Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100112
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:842
Núm. Roj: SAP VA 842:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00108/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S42
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0005859
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2020
Delito: UTILIZACION MENORES O DISCAPAZ FINES PORNOGRAF
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Darío
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSÉ GÓMEZ MUÑOZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel-Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid a quince de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público,tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito de difusión de pornografía infantil, seguido contra Darío, con DNI nº NUM000, nacido en Valladolid el día NUM001.1981, hijo de Felipe y de María Teresa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002- NUM003 de Valladolid, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Nuria Calvo Boizas y defendido por el Letrado Juan José Gómez Muñoz, y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
PRIMERO
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 627/17, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2 de junio de 2020.
4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de difusión de pornografía infantil, del art. 189 1 y 2 b) y c) del Código Penal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de PENA DE SIETE AÑOS DE PRISION e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de DIEZ AÑOS.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192 1 CP en relación con el art. 106 del CP interesa se le imponga la medida de LIBERTAD VIGILADA POR CINCO AÑOS con el siguiente contenido;
I.-prohibición de ejercicio de cualquier actividad onerosa o lucrativa relativa a menores de edad o en centros de menores .
II.-La realización de un curso de educación sexual.
Así como pago de las costas.
6.La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
SEGUNDO
Único.-El acusado Darío , desde fecha que no se ha determinado y al menos hasta el 28 de marzo de 2017, haciendo uso de la red Tor que garantiza el anonimato en la navegación a internet accedió a Chats de intercambio de contenido pedófilo en los que se insertaban enlaces de invitación a redes de comunicación instantánea de otros usuarios, y haciendo uso de ellos le permitieron entrar a formar parte de grupos de mensajería instantánea de whatsapp y de Telegram, de intercambio de archivos de pornografía infantil a través del teléfono móvil.
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Protección a la infancia de la Brigada Central de Investigación Tecnológica se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza la entrada y registro en el domicilio de acusado, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Valladolid, que se llevó a cabo el 28
de marzo de 2017, donde se comprobó en un examen superficial la existencia de archivos de pornografía infantil tanto en el teléfono móvil como en el ordenador, procediendo a intervenir los siguientes efectos:
-Teléfono móvil marca Alcatel 5056X, Nº IMEI NUM004, con tarjeta SIM d Orange NUM005, incorporando una tarjeta micro SD de la marca scandisk.
-Disco duro Seagate nº serie NUM006 de 1 TB.
-Disco duro de la marca Conceptrónica nº NUM007
-Un CD TDK 700 MB
Examinados los efectos ocupados se comprobó:
En los archivos del teléfono móvil marca Alcatel 5056X se localizaron 5394 archivos de imagen de pornografía infantil y la participación del acusado en 26 grupos de Telegram de intercambio de pornografía infantil, en los que el acusado no sólo recibía archivos pedófilos, sino que también los enviaba para el resto de los usuarios.
En la tarjeta micro SD se localizaron 55 archivos de imagen y 4 archivos de video de contenido pedófilo.
Disco duro Seagate nº serie NUM006 de 1 TB en el que se
han localizado 4841 archivos de los cuales 2602 son archivos de imagen y 1357 de videos pedófilos, siendo alguno de los contenidos de extrema dureza con agresiones sexuales a menores o menores desnudos y atados con las piernas abiertas de muy escasa edad. También se constata la existencia de un archivo PDF 'guía del pedófilo'
Disco duro de la marca Conceptrónica nº NUM007,
conteniendo 1560 archivos de los cuales 1249 son de imagen y 311 de video, entre los cuales se encuentra el video de una agresión sexual a una bebe, con penetración de objetos y con la bebe atada boca abajo, imágenes de una menor practicando zoofilia con un perro, menores atados o la cara de una menor toda pintada, con la boca abierta y rodeada de penes.
-Un CD TDK 700 MB contenía 120 archivos, de los cuales 117 son de imagen y 3 de video, también de contenido pedófilo.
El total de los archivos de contenido pedófilo asciende a 11.974 archivos.
El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Padece una minusvalía por 'trastorno DIRECCION001' que no afecta a su conciencia y voluntad para la realización de estos hechos.
TERCERO
Fundamentos
Con carácter previo, debemos hacer referencia a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado. Bajo el 'epígrafe' de vulneración de derechos fundamentales, plantea que el registro domiciliario se llevó a cabo sin presencia de Letrado, que el acusado no estuvo presente en el desarrollo del mismo y que no firmó el acta correspondiente.
Empezando por estas dos últimas cuestiones, indicar que mal se compadecen una y otra. Si no estuvo presente, es obvio que no pudo firmar. Pero no hay constancia de tal circunstancia, pues la dación pública del Letrado/a de la Administración de Justicia, evidencia todo lo contrario: que sí se encontraba presente. El hecho de que no firmara el acta, pudo deberse, bien a que se negó a ello, (aunque no se hace constar), bien a un olvido que resulta intrascendente de cara a la eficacia de la diligencia de entrada y registro.
Respecto de la ausencia de Letrado en dicha diligencia, debemos recordar lo siguiente. No se pronuncia el art. 569 LECRIM sobre si ha de estar o no presente el Abogado del interesado en la práctica de esta diligencia. Coexiste la posibilidad de retener y llevar a efecto la práctica del cacheo sin que sea preciso detener formalmente a una persona para llevarlo a cabo con lectura de derechos y asistencia letrada.
Conforme a una reiterada y pacífica doctrina del TS, se atribuye a la diligencia de entrada y registro domiciliario la condición de prueba preconstituida de naturaleza documental con plenos efectos en el juicio oral. Al tratarse de una actuación judicial que afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, la validez de la diligencia requiere la observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad del delito investigado. De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe, mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Conforme al art. 569.4 LECRIM, el registro se practicará siempre en presencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del servicio de guardia que le sustituya. El TS ha establecido reiteradamente que tal intervención de la fe pública judicial, como garante de autenticidad, reviste de certeza lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados, así como que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial.
La doctrina del TC viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria.
Además, como indica el TS, la presencia del fedatario público produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales.
Siendo así, no es preceptiva la presencia del Abogado del investigado en la práctica del registro, salvo los supuestos de declaración o diligencia de reconocimiento de la identidad del investigado. La presencia de un Letrado en la entrada y registro no es una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho, pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (34), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal.
En el presente caso, el investigado no se encontraba detenido cuando se produce la diligencia de entrada, que se encontraba perfectamente habilitada por el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Zaragoza de fecha 7 de abril de 2017.
La STS 562/2019 de 19 de noviembre, indica :'Con respecto a la presencia de Letrado en la diligencia de entrada y registro domiciliario, la misma no es exigible legalmente, pues como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2002, 'el artículo 520 de la Ley Procesal Penal, que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado...'.
Así, la STS de 29 de octubre de 2014, que cita las sentencias 77/2014, de 11 de febrero y 27 de octubre de 2010, señala que: 'la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto.
Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de Letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a que pueda designarse y constituirse la defensa letrada ( STS 262/2006, de 14 de marzo).
En consecuencia, ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido, por lo que procede desestimar la cuestión planteada.
1.Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de pornografía infantil, previsto y penado en los artículos 189 1 b) y 2 b) del Código Penal.
Esta misma Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de este delito en la Sentencia 258/2019 de 19 de setiembre que indica: 'El art. 189.1.b) del C.PLegislación citadaCP art. 189.1.b., castiga al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitase la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido no utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para esos fines, aunque el material tuviera origen en el extranjero o fuese desconocido.
El bien jurídico protegido en este tipo penal es la indemnidad sexual de los menores, que prevalece, en estas personas, sobre su libertad sexual, dado que, por su edad o incapacidad, carecen de la madurez necesaria para decidir responsablemente sobre estos comportamientos, con lo que el consentimiento de los menores, a efectos de este tipo penal, resulta indiferente.
Además de esto, el Tribunal Supremo, (Sentencia, entre otras, de 30.9.10) mantiene que, este tipo penal, pivota sobre la dignidad del menor, y el derecho a su propia imagen.
Es un delito de mera actividad no requiere para su consecución la distinción ulterior del material pornográfico que pueda efectuarse por terceros que no intervienen en su elaboración.
El Tribunal Supremo, también, ha definido en numerosas resoluciones el concepto de pornografía, como aquello que desbordan los límites de lo ético, lo erótico, lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo imágenes obscenas o situaciones impúdicas, interpretado de acuerdo a la realidad social, es decir, que se trate de imágenes de contenido libidinoso y tendente a la excitación sexual de forma grosera.
En cuanto al concepto de pornografía infantil, se ha definido, por el Tribunal Supremo, (Sentencia entre otras de 3.4.12), como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
En este tipo de asuntos, por otra parte, la prueba del dolo del agente deberá contemplar un conjunto complejo de circunstancias, ya que viene ligado al registro de ordenadores y a la investigación informática. Así, los actos de divulgación que castiga el art. 189,1,b), requieren el dolo inexcusable de actuar con tal finalidad, y cuando se trata de compartir archivos recibidos, el dolo se ha de deducir del número de elementos colocados en la red a disposición de terceros, teniendo en cuenta la estructura hallada en el terminal, los archivos alojados en el disco duro, el número de veces que se comparten, algo que deja huella o rastro en el sistema informático, la recepción por otros usuarios de las imágenes o vídeos como procedentes de la terminal del autor, y, además, el grado de conocimientos de sistemas informáticos que posea el autor.
La STS de 3.11.09, entre otras, mantiene que 'hallarse insertado en eMule, lleva consigo la puesta a disposición de sus propios archivos, como algo inseparable de la descarga, en favor de cualquiera de los usuarios, y ello ha de considerarse distribución, a efectos del art. 189.1.b), o facilitación de la difusión.
En el presente caso, los soportes o chats que contenían las imágenes pornográficas eran Whatsapp y Telegram que se correspondían con grupos de mensajería instantánea y de intercambio de archivos de tal carácter.
De las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, se ha llegado a la convicción antes expuesta y proclamada en el apartado de hechos probados.
Los agentes del CNP que han depuesto tanto como testigos como peritos, han sido claros y contundentes a la hora de explicar que el acusado, pese a alegar desconocimiento e ignorancia, había compartido archivos de pornografía infantil. Revelador resultó el testimonio del agente NUM008 al indicar que las aplicaciones utilizadas por el acusado, necesariamente estaban destinadas a compartir su contenido, hasta el punto de que, si no se estaba en activo, le podían echar del grupo, como les sucedió a ellos mismos en el transcurso de otras investigaciones.
La prueba pericial acredita que, pese a que el acusado negara haber compartido sus archivos, se le encuentran nada menos que un total de 11.974, de contenido pedófilo, cifra que consideramos altísima y que de por si rebate la tesis autoexculpatoria del acusado. Y que nos encontramos ante el subtipo agravado del apdo. 2 b) del art. 189, (carácter particularmente degradante o vejatorio), se deduce de un simple examen a las imágenes aportadas por la Policía a la causa sin perjuicio del total de las mismas cuya custodia la lleva a cabo dicho cuerpo policial. Así se desprende igualmente, del informe pericial obrante a los folios 214 a 235 que ha sido ratificado en el acto de la vista oral. De él, cabe destacar que la investigación constató la participación del investigado a través del número de móvil NUM005 en al menos 26 grupos de la aplicación de mensajería instantánea Telegram, en los cuales, necesariamente, se produce intercambio de archivos de diverso material pedófilo.
Se consuma, así pues, el delito de pornografía infantil, del que venía siendo acusado Darío.
2. De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Darío, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos.
3. En la comisión de referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La afectación que padece el acusado, no influye en su capacidad cognitiva ni volitiva, y ninguna prueba se propuesto ni practicado, a fin de determinar una posible influencia en la comisión de los hechos.
No concurre tampoco la alegada atenuante de dilaciones indebidas. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 181/2017, de 19 de enero, establece los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. En la STS 598/2014, de 10 de julio, puede leerse lo siguiente:
a) La nota de lo extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante 6 para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 de 15 de marzo; y 1158/10 de 16 de diciembre). En este particular, ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013, de 30 de diciembre, se decía que, ciertamente, una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales, como las estructurales que expliquen las tardanzas, lo que no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida, ya se dijo en la citada STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).
En el presente caso, el tiempo que transcurre entre la realización de la diligencia de entrada y registro (28 de marzo de 2017) y la toma de declaración del investigado en sede judicial (3 de setiembre de 2019), no puede considerarse como excesivo ni imputable a la Administración de Justicia, pues es el tiempo que emplea la Policía Científica en examinar la ingente cantidad de archivos pedófilos que se encuentran en poder del acusado. Cuando la investigación se termina y se realiza el correspondiente informe, es cuando se está en condiciones de recibirle declaración sobre los hechos, con todas las garantías inherentes a dicha condición.
4.Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal, si bien en el presente caso, al no haberse realizado ninguna petición al respecto, no cabe pronunciamiento alguno en dicha materia.
5. Respecto a la pena a imponer, el art. 189.2 del C. Penal, establece una penalidad desde los 5 a los 9 años. En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita la pena de SIETE AÑOS de prisión, que consideramos ajustada a la naturaleza de los hechos, su gravedad el número tan elevado de archivos que poseía el acusado y las imágenes tan crudas y vejatorias de las mismas. Referida pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de DIEZ AÑOS.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal en relación con el Art. 106 del mismo cuerpo legal, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, con el siguiente contenido:
a) Prohibición de ejercicio de cualquier actividad onerosa o lucrativa relativa a menores de edad o en Centros de Menores.
b) La realización de un curso de educación sexual.
Se le impone además el pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del teléfono, discos duros y CD intervenidos a los que se les dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamosal acusado Darío como autor responsable de un delito de difusión de pornografía infantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena deSIETE AÑOSde prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad y personas con discapacidad por un tiempo de DIEZ AÑOS.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal en relación con el Art. 106 del mismo cuerpo legal, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADApor tiempo de CINCO AÑOS, con el siguiente contenido:
c) Prohibición de ejercicio de cualquier actividad onerosa o lucrativa relativa a menores de edad o en Centros de Menores.
d) La realización de un curso de educación sexual.
Condenando también al acusado al pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
