Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 228/2020 de 01 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100058

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:434

Núm. Roj: SAP TF 434/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000228/2020
NIG: 3802343220190004874
Resolución:Sentencia 000108/2020
Proc. origen: Apelación Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000223/2020-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 31/20
Apelado: Salvador ; Abogado: Marcos Garcia De La Rosa; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Apelante: Jose Miguel ; Abogado: Maria Dolores Arriaga Hardisson; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia
Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González el
Rollo nº 228/20, del juicio por delito leve nº 1197/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La
Laguna, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jose Miguel y de la otra D. Salvador .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Salvador por los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'las relaciones entre Jose Miguel y su vecino Salvador , ambos residentes en la CARRETERA000 , en Tegueste, son malas, pero no ha quedado probado que en fecha seis de abril de dos mil diecinueve el segundo se personase en la finca del primero esgrimiendo intimidatoriamente una escopeta.

Ha quedado probado que en fecha seis de junio de dos mil diecinueve, sobre las 12:30 horas, coincidieron en la vía pública las partes, pero no que el Sr. Salvador aprovechara para proferir expresiones intimidatorias hacia su vecino como 'te voy a joder la vida'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sr. Jose Miguel la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, absolviendo al Sr.

Salvador del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que él le acusaba, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al existir, a su entender, las suficientes que demostraban su autoría, de ahi que en esta alzada pida la revocación del tal pronunciamiento y se dicte uno condenatorio.

Pretensión la suya que en esta alzada no es de recibo ya que a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09, 173/09, 144/12 o 73/13, dicha posibilidad nos está vedada por la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando las sentencias son absolutorias.

Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando las mimas dependían de la inmediación y llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.

Pues bien, las limitaciones revocatorias de las sentencias absolutorias tuvieron su reflejo en nuestra LECr, a través de la reforma en ella operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, y ello al estipular el apartado 2º de su art. 792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Estipulando el mentado artículo 790.2 de la referida ley, al que el precepto acabado de transcribir se remite, que ' '...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' -el subrayado es nuestro-.

Como se puede observar, tras la citada reforma se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en los casos en los que se alegue error en la valoración de la prueba, como aquí acaece, sólo cabría la anulación de la sentencia, eso si, si así se hubiese solicitado y por los motivos acabados de referir ( art. 240 de la LOPJ en relación con los preceptos anteriores).

En consonancia con lo descrito no es posible la estimación del recurso interpuesto por el Sr. Jose Miguel por cuanto lo que reclama es la revocación del fallo absolutorio para que se dicte uno condenatorio, lo cual, a la luz de la actual regulación del recurso de apelación, no es viable, mas aún cuando tampoco el argumentario dado por la enjuiciadora de instancia en aras a dictar ese pronunciamiento se puede considerar ilógico o irracional al estar en consonancia con la actividad probatoria ante ella desplegada (exposiciones antagónicas de las partes en conflicto y no poder sacar ninguna conclusión valida con relación a la comisión de los hechos con base a lo expuesto por los testigos que en la vista depusieron).



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por la apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la referida sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La Laguna, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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