datos de la Guardia Civil a que tiene acceso como miembro de dicho Cuerpo de Seguridad. En el mismo auto de incoación, se acordó la inhibición al Juzgado de Instrucción Decano de Santa María de Guía y repartidas las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2, se rechazó la inhibición. Devueltas las actuaciones y recibidas en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Fuenlabrada, en el nuevo auto de incoación de fecha 22 de febrero de 2016, se acordó librar oficio a la Dirección General de Policía a fin de que informaran si Vidal , en calidad de miembro de la Guardia Civil 'se había metido' en la base de datos de la Guardia Civil para averiguar datos sobre Celsa y, en el oficio en cuestión, se concretó sobre un hospedaje de la misma en el año 2011 en Aranjuez. Dicho oficio fue contestado el 14 de marzo de 2016 (con sello de entrada en el referido Juzgado del día siguiente). Con fecha 26 de abril de 2016, la denunciante en su declaración judicial, manifestó querer retirar su denuncia porque lo único que quería es que su marido le dejara en paz; que habiéndosele obligado a pagar la pensión compensatoria, no quiere hacerle daño ni causarle perjuicio y que quería que se archivara la causa.

Por estos hechos, se le recibió declaración al acusado en calidad de investigado con instrucción de sus derechos el día 26 de septiembre de 2016, en el que fue interrogado, con carácter general, sobre el acceso del mismo a los ficheros con datos relativos a 'hospedajes' para obtener información sobre su mujer y, en concreto, para conocer si Celsa se había hospedado en compañía de un varón en un hotel de Aranjuez el día 9 de septiembre de 2011.

Con fecha 29/11/2016, compareció la Sra. Celsa en el Juzgado ampliando su denuncia poniendo de manifiesto que Vidal sabe donde vive su amigo Alfonso , que conoce la matrícula de su coche, que ha visto a familiares de su exmarido y a él mismo pasar por la calle donde vive su amigo que está sito en Ciempozuelos; que también la tienen controlada la entrada y salida de donde vive y que ha visto a familiares de su ex marido en la entrada del portal; que cree que su ex marido ha podido averiguar la matrícula del coche de su amigo igual que lo hizo con el día que estuvo en el hotel de Aranjuez.

Por estos nuevos hechos -de los que no se recibió nueva declaración al investigado- se realizaron investigaciones en relación a los ficheros Intpol y de la Dirección General de Tráfico con el resultado que es de ver en autos; sin embargo respecto del acceso a dichos ficheros en concreto nada se contiene entre los hechos punibles en el Auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 22 de julio de 2017, a pesar, de que por el Ministerio Fiscal se formuló también acusación.

Obviamente, y en la medida que por los nuevos hechos denunciados por la Sra. Celsa que dieron lugar a la investigación antedicha, han de quedar extramuros de lo que constituye el objeto del procedimiento, en la medida que respecto de los mismos no se recibió declaración al Sr. Vidal y tampoco se contienen expresamente en el referido auto de fecha 22 de julio de 2017.

Es de significar que esta concreta cuestión no es tratada expresamente en el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de junio de 2019, que se limita a decir que el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado es formalmente correcto.

Por lo expuesto, es claro que el enjuiciamiento debe quedar circunscrito al acceso al fichero 'Parteviaje'/'Hospedaje' con carácter general por parte del acusado para recabar datos de la Sra. Celsa ; acceso por el que fue interrogado y, en concreto, por el acceso a dicha base de datos para comprobar si su mujer se hospedó el 9 de septiembre de 2011 con un varón en un hotel de Aranjuez

TERCERO.- Los hechos declarados probados se desprenden de las siguientes pruebas practicadas en el plenario: El acusado declaró en el plenario que es cierto que presentó una demanda de modificación de medidas para dejar sin efecto la pensión compensatoria; que tiene acceso a ficheros por su destino y en relación a investigaciones relacionadas con su función; para acceder, se identifica con clave y contraseña que se suele cambiar; que en enero de 2011 estaba destinado en el Puesto de Las Rozas, en la Unidad de Policía Judicial; no recuerda haber accedido al fichero 'parteviaje' el día 6 de septiembre de 2011, aunque es cierto que su número de D.N.I. figura en la página de acceso; que dicho fichero contiene datos de los huéspedes que se alojan en establecimientos hoteleros; que no aportó información de su esposa al procedimiento de modificación de medidas; el hecho de que figure su D.N.I. y su clave en las consultas no significa que él las hiciera pues los ordenadores de la Unidad podían ser utilizados por todos los miembros indistintamente; que cualquiera de ellos podía haber accedido aprovechando su ausencia y estando la sesión abierta, que suele durar unos veinte minutos; que a la fecha de seis de enero de 2011 todavía estaba casado con Celsa aunque las relaciones no eran muy boyantes; que tiene autorización para acceder a las bases de datos que puede acceder y dentro de esas bases no tiene acceso a todos los datos que las mismas contienen; se ratifica en la declaración que prestó en el Juzgado; la vida de Celsa es conocida pues la publica en las redes sociales; no tuvo necesidad de realizar ninguna búsqueda en el fichero de hospedaje porque se lo contó un amigo.

Celsa , manifestó en el plenario que en noviembre de 2010 ya no convivían; que sólo hablaban en relación a la hija que tienen en común; que puso la denuncia para anular la prueba que solicitó él en el procedimiento de modificación de medidas respecto del hospedaje en un hotel de Aranjuez, que era la única forma de anularla; que en las redes sociales, ella colgaba cosas, colgó fotos de ese día en Aranjuez; había mucha gente en Aranjuez porque eran fiestas; que no sabe si él obtuvo dicha información por consultar bases de datos o porque alguien le hubiera visto ese día; que no puede asegurar si es porque le habían visto o porque su marido había indagado; su abogado le aconsejó que denunciara pero ella no tenía ningún interés; no quería perjudicarle a él ni perjudicarse ella; a ella estos hechos no le afectaron en nada; que ella lo que quería era que le dejara en paz y aceptara lo que el Juez había acordado; no se sintió agobiada por ello, lo que le agobiaba era su situación económica; no dijo que su ex marido estuviera merodeando por las inmediaciones, fueron otras personas.

Pascual refirió que es amigo de toda la vida del acusado; que en el año 2011, cree recordar, siendo las fiestas de Aranjuez, dejó aparcado su vehículo cerca de la Plaza de Toros, justo enfrente hay un hotel donde vió a la mujer de Vidal con un señor a la puerta del mismo; no les vió ni entrar ni salir, sólo en la puerta.

Obra igualmente, consta en las actuaciones (folio 14) el número de accesos al fichero 'hospedaje' con el DNI del acusado y utilizándose como parámetro de búsqueda el DNI de Celsa el día 6 de enero de 2011 desde el terminal con IP NUM005 ubicada en el Puesto de la Guardia Civil de las Rozas donde en dicha fecha prestaba sus servicios Vidal ; que la representación procesal de éste (folios 193 y 194), presentó con fecha 27/10/2015 un escrito dirigido al procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el número 721/2015 en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Fuenlabrada solicitando con carácter previo a la celebración de la vista, se librara oficio al Hotel Dña. Francisca de Aranjuez a fin de que por quien correspondiera certificara 'si el día 9 de septiembre de 2011 se hospedaron en el mismo Doña Celsa y Don Alfonso '.

Y, finalmente, obra en la causa informe efectuado por el Comandante Auditor de la Guardia Civil con Número Profesional NUM004 (folios 303 a 311) que, como ampliación del remitido con fecha 22 de febrero de 2016, en el que se hacen constar los 44 accesos que realizó el acusado a la base de datos 'Portaviajes' entre el 1 de marzo de 2008 y el 3 de agosto de 2015, utilizando como parámetros de búsqueda, el D.N.I. de Celsa , su nombre y apellidos o ambos.

Que el acusado, tuvo acceso al referido fichero, extralimitándose en la autorización concedida exclusivamente para el ejercicio de sus funciones ha quedado acreditado pues en los accesos consta que su DNI ha sido utilizado para acceder a los ficheros 'Parteviaje', así como que se han utilizado como parámetros de búsqueda, el DNI de Celsa , su nombre con sus apellidos o ambos. Es impensable que algún otro miembro de la Guardia Civil, compañero del acusado, hubiera podido acceder, aprovechando como él dice que su sesión en el terminal por él utilizado estuviera abierta, pues sólo él podía tener interés en recabar información y sólo a él beneficiaba.



CUARTO.- Pese a lo expuesto, procede decretar la libre absolución de Vidal pues no ha existido menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal contenida en el artículo 197.2 del Código Penal. En efecto.

Como establece la reciente STS Nº 221/2019 de fecha 29 de abril de 2019, que desestima el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial, que confirma, referida al supuesto de una funcionaria interina de un Juzgado de 1ª Instancia, que aprovechando la clave informática que le fue asignada, accedió, a través del Punto Neutro Judicial, a la base de datos de la Agencia Tributaria para obtener un documento emitido por la A.E.A.T., , que contenía información patrimonial sobre fondos de inversión de su ex marido con la finalidad de utilizar esa información en ejecución de la sentencia de divorcio y, concretamente, en la liquidación de la extinta sociedad de gananciales con su ex esposo, ' el bien jurídico protegido en este delito es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 586/2016 , que el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española , sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional.

El tipo exige un ánimo o intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Es necesario, además, un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de perjudicar al titular de los datos o a un tercero.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, es necesario hacer una interpretación sistemática del precepto entendiendo que el acceso debe realizarse en perjuicio del titular de los datos. De esta forma, en la sentencia núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , señalábamos con relación a las conductas tipificadas en el art. 197.2 del Código Penal que 'es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido de que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La solución sería -partiendo de que en el término 'tercero' debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo- entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos'.

El objeto de protección son los datos reservados de carácter personal o familiar. Conforme dispone el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos(RGPD), de aplicación directa en toda la Unión Europea a partir del 25 de mayo de 2018, ha de entenderse por 'datos personales' toda información sobre una persona física identificada o identificable.

En esta misma línea, decíamos en la sentencia de este Tribunal núm. 1328/2009, de 30 de diciembre , que los datos de carácter reservado son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera.

Por lo que se refiere al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, en la sentencia núm.

1328/2009, de 30 de diciembre , distinguíamos entre datos 'sensibles' y los que no lo son, precisando que los primeros (lo son los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección -la acotación es nuestra-) sonpor sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia'.

En idéntico sentido, la STS Número 557/2017 de 13/07/2017 que desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que absuelve al acusado y que confirma, referida a un Comisario del C.N.P. y a otros funcionarios del mismo cuerpo policial, para a través de las bases de datos policiales obtener información de terceros ajenos a las investigaciones policiales que estaban llevando a cabo.

Concreta dicha resolución que es preciso que concurra el menoscabo sustancial del bien jurídico que tutela la norma penal, esto es, la libertad informática entendida como derecho de ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que comporta el bien jurídico protegido. Añadiendo que 'la gravedad de las penas asociadas al artículo 197.2 del Código Penal son bien expresivas, de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido, que no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad'.

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art.

18.4 CE y consagra 'en sí mismo un derecho o libertad fundamental' ( SSTC 254/1993, de 20 de julio ; y 254/2000, de 30 de noviembre , entre otras), que 'excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención' ( STC 292/2000, de 30 de noviembre ).

Y, concluye, que la nula afectación del bien jurídico, es otra de las razones para concluir la falta de tipicidad de los efectos.

En el mismo sentido, la STS Número 586/2016 de 04/07/2016 que estima el recurso de casación interpuesto por el acusado condenado por una Audiencia Provincial por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y le absuelve, tratándose de un su supuesto referido a un Magistrado de un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, que en el seno de una Información Previa tramitada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, incorporó a su escrito de alegaciones remitido a dicho Servicio, la consulta realizada a la base de datos del Registro Central de Penados de los antecedentes penales del denunciante para acreditar la supuesta animadversión de éste hacia el Magistrado Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso sometido a nuestra consideración que esta Sala, con libertad de criterio, comparte, y teniendo en cuenta que Celsa , titular de los datos descubiertos, manifestó en el plenario que nada tiene que reclamar y que por el descubrimiento y revelación de los mismos no se sintió afectada ni se sintió agobiada; que no tiene ningún interés (tampoco se ha acreditado perjuicio alguno), entre otras razones, porque en el procedimiento de modificación de medidas fue desestimada la pretensión del acusado, manteniéndose la obligación de éste de abonarle mensualmente una pensión compensatorias. Así, pues, es claro que la afectación del bien jurídico protegido en los tipos penales imputados a Vidal , ha sido nula, no concurriendo, en consecuencia, todos los elementos del tipo penal, en concreto, el perjuicio a que se refiere el artículo 197.2 del Código Penal y al que se remiten los artículos 197.3 y 198 del citado texto legal.

Por las razones expuestas y, como ya se adelantó, procede su absolución.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vidal , del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo; recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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