Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 274/2020 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100091

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:552

Núm. Roj: SAP TF 552/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000274/2020
NIG: 3802343220180006751
Resolución:Sentencia 000108/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000116/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Eliseo
Apelante: Fidel ; Abogado: Luisa Maria Ledesma De Taoro; Procurador: Eva Margarita Sanchez Gonzalez
Perjudicado: Gaspar
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil veinte.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso
de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado

de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delito de robo con
fuerza, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '...sobre las 04 : 30 horas del día 19 de junio de 2018 el acusado Fidel , mayor de edad, nacido día NUM000 / 1992, con antecedentes penales no computables, se dirigió al Bar- Cafetería ' EL ROSARIO ' sito en Carretera General Tacoronte- Tejina nº 199, Valle Guerra ( partido judicial de La Laguna), propiedad de Eliseo , establecimiento que en ese momento se hallaba cerrado al público y tras romper una de las cristaleras laterales de dicho Bar, accedió a su interior fracturando dos máquinas tragaperras y llevándose toda su recaudación. Los desperfectos materiales causados en dicho establecimiento según factura aportada ascienden a 31887 euros, habiendo sido ya debidamente indemnizado por la Cña Aseguradora MAPFRE su legítimo propietario.Las máquinas tragaperras violentadas pertenecen a la entidad JOKER OCIO S.L.U. habiendo renunciado su representante legal a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos al ono poder determinar cuál fue la cuantía sustraída. El informe lofoscópico practicado arrojó que las huellas halladas en la ventana por la que accedió pertenecía a Fidel . ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237 y 238.2 y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión con la pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales. ' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Felix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se presentaron las alegaciones siguientes: infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en establecimiento público, tipificado en el artículo 241 del Código Penal, por más que en su parte dispositiva se omita la referencia a este precepto legal que sí se cita en la fundamentación juridica.

En la causa no ha existido controversia sobre la naturaleza y entidad de los hechos juzgados, al existir incuestionables evidencias de la ejecución de una acto de sustracción de dinero, cometido en el interior de un establecimiento público, mediante el siguiente procedimiento: se fuerzan las máquinas de juego, además de acceder, el autor o autores, al interior del bar, fracturando uno de los cristales de cerramiento, fuera del horario de apertura. Establecidos estos hechos quedaría por determinar la identificación de su autoría y valorar si la prueba practicada permite sostener esta inferencia respecto del acusado. Todo ello teniendo en cuenta que no existen pruebas consideradas directas, el principal elemento de convicción que se valora, consiste en la identificación de datos lofoscópicos coincidentes con las huellas dactilares del encausado.

2º.- En la sentencia condenatoria se concluye en este sentido. Se valora previamente la ausencia de explicaciones ofrecidas por el encausado, tanto en el juicio oral, al que no asistió, como en su declaración sumarial, en orden a que pudiera facilitar alguna información sobre sus actividades el día de los hechos o relativa a su presencia en el local de los hechos. Partiendo de alguna imprecisión en estas explicaciones, se valora el contenido de los datos documentados en las diligencias, sobre la obtención de algunas evidencias, así como las explicaciones ofrecidas por los agentes que intervienen en la recogida de las muestras, que apuntan a su autoría por el acusado: el informe de identificación dactilar obrante en los folios 55 a 67, ratificado en el juicio por el agente de la Policía Nacional con TIP 88.92. De este informe y de sus explicaciones, se concluye que las huellas del acusado se encontraban en el cristal fracturado, en su parte interior, dato que permitiría excluir una presencia casual de la huella. Igualmente se valoró la declaración del agente de la Policía Nacional con TIP NUM001 sobre el acta de inspección ocular y recogida de huellas. En suma la sentencia concluye en la concurrencia de los siguientes indicios: 1) existe una huella de la palma izquierda que corresponde al acusado; 2) esta huella se encuentra precisamente en la ventana violentada; 3)la ubicación de la huella en la ventana ; 4) el acusado no mantiene una versión exculpatoria, ni siquiera de manera aproximada, de la razón que pudiera explicar la presencia de estas huellas en el indicado lugar. En consecuencia, en atención a la lógica humana, se considera improbable que en ese lugar y de ese modo aparecieran las huellas del acusado, para afirmarse que la presencia de la huella en dicho emplazamiento, precisamente en la ventana fracturada por la parte interior, únicamente es explicable por la participación del encausado en su quebrantamiento y uso como vía de acceso y salida del local. Sobre estas consideraciones se entiende la existencia de suficiente prueba de cargo la presunción de inocencia de este acusado.

Por su parte, la defensa del encausado, sostiene que estas afirmaciones son insuficientes. Además, invoca la omisión de otras fuentes de prueba que no fueron debidamente consideradas, como la existencia de algunas huellas de sangre que no fueron analizadas y que, a su entender, habrían demostrado la verdadera autoría del hecho.

3º.- En la práctica forense, la dactiloscopia constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que integran un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) Estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal, permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida.

b) No pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador. c) Que jamás son idénticas en dos individuos ( s.T.S. 9-12-93 ; 27-4-94 ; 18-9-95 ; 28-1-99 ). Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe ( s.T.S. 25-5-92 ; 11-11-94 ; 1-3-95 ; 26-2-99 ). La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica sobre la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detección de la misma.

4º.- En el caso analizado, el encausado no compareció a juicio, ni tampoco en su declaración judicial como investigado aportó información alguna que pudiera explicar la presencia de esta huella dactilar en el interior del local. En el recurso de apelación se conjetura sobre la posible condición del acusado como cliente del establecimiento, si bien, debe ponerse de manifiesto que tal explicación ni siquiera fue directamente introducida en juicio, al que no comparece el acusado. Por otra parte, la identificación de la huella en la parte interior del cristal, ante la falta de toda explicación solvente, obliga a considerar que cuando menos el acusado debió estar en el interior del local en algún momento. No existiendo evidencia alguna de su presencia como cliente o por otra motivo, la tesis acusatoria, fundada en la presencia de esta huella, ante la falta de explicaciones plausibles, apunta directamente a la autoría del hecho, más que si la huella se hubiera detectado en la parte exterior del cristal, circunstancia que sería compatible con una presencia casual o accidental del imputado en el exterior del establecimiento. Por lo demás, la posible existencia de otros rastros biológicos, su falta de análisis, en el caso de pertenecer a otra persona, tampoco permitirían descartar la participación delictiva del acusado, sobre la base de los indicios analizados en la sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

4º.- En costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que podrá interponerse una vez que se alce la suspensión de los plazos procesales derivada de la declaración de estado de Alarma.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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