Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 388/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100103
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1537
Núm. Roj: SAP PO 1537/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0001372
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000388 /2020-_L
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000644 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eulalia , Nicanor
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS GUILLERMO MERA PINERO, MARIA GORETTI MONTERO CASTRO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000388 /2020
SENTENCIA nº 108/2020
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En PONTEVEDRA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el
presente procedimiento seguido contra Eulalia , Nicanor , siendo las partes en esta instancia como apelantes
Eulalia y Nicanor .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PONTEAREAS, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Queda acreditada que entre Nicanor y Eulalia existe una mala relación. El 18 de septiembre de 2019, sobre las 20:00 horas, se produjo una discusión entre ambos en el que Eulalia le dijo a Nicanor palabras tales como 'eres un asesino de mujeres, borracho, te mato'. De igual forma, Nicanor le profirió las siguientes palabras 'yo a ti te mato', haciéndole el gesto de cortar el cuello. La discusión tuvo lugar en el BARRIO000 , A Cañiza, en las inmediaciones de la carretera, cercana a la casa de Natividad .'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor Y Eulalia como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eulalia , Nicanor , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de fecha 30/12/2019 del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Puenteareas, formula recurso de apelación la denunciante-denunciada Da. Eulalia , al que se adhiere el denunciante-denunciado D. Nicanor , si bien sosteniendo pretensiones contrarias a las de la primera.
Respectivamente interesan que se mantenga la condena del contrario y sea declarada su propia y libre absolución.
La apelante Da. Eulalia invoca como motivos de impugnación, el error del juzgador en la valoración de la prueba y la vulneración de los artículos 50 y 52 del CP, así como del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.
En cuanto al error en la valoración de las pruebas, considera que no existen pruebas de cargo que permitan concluir que amenazó de palabra al Sr. Nicanor , pues los testigos presentados por éste son sus familiares y merecerían escasa credibilidad, más aún dadas sus malas relaciones y considera que el propio juzgador así lo da a entender en la sentencia apelada. Añade que las palabras atribuidas a la apelante, aunque fueran ciertas, no revestirían intensidad para conformar el delito leve de amenazas.
En cuanto al segundo de los motivos, alega que la imposición de una pena de multa de dos meses a razón de diez euros día resulta desproporcionada para el reproche de culpabilidad que merecería la conducta, tanto por exceso de la extensión de la multa, más allá del límite mínimo de la pena, como por el exceso de la cuota, cuando no consta dato alguno de la capacidad económica de la recurrente.
Por su parte, D. Nicanor , alega también el error en la valoración de la prueba porque considerar inverosímil la imputación de la Sr. Eulalia , dadas las malas relaciones entre ambos, e inverosímil el testimonio de Da. Tamara porque testigos que declararon a instancia del primero, negaron su presencia en el lugar y porque, desde la posición en la que dice que se encontraba, difícilmente podría ver ni escuchar ningún gesto amenazante del Sr. Nicanor hacia la Sra. Eulalia .
Asimismo alega que los hechos no revisten entidad penal y que se da una desproporción en la pena que se le impuso, tanto al fijar la extensión de la multa como el importe de la cuota diaria.
El motivo del error en la valoración de las pruebas, que ambos denunciantes-denunciados alegan, debe ser desestimado.
En la sentencia de instancia se sustenta la acreditación de las amenazas mutuas, en el resultado probatorio que constituyen las manifestaciones de los propios implicados, denunciantes-denunciados, que admitieron la existencia de una discusión entre ambos y admitieron también sus malas relaciones. Partiendo de la realidad de la discusión entre ellos, en las circunstancias de tiempo y lugar que se recogen en la declaración de hechos probados, el juzgador sustenta la acreditación de las amenazas recíprocas en la imputación que cada uno de los implicados atribuye al contrario y en su corroboración por testimonios: la imputación que efectúa Nicanor por las manifestaciones de la testigo Natividad y en parte las de la testigo María Cristina y la imputación que efectúa Eulalia , por las manifestaciones de la testigo Tamara .
La percepción de las manifestaciones de partes y testigos en la inmediación del acto del juicio oral, es relevante para optar por la narración que se pueda considerar más fiel a la realidad de los hechos en sus aspectos accesorios y en el presente caso, considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúan ambas partes apelantes, no se evidencia error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza el juzgador de instancia, cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que presenció y practicó, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respetado al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De manera que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del/ de la juez/a de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, lo que no se da en este caso.
No resulta irracional, ilógica ni carente de prueba de cargo, la convicción objetiva y subjetiva que alcanzó el juzgador de instancia y que exterioriza en la sentencia apelada. Si ambas partes discutieron encontrándose en malas relaciones, se imputan amenazas recíprocas y hay testigos que corroboran, respectivamente, las expresiones proferidas por una y otra parte, tal convicción se encuentra fundada en elementos objetivos de cargo.
Y en cuanto a la existencia de malas relaciones, a efectos de ponderar la veracidad del testimonio, puede jugar de una forma ambivalente. Según las circunstancias que arrojen las pruebas, puede aflorar que exista un móvil espurio o puede que, precisamente por esas malas relaciones, se haya producido el hecho; es decir, que éstas constituyan el móvil mismo de la actuación del autor/ra.
En este sentido el Tribunal Supremo ha venido apelando a unos criterios orientativos y objetivables en la valoración del testimonio de la víctima, por tanto susceptibles de revisión por el Tribunal de apelación o de Casación, pero que como dice la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 y otras muchas posteriores [..la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos...].
Es así que la enemistad que se profesan las partes no significa invalidez de aquel testimonio pues, en el conjunto de circunstancias fácticas, explica aquí el motivo de la discusión entre ambas.
En cuanto a la falta de entidad penal de las expresiones que respectivamente se dirigieron, en términos de te voy a matar o con el gesto de cortar el cuello, el juzgador da cumplida explicación de la concurrencia de aquellos factores que les atribuyen tal entidad, pues más allá del significado de la expresión y del gesto, se consigna que 'no se puede perder de vista que entre las partes ya ha habido denuncias por delitos de lesiones, con lo que resulta evidente que el mal es serio, real y que se puede producir'.
Finalmente, ambas partes consideran que se infringe el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.
En cuanto a la extensión de la pena de multa, se fija en la sentencia de instancia en dos meses para cada uno de los condenados, 'habida cuenta de la levedad de los hechos'.
Dispone el art. 171. 7 del CP que 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.
En la sentencia de instancia no se encuentra argumento alguno en justificación de la imposición de la extensión de la multa por encima del mínimo legal y aunque el art. 66. 2 del CP, establece el libre arbitrio del juzgador para fijar la pena a imponer y así se recoge también en el art. 973 LECR, ello no exonera de la exteriorización de un mínimo razonamiento acerca de la individualización en una determinada extensión.
Por esta razón, debe estimarse el recurso de apelación en tal particular y rebajar la pena impuesta a cada condenado, a la extensión de un MES MULTA, que es el mínimo legal.
En cuanto a la determinación de la cuota multa en diez euros, no cabe su rectificación. Se explica en la sentencia que ambos condenados comparecieron con abogado de su libre designación, lo que sin duda avala una capacidad económica que no casa con una situación de indigencia o miseria, reservada a la cuota mínima y la impuesta de diez euros día, resulta muy proporcionada y asumible en atención a las circunstancias de los condenados y mucho más próxima al importe mínimo que al máximo legal.
En este sentido, ya el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero estableció que: ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'].
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento en costas de la apelación.
Fallo
Estimo parcialmente los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Da.Eulalia y de D. Nicanor y, en consecuencia, revoco la sentencia de instancia en el único particular de rebajar la extensión de la multa impuesta a cada uno de los condenados, a LA DE UN MES MULTA, manteniendo en todo lo demás la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento en las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

