Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 41/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100222

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1309

Núm. Roj: SAP MU 1309/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00108/2020
SENTENCIA Nº 108
En la ciudad de Cartagena, a catorce de julio de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número
41/2020, dimanante del juicio sobre Delitos Leves número 360/2019, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Cinco de Cartagena por el delito leve de amenazas, en el que han sido partes Doña Ramona , como
denunciante, y Don Doroteo , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra
la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 16 de octubre de 2019, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Que el día 26/07/19, sobre las 1300 horas, el denunciado envió a la denunciada un mensaje de texto mediante whatsapp, con el siguiente contenido 'Te dije que no presentaras al juzgado que tendrías tu merecido ahora ya puedes pagar 28000 y lo quiero ya sino ya sabes lo que te va ha pasar', 'O mejor a tu hijo que te dolería mas', 'Que tal Estanislao ', 'Sino quieres que se muera tu hijo y como me denuncies no saldrás viva ya me conoces', 'Te queda poco'.

Que el denunciado fue empleado de la empresa de la denunciante, habiendo éste interpuesto, y al parecer ganado, una demanda laboral'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: ' Que debo condenar a D. Doroteo como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, que a razón de 5 EUROS de cuota diaria supone la cantidad de 150 EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y condenándolo igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere.

Igualmente, se establece la pena de prohibición de que el condenado se aproxime a menos de 200 metros de la denunciante, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, en igual distancia mínima.

Y todo ello, por periodo de 6 meses, a contar desde que, una vez firme la presente, así se haga constar de forma expresa en la ejecutoria, con los apercibimientos legales para su cumplimiento y oficios para su vigilancia y control'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Doroteo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al denunciado, Don Doroteo , como autor de un delito leve de amenazas artículo 171.7 del Código Penal, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando la nulidad de dicha resolución al amparo del articulo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y error en la apreciación de la prueba, que basa, en síntesis, que otorga valor incriminatorio a una 'captura de pantalla' de un mensaje Whatsapp que se le atribuye, cuya realización niega, poniendo a disposición judicial su terminal telefónico para que sea investigado, sin que la acusación haya acreditado que no haya sido alterada o manipulada, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que transcribe), ello en conexión con que la deuda relacionada con las amenazas la está reclamando por los cauces judiciales correspondientes, no siendo fiable el testimonio de la denunciante, de manera que existe una duda razonable, que hace imposible su condena, por lo que solicita el dictado de una sentencia que lo absuelva libremente.



SEGUNDO.- El recurso puede prosperar, pues la actividad probatoria valorada en su conjunto ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como hace el Juzgador, tiene un claro contenido incriminatorio, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución). Ello, habida cuenta la acertada valoración que de la prueba, en lo esencial o fundamental, realiza el Juzgador de instancia, resulta suficiente para desestimar, como se ha anticipado, el recurso de apelación.

No obstante, merece señalarse que la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa un intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas (v. STS 300/2015, de 19 de mayo). Ahora bien, como dice la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, 145/2020, de 1 de junio, ' han de evitarse manipulaciones o alteraciones de los soportes probatorios o del contenido que puedan mostrar grabaciones sonoras o impresiones gráficas, pero entender que sólo a través de informes periciales esos riesgos pueden ser detectados y evitados, es extralimitar el propio criterio que la Sentencia de la Sala de lo Penal de 19 de mayo de 2015 mencionaba (hay otras vías para verificar la no alteración o manipulación de esos soportes y contenidos), por lo que será el análisis global del supuesto el que facilite alcanzar el nivel inexcusable de certeza, ya que, de no lograrse éste, el medio de prueba no tendría legitimidad y, además, carecería de la fuerza convictiva debida'.

En la línea apuntada por dicha sentencia, en este caso, tratándose de un juicio por delito leve, los medios de prueba de los que intenten valerse las partes se llevarán a la vista oral, como así fue, precisando la propia sentencia impugnada que ' Como prueba se procedió a la exhibición del móvil de la denunciante, constando una captura de pantalla con el texto referido como hechos probados, constando como remitente ' Doroteo personal' '. La comprobación y verificación de la impresión de los mensajes de pantalla y de su soporte se efectuó en la sala por parte del Juzgador de instancia; y, como también recuerda la misma sentencia, ' la garantía de la cadena de custodia, la misma, como recuerda la Jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019 , Pte. del Moral García): (...), no es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad'. Y es precisamente ese análisis de fiabilidad el que permite afirmar que no surge ningún tipo de duda sobre la confianza probatoria que pueda derivarse de la 'captura de pantalla'.

El Juzgador de instancia no ha ponderado de forma autónoma la 'captura de pantalla' para otorgarle validez y capacidad convictiva, sino que las ha considerado en el marco de un análisis crítico y riguroso de todo el despliegue probatorio efectuado en la vista oral.

Es claro que lo decisivo ha sido la declaración de la víctima, cuya declaración, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94), y el Juzgador, que gozó del privilegio de la inmediación, no duda en otorgar toda credibilidad a lo declarado por ella, destacando que realizó ' un relato lógico, coherente y ordenado' y también, en relación con la controvertida 'captura de pantalla', que fue ' del todo lógica la explicación de la denunciante en cuanto al motivo por el que no conserva el mensaje tal cual en la aplicación whatsaap (manifestó que bloqueó al denunciado, pero que una aplicación manda directamente los mensajes de whatsapp a una carpeta de descarga)'. Como asimismo apunta la sentencia apelada, la 'captura de pantalla' al igual que la realidad de la deuda que motiva la amenaza avalan o corroboran el testimonio de la víctima y refuerzan el juicio de condena del ahora apelante.



TERCERO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por el Magistrado-Juez de instancia la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Doroteo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 16 de octubre de 2019 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 360/2019, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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