Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100504

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:504

Núm. Roj: SAP LO 504/2020

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000139
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Valentín
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER ABREU GRANADOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 108/2020
========================================= =====================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP
============= =================================================

En LOGROÑO, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en representación de Valentín , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 229/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2019 se dictó en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño con el número 229/18 sentencia cuyo fallo disponía: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valentín como autor penalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia de falso testimonio, previsto y preceptuado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas a su instancia.



SEGUNDO.- D. Valentín interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dictara otra que le absolviera.

En el traslado conferido al efecto, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.



TERCERO.- Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente aduce como motivos de su impugnación de la sentencia el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho de la presunción de inocencia como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se opone a ello el Ministerio Público por considerar que la valoración de la prueba realizada en la instancia es conforme a Derecho.



SEGUNDO.- Como tiene dicho esta audiencia en numerosas resoluciones, entre ellas la SAP La Rioja de 7 de julio de 2020 en lo relativo al error en la valoración de la prueba: 'Respecto de las declaraciones contradictorias de las partes ha tenido ocasión de manifestarse reiteradamente el Tribunal Constitucional en cuanto a la validez de la valoración de las mismas, en el contraste y en al inmediación del Juzgador ante quien se desarrollan y en tal sentido y entre otras señala la STC de 16-1-1995 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 ,211/91 ,229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y la STS de 4-7-1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones... solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio' [...].

Y de igual manera en el ámbito del Tribunal Supremo es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el particular, señalando por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, que: '... en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos ) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Cabe por lo tanto concluir que cuando se trata de pruebas personales, como es el caso, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 1999- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye elart. 741 de la L.E.Crim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido'.' En el caso de autos, la juzgadora de la instancia expone clara y ordenadamente las alegaciones de los intervinientes en el juicio oral, las contrapone entre sí y con las vertidas en el juicio por Delito Leve 233/16 -documentadas a través de la oportuna grabación-, así como con los hechos declarados probados en ese procedimiento, y realiza su valoración concluyendo que D. Valentín faltó a la verdad siendo consciente de ello cuando depuso como testigo en el referido juicio por delito leve.

Ningún reproche ha de hacerse a dicha valoración, pues no se han indicado elementos que la hagan devenir absurda, ilógica o irracional, sino que al contrario, del visionado del plenario se desprende que efectivamente los intervinientes declararon en el sentido que la juzgadora expone, y su valoración no resulta en modo alguno incompatible con las demás diligencias obrantes en la causa. Resalta el recurrente la mención de la sentencia a que D. Valentín afirmó que los hechos objeto de enjuiciamiento en el delito leve habían sucedido a las 17.00 horas cuando no fue así, y efectivamente en el plenario no afirmó tal cosa, limitándose a contestar que no ocurrieron a las 21.15 horas sino 'por la tarde', mas esa divergencia carece por completo de relevancia, toda vez que aun asumiendo que no hubiera faltado a la verdad en ese punto, se mantendrían los demás hechos inveraces reseñados por la sentencia recurrida, bastantes para fundamentar la condena por falso testimonio.

Así, en el juicio por delito leve el acusado en aquel momento afirmó que recibió un puñetazo de un varón y reconoció habérselo devuelto; en cambio, D. Valentín como testigo afirmó que el allí acusado efectivamente había recibido un puñetazo, aunque no sabía quién se lo había propinado -sin embargo en el plenario para el enjuiciamiento del falso testimonio manifestó que fue una mujer mayor la que lanzó el manotazo, que no puñetazo-, y que el acusado se limitó a revolverse, sin agredir a su vez a nadie. Es decir, que lo que el acusado reconoció, el testigo, que aseguró haber presenciado todo el incidente, lo negó. Ésa es la base fáctica del delito de falso testimonio por el que se le condena, reforzando su valoración la juez a quo con otra contradicción entre lo declarado en el juicio por delito leve por el entonces acusado y por el entonces testigo, encausado en la presente, respecto a si el primero pidió al segundo que depusiera como testigo o si fue el segundo el que se acercó y propuso al primero deponer en su favor.

En definitiva, como se ha dicho, no hay error alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida y debe desestimarse este motivo de impugnación.



TERCERO.- En lo tocante a la vulneración del principio de presunción de inocencia, dice igualmente la citada SAP La Rioja de 7 de julio de 2020: '[...] cabe señalar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: '... al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CEimplica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.' Tras el visionado de la grabación del acto del juicio y examinados los autos no cabe entender sino que la conclusión que la juzgadora alcanza se basa en una serie de pruebas desarrolladas y valoradas con total corrección -aunque de manera diferente de la que legítimamente alcanza la parte recurrente-, y suficientes como para destruir la presunción iuris tantum de quien hasta entonces se consideraba inocente.

Decae por tanto el segundo motivo de impugnación, y con él el recurso planteado.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 17 de mayo de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 229/18, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal, confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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