Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 108/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 20/2022 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 43148370022022100129

Núm. Ecli: ES:APT:2022:587

Núm. Roj: SAP T 587:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal nº 20/2022

Procedimiento Abreviado nº 257/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A nº 108/2022

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

Laura María Martínez Salom

En Tarragona, a 14 de marzo de 2022

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el procedimiento abreviado nº 257/2021.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.-El pasado 27 de octubre del 2020 sobre las 13:00 horas cuando Primitivo se disponía a aparcar el vehículo marca y modelo Porsche Cayenne con matrícula ....WYW, de su propiedad, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Riudoms, D. Segundo, mayor de edad, con DNI NUM001, y D.ª Antonia, mayor de edad, con DNI NUM002, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito; se acercaron al mismo y el Sr. Segundo le dijo al Sr. Primitivo mientras empuñaba una escopeta con el cañón recortado ' esto es un robo, me voy a llevar el Porsche, tira para adentro'; pero el Sr. Primitivo quiso oponerse y empezaron un forcejeo en el que el arma emitió un disparo. En ese momento, la Sra. Antonia cogió del cuello al Sr. Primitivo y entre ella y el Sr. Segundo le tiraron al suelo. El Sr. Segundo cogió el Porsche y la Sra. Antonia cogió un vehículo marca y modelo Audi A3 color rojo con matrícula W....XF, y huyeron uno tras otro del lugar.

SEGUNDO.-D.ª Antonia conducía el vehículo con matrícula W....XF sin disponer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

TERCERO.-Recibido el aviso al cuerpo de Mossos d'Esquadra, se colocó un dispositivo en la rotonda de la Misericordia, de Reus; donde se encontraban los agentes con TIP NUM003 y NUM004. Al llegar allí el vehículo Porsche Cayenne, previamente sustraído, Segundo se paró por la retención y aprovechó el agente con TIP NUM005 para ponerse delante del vehículo y el agente con TIP NUM004 delante de la ventanilla del conductor. Los agentes le requirieron para que bajara del vehículo pero el conductor hizo caso omiso, a lo que el agente con TIP NUM004 hizo uso de la porra extensible para romper el cristal de la puerta del conductor y se introdujo parte del cuerpo dentro del vehículo para intentar sacar al conductor, pero el conductor inició la marcha, arrastrando unos pocos metros al agente, hasta que pudo soltarse. A la vez, el agente con TIP NUM005 tuvo que saltar hacia la mediana para evitar ser arrollado por el vehículo conducido por el Sr. Segundo.

A consecuencia de estos hechos, el agente con TIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en ' herida incisa a nivel de codo izquierdo con posterior infección' que precisaron para su sanación de tratamiento quirúrgico consistente en 2 puntos de sutura y 35 días de sanación, todos ellos impeditivos; y le quedó como secuela un perjuicio estético valorado en 2 puntos.

CUARTO-Los agentes con TIP NUM005 y NUM004 cogieron el vehículo policial marca y modelo Fiat Ducato a fin de poder dar alcance al Porsche Cayenne; si bien al entrar en la intersección de la T-315, un tercer vehículo no pudo reaccionar a las maniobras de los agentes y topó con el vehículo policial.

A consecuencia de estos hechos, el agente con TIP NUM005 sufrió lesiones consistentes en ' lumbalgia con dolor a la palpación lumbar de L1-L3 y dorsal D2-D4' que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y el agente con TIP NUM004 ' lumbalgia postraumática y dorsalgia'.

QUINTO.-Finalmente, el vehículo Porsche Cayenne fue abandonado en la avenida Pere el Cerimoniós de Reus, con daños, valorados pericialmente en 609'65 euros; que fueron indemnizados por ALLIANZ, y que no se reclaman por el Sr. Primitivo. El Sr. Segundo y la Sra. Antonia se apropiaron de una chaqueta de piel, valorada en 200 euros.

No se ha acreditado la preexistencia y el valor del anillo de oro con diamantes, de la cartera de piel, ni de los 1.400 euros en efectivo.

SEXTO.-Cuando Antonia se encontraba detenida en comisaría, acudió al lugar Segundo con el vehículo marca y modelo Kia Ceed con número de bastidor NUM006, que tenía la matrícula original ....YFG cambiada por la matrícula ....DGD; sin que haya resultado acreditada la alteración por parte del Sr. Segundo.

SÉPTIMO.- Segundo padecía al tiempo de los hechos una alteración psíquica, trastorno bipolar de la personalidad, que podía afectar de un modo leve sus facultades intelectivas y volitivas'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOcomo autores de un delito de Robo con Violencia e Intimidación con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 242.1 º y 3º del Código Penal , a D. Segundo, mayor de edad, con DNI NUM001, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 20.1º, 21.1 y 21.7 CP; y a D.ª Antonia, mayor de edad, con DNI NUM002, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Segundo, como autor de un delito de Atentado contra los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal , en concurso con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , a penar por separado; concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena, por el delito de atentado, de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP ,la de 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D.ª Antonia, como autora de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 14 MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Segundo del delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Segundo del delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1 y 392 del CP.

Se impone a Segundo la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Primitivo con el importe de 200 euros por la chaqueta sustraída, y al agente con TIP NUM004 con el importe de 3.688,36 euros por las lesiones sufridas.

Se impone a Segundo la obligación de abonar 3/7 partes de las costascausadas en el presente procedimiento, a Antonia 2/7 partes y 2/7 partes son de oficio.

Segundo se halla en prisión provisional desde el 20 de octubre de 2020, y Antonia desde el 9 de noviembre del 2020; y debe mantenerse dicha situación en atención a lo dispuesto en el artículo 504.2 LECrim , hasta la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, durante la eventual tramitación de recurso'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Segundo y de la Sra. Antonia fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y la representación de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005 se opuso al recurso formulado por el Sr. Segundo. La Abogacía del Estado solicitó se dictase la sentencia oportuna, manteniendo la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos formulados por las defensas de los acusados contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus.

En primer lugar, la parte recurrente Sr. Segundo pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia, que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso previsto en el artículo 242.1º y 3º CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 20.1º, 21.1º y 21.7 CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; de un delito de atentado del artículo 550 CP en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, concurriendo la misma circunstancia anteriormente indicada, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el atentado, y a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por las lesiones; absolviéndole del delito leve de lesiones y delito de falsedad documental; y condenándole a indemnizar al Sr. Primitivo en la cantidad de 200 euros por la chaqueta sustraída y al agente NUM004 en la suma de 3.688,36 euros por las lesiones sufridas por este. Efectúa al respecto las siguientes alegaciones.

Así en primer lugar y en relación con la circunstancia relativa a la revelación en juicio del arma, señala que durante la práctica de la prueba, uno de los agentes manifestó que el arma había sido encontrada, hecho que se había puesto en conocimiento del Juzgado en funciones de guardia, añadiendo que no se había realizado pericial alguna sobre la misma. Tras dicha manifestación, al amparo de lo establecido en el artículo 746.6 LECr, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio, y tras dar traslado al resto de partes, la Juez decidió continuar, sin que ninguna de ellas formulara protesta. Ello, indica, no es baladí, por cuanto se condena al Sr. Segundo por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, por lo que la posibilidad de realizar la pericial del arma era de vital importancia para que pudiera quedar acreditado que se trataba del arma utilizada en los hechos y sus características.

Tras efectuar dichas consideraciones y hacer referencia a los antecedentes de hecho, alega error en la valoración de la prueba respecto del delito de robo con violencia, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo, interesándose la absolución del Sr. Segundo. Al respecto pone de manifiesto que el acusado solo fue reconocido por fotografías, sin que ninguno de los testigos lo reconociera en el acto del juicio, al no haberlo solicitado ninguna de las partes. Incluso la sentencia plantea dudas sobre la ausencia de práctica de prueba de reconocimiento del presunto autor del robo, siendo que nos encontramos ante un reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, reconociéndose incluso en la resolución que hubo irregularidades en dicho reconocimiento. Añade que en el lugar de los hechos había dos personas más en motocicletas que no fueron identificadas, lo que hubiera sido deseable para el esclarecimiento de los mismos. Subsidiariamente, entiende que no debe aplicarse el tipo hiperagravado de uso de arma o instrumento peligroso, porque no puede obviarse la sorpresiva revelación sobre la supuesta aparición del arma, sin que se efectuase pericial alguna sobre la misma, resultando sorprendente, pese a las manifestaciones del Sr. Primitivo, que un disparo con una escopeta en una entrada de parking no hubiese dejado vestigio alguno, efectuando la Juez suposiciones en contra de reo, afirmando la dudosa credibilidad del testigo antes indicado.

En cuanto al delito de atentado en concurso con el delito de lesiones, alega asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba, llegando la Juez a conclusiones contrarias, no solo a las testificales, sino también contrarias a la lógica. Al respecto indica que los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 y NUM005 no son imparciales, siendo sus contradicciones manifiestas, tal como se puso en evidencia a través del cauce del artículo 714 LECr, dejando entrever su interés en relación con la percepción de una indemnización. Sorprende al recurrente que se tenga en cuenta en la sentencia apelada a un testigo imparcial como es el Sr. Porfirio pero solo para aquello que pudiese perjudicar al acusado y no para favorecer al mismo. Alude también al autoencubrimientro impune y subsidiariamente a que nos encontraríamos ante el tipo del artículo 556 CP, indicando al respecto que los agentes dijeron que no realizó ningún acto de oposición, que incluso el acusado se mantenía con los brazos pegados al cuerpo. En cuanto a las lesiones, señala que el agente NUM005 faltó a la verdad en sus manifestaciones aludiendo a la existencia de contradicciones en su declaración. Considera asimismo relevante la determinación del lugar y momento donde se produjeron las lesiones, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal. Así insiste en que no ha quedado acreditado que las lesiones se ocasionaran en la forma en la que relatan ambos agentes, no pudiendo obviar que la furgoneta de Mossos d'Esquadra tuvo un accidente en la rotonda de la Misericordia, siendo además que pese a que la Juez separó las lesiones de cada episodio, sin embargo terminó condenando en concepto de responsabilidad civil por todas ellas. Insiste en que los agentes no llevaban cinturón, debiendo determinarse objetivamente qué tipo de lesiones se produjeron por cada uno de los episodios y si se llega a determinar que las lesiones se produjeron únicamente en el episodio del Porche, sin que haya intervenido el accidente de la rotonda estaríamos subsidiariamente en lo que la parte recurrente denomina autopuesta en peligro, no concurriendo dolo de lesionar en la persona del acusado, aludiendo al principio de autorresponsabilidad del agente NUM004, que no solo participó en el riesgo, sino que es él quien efectivamente lo creó. Subsidiariamente, se alude a ausencia de motivación en la determinación de las lesiones presuntamente producidas en la ventanilla con las producidas en el accidente de la rotonda. Subsidiariamente alega que nos hallaríamos ante lesiones por imprudencia menos grave o subsidiariamente imprudencia grave, haciendo referencia a que el hecho de que el agente NUM004 se sujetara a la ventanilla del porche, es una cuestión que podía haber evitado, apartándose, dado que tuvo tiempo para reaccionar y ello implica que no se den los requisitos del tipo de lesiones dolosas.

Cuestiona también la responsabilidad civil fijada en la resolución impugnada. Así no está conforme con la cantidad de 200 euros por la chaqueta que afirma el Sr. Primitivo resultó sustraída. La reclamación inicial ascendía a 12.5129,20 euros según informe de tasación (incluyendo un anillo de oro y diamantes valorado en 12.000 euros); sin embargo, ninguna documentación acreditativa de la prexistencia de dichos objetos obra en la causa, careciendo de base probatoria el relato de hechos probados. La parte se pregunta el motivo por el cual se condena al abono de 200 euros, cuando como en el resto de los objetos, su preexistencia no resultó acreditada. Se opone también a abonar al agente la suma de 3.688,36 euros por las lesiones, habida cuenta que se produjeron en dos episodios distintos, con ruptura del nexo causal, insistiendo en que en todo caso serían más bien propias del accidente, sin que se pueda discriminar.

En base a las alegaciones anteriores, se pretende la absolución del recurrente por los delitos por los que resultó condenado; y subsidiariamente, se imponga al mismo la pena mínima al concurrir la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 20.1, 21.1 y 21.7 CP.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada. La Abogacía del Estado solicitó se dictase la sentencia oportuna, manteniendo la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.

En segundo lugar, la parte recurrente Sra Antonia pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, que le condenó como autora responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso previsto en el artículo 242.1º y 3º CP, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 CP, a la pena de multa de catorce meses, a razón de un a cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Efectúa al respecto las siguientes alegaciones, cuestionando únicamente la condena por el delito contra el patrimonio.

Tras hacer referencia, de la misma forma que el coacusado Sr. Segundo, a alegaciones relativas a revelaciones sorpresivas en el acto del juicio respecto de la supuesta arma utilizada, indicando que no existe informe pericial a fin de conocer las características y aptitudes lesivas de la misma y que ello tendría su relevancia desde un punto de vista de la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, viene a cuestionar en primer lugar la condena por el delito de robo, aludiendo a la existencia de error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la Sra. Antonia. En síntesis, pone de manifiesto que no consta efectuado un reconocimiento en Sala ni fotográfico de la misma. Indica asimismo que el Sr. Primitivo ni siquiera afirmó con seguridad que la segunda de las personas que intervino en los hechos fuera una chica, existiendo una falta absoluta de concreción por parte de este. Por otro lado, cuestiona las declaraciones prestadas por el testigo Sr. Porfirio en torno a la identificación de la acusada como partícipe en los hechos, así como los indicios tenidos en cuenta por la Juez para construir la resolución condenatoria, efectuando valoraciones en contra de reo, dice, e insistiendo en que si bien la persona retenida por el testigo y detenida por los agentes era la Sra. Antonia, persona que conducía el Audi rojo, ello no determina per seque fuera la que participara en el robo objeto de enjuiciamiento. Señala también que no resulta admisible que las manifestaciones prestadas por un agente respecto de la existencia de otras investigaciones y su posible vinculación con la acusada puedan ser tenidas en cuenta como un indicio de participación en hechos distintos.

En segundo lugar, plantea la existencia de una tipificación subsidiaria: robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 CP e inaplicación de la agravante por uso de arma o instrumento peligroso, existiendo asimismo error en la apreciación de las pruebas, al no concurrirr prueba bastante de una voluntad de apropiarse del vehículo ni del uso del arma, resultando indebida la aplicación del artículo 242.3 CP. Al respecto se pone de relieve que el vehículo fue abandonado por propia decisión del autor, comportando ello una reducción de la pena en atención a la menor antijuridicidad del hecho, insistiendo en la ausencia de prueba respecto del instrumento peligroso, poniendo de relieve la existencia de contradicciones del Sr. Primitivo y el testigo acerca de la detonación del arma y la incongruencia de la Juez para salvar la misma. Pone de relieve que no existen tampoco elementos objetivos que puedan justificar la existencia de una detonación. Cuestiona la credibilidad de la víctima, poniendo de manifiesto que incluso la Juez no se la cree en determinados aspectos, como por ejemplo la cuestión relativa a los objetos sustraídos. Insiste en que no se han acreditado las características concretas del arma o instrumento peligroso y su concreta descripción en los hechos probados, siendo ello un requisito reiterado por la Jurisprudencia.

Por lo expuesto, pretende se decrete la libre absolución de la Sra. Antonia respecto del delito de robo con violencia y uso de arma de fuego por el que ha resultado condena; subsidiariamente se asuma la tipificación efectuada por la parte en los términos anteriormente indicados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la defensa del Sr. Segundo, cuyo motivo principal se circunscribe a denunciar fundamentalmente error en la apreciación de las pruebas.

Y sobre la alegada insuficiencia probatoria, tal como hemos reiterado en anteriores resoluciones, hemos de recordar que en materia fáctica, en sentencias condenatorias, el órgano de apelación ha de valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que hayan sido alegadas.

Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y si bien hemos de decir que no coincidimos con la Juez a quo en determinadas afirmaciones que se contienen en la sentencia apelada, lo cierto es que, examinada la grabación del acto del juicio y la resolución indicada, consideramos que existe prueba de cargo bastante y suficiente para mantener la condena del Sr. Segundo en cuanto al delito de robo con violencia y delito de atentado, en los términos que a continuación se pasan a exponer.

Así respecto del delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, la Juez a quo indica en primer lugar que la prueba practicada en el plenario permitió acreditar que el Sr. Primitivo fue víctima de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma. Tiene en cuenta al respecto las manifestaciones prestadas por la supuesta víctima, corroboradas dice por otro testigo directo de los hechos, que además no tenía ningún interés particular en el asunto, Porfirio Lamkaddem. Y respecto de la identificación del Sr. Segundo en la participación de los hechos justiciables, tiene en cuenta lo siguiente. Así valora las manifestaciones de la coacusada que situó al acusado en el lugar de los hechos; valora que el vehículo Porsche se lo llevó el mismo hombre que estaba junto con ella; que dicho vehículo, si bien pudo escapar del control policial, en la calle Misericordia chocó contra una casa, saliendo el acusado corriendo, siendo ello declarado por uno de los agentes que reconoció al Sr. Segundo por hechos previos similares; que el vehículo tenía la ventanilla rota de modo que ello evidencia que era el mismo, haciendo referencia a que el agente NUM004 tuvo que romper la ventanilla con la porra extensible; que el mismo día acudió el Sr. Segundo a comisaría con la madre de la coacusada con un vehículo que se había denunciado como sustraído en circunstancias similares a este hecho y que tanto el Sr. Primitivo, el testigo Sr. Porfirio y los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM004 lo reconocieron fotográficamente. Tuvo en cuenta finalmente que el encausado no dio ningún tipo de explicación al respecto.

Asimismo, respecto del reconocimiento del acusado como partícipe en los hechos, dice la sentencia que 'cierto es que ninguno de los testigos directos reconoció a los encausados como los autores de los hechos, pudiendo haber acudido a este medio de prueba, del que prescindieron acusaciones y defensas y ello solo se explica por el temor al resultado. Ciertamente, sorprende a esta juzgadora que no se pidiera identificación a los acusados; al menos por parte del Ministerio Fiscal, quien, de acuerdo con sus estatutos, actúa bajo el principio de imparcialidad y defensor de la legalidad (sic)'; y añade 'esta juzgadora no puede obviar, no solo que los testigos no ratificaron el reconocimiento en el acto del juicio, pudiendo haberlo hecho; sino que ni siquiera explicaron en qué circunstancias se produjo el reconocimiento, aunque el que realizaron a los agentes el TIP NUM007 dijo que tuvo lugar en el Hospital. Ciertamente, la introducción del reconocimiento en juicio no se realizó como debería; pero tampoco puede obviarse que es un indicio la coincidencia entre el resultado de reconocimiento practicado por quienes vieron los hechos de Riudoms, delante del domicilio del Sr. Primitivo; y los agentes que pretendieron parar el vehículo conducido por el autor en la rotonda de Riudoms (sic)'.

Dicho lo cual, y comenzando por el final, no alcanzamos a comprender el motivo en virtud del cual la Juez a quo manifiesta que la introducción del reconocimiento en juicio no se hizo como debería. Examinada como se ha dicho la grabación del juicio, pudo constatarse que en efecto la presunta víctima del robo y el testigo directo de los hechos se ratificaron en juicio en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial del acusado como el autor de dicha infracción criminal. Así el Sr. Primitivo, a preguntas de la acusación pública, dijo que se ratificaba en el reconocimiento, indicando en un pasaje posterior de su declaración que está persona no llevaba gorra, ni mascarilla y que se le cayeron las gafas (que no eran de sol, sino normales), lo que denota fiabilidad en el reconocimiento efectuado por él. De la misma forma, el testigo Sr. Porfirio se ratificó en el reconocimiento fotográfico. Asimismo, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 que intervino instantes después de la sustracción del vehículo, reconoció al conductor, ratificándose en el acta de reconocimiento fotográfico efectuada por él. Se contó además con las declaraciones del agente NUM007 que explicó cómo se efectuó el reconocimiento fotográfico, indicando que él lo hizo a la víctima y al testigo Sr. Porfirio y otros tomaron declaración a los compañeros que se encontraban en el Hospital. Se puso de relieve también por el agente NUM008 que tanto la víctima como uno de los agentes reconocieron fotográficamente al acusado sin género de duda alguno, aunque precisó después que si bien intervino en diligencias, no efectuó directamente él el reconocimiento fotográfico.

Dicho esto, la STS 16/2014, de 30 de enero, con cita de las SSTS 617/2010, de 24 de junio; 1386/2009, de 30 de diciembre; y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado(el subrayado es nuestro) o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, se contó con los testigos que ratificaron el reconocimiento en juicio, con la posibilidad de ser sometido a contradicción, no identificándose factores que pudieran haber afectado a la fiabilidad de dicho reconocimiento ni que el mismo hubiese venido en su caso condicionado por los propios investigadores.

Pero es que además, la Juez a quo no solo tuvo en cuenta dicho reconocimiento, sino que valoró otros datos u otros indicios para justificar su pronunciamiento condenatorio. Y si bien hemos de indicar que el hecho de que acudiera el acusado al día siguiente a Comisaría o que el mismo fuere identificado en relación con otros hechos distintos a los hora enjuiciados no puede ser valorado y tenido en cuenta como un indicio más en este caso, lo cierto es que el juicio de inferencia efectuado por la Juez no puede ser tachado de ilógico o arbitrario y las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran una falta de razonabilidad en el proceso de subsunción. Y ello es así porque la Juez a quo valoró además, las declaraciones de la coacusada que situaban al Sr. Segundo en el momento y lugar de los hechos del robo y que el acusado no ofreció una explicación convincente de lo sucedido, acogiéndose a su derecho a no declarar. Respecto de esta última cuestión, hemos de decir que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la forma de producción de los hechos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97, 2/2002) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Averill c. Reino Unido, de 6 de junio de 2000).

Dicho lo cual, concluimos la correcta conclusión alcanzada en la sentencia ahora apelada sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Por otro lado, la parte recurrente cuestiona además respecto del robo la aplicación de la agravación por uso de instrumento peligroso.

Al margen de poner de relieve que no entramos a valorar, porque no es objeto de gravamen, la decisión adoptada por la Juez a quo en torno a la continuación del juicio, una vez se había revelado por uno de los agentes que se había encontrado el arma que habría sido utilizada presuntamente en estos hechos, consideramos que existe prueba suficiente que permite sostener la condena en los términos recogidos en la resolución impugnada. Así el Sr. Primitivo declaró que se dirigía a comer a casa de su madre cuando se presentó un hombre con una escopeta; que él intentó asir la referida escopeta, comenzando un forcejeo, llegándose a disparar un tiro; que el ladrón se subió al coche y consiguió salir huyendo. Respecto de la escopeta dijo que ' parecía escopeta recortada, de caza o algo así, que habían recortado el cañón y la culata'.

Por su parte, el testigo Sr. Porfirio declaró que es repartidor de Amazon, que se encontraba por la zona, que vio el robo y una escopeta y una pelea entre dos hombres. Y si bien refirió que él no escuchó la detonación, vino a coincidir en describir el instrumento como una escopeta. Respecto de la cuestión de la detonación, que se discutió mucho en sede de plenario, hemos de indicar, que si bien la Juez a nuestro parecer justifica la diferencia de los testimonios en cuanto a esta cuestión sobre la base de presunciones carentes de soporte probatorio bastante (en cuanto si el testigo pudiese llevar o no la ventanilla subida o bajado, por el mes en el que ocurrieron los hechos), lo cierto es que, examinada la grabación del juicio, consideramos que debe mantenerse el factum en atención a las declaración del testigo principal, víctima de los hechos, teniendo en cuenta que el testigo Sr. Porfirio no dijo que no hubiese detonación, sino que no la escuchó o no se percató de ello, valorando asimismo que uno de los agentes explicó que podía haber habido un disparo y no encontrar vestigios del mismo, por ejemplo en el caso en que se hubiese disparado hacia arriba.

En este sentido conviene traer a colación el auto del Tribunal Supremo, de 28 de julio de 2021 (ponente Javier Hernández García), que con cita en la sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2017, de 27 de abril señala 'Aunque se desconozca las características precisas y concretas de la navaja que exhibe...su capacidad intimidatoria es patente. En esencia, una navaja constituye un arma, en el momento en que se puede utilizar para infligir lesiones de gravedad, e incluso, utilizarse letalmente, en particular, si se coloca en una zona vital como puede ser el cuello. La peligrosidad de una navaja va ínsita en su propia naturaleza'.

Consideramos que lo expuesto es trasladable a nuestro caso, teniendo en cuenta además que la exhibición del objeto colma las exigencias para la aplicación de la agravación.

Pasaremos ahora a analizar las alegaciones efectuadas por el recurrente en torno al delito de atentado y delito de lesiones por el que resultó condenado el Sr. Segundo.

En cuanto al delito de atentado y a diferencia de lo mantenido en el recurso, los agentes implicados en los hechos coincidieron en esencia sobre lo ocurrido con posterioridad a la sustracción del vehículo Porsche Cayenne, sin que se hubiesen puesto de manifiesto circunstancias que pudiesen hacer dudar de la veracidad de lo relatado por ellos en sede de plenario. Así el agente NUM009 declaró que oyeron por emisora que había habido un atraco a mano armada de un Porsche Cayenne, dirigiéndose a la rotonda de entrada a la Misericordia, estacionando el vehículo policial, momento en el que observaron al indicado vehículo en el carril de la derecha ya en la rotonda; que se dirigieron hacia allí, con el arma reglamentaria, que su compañero se puso en la ventanilla del conductor y él delante, dando instrucciones claras de que bajara del vehículo, aunque no hizo ademán de hacerlo, momento en el que su compañero con la extensible rompió el cristal, lo intentó coger de los brazos, intentó quitarle las llaves, y el conductor aceleró, su compañero se quedó colgando del coche y él tuvo que saltar a la mediana para que no le diera en las piernas, que se cayó al suelo, incidiendo en que el acusado cerró los brazos para evitar que su compañero pudiera sacarlo del coche, que su compañero tenía parte del cuerpo dentro y que el vehículo continuó la marcha 5 ó 6 metros. Y si bien se introdujo una contradicción en su relato, que fue explicada en todo caso de forma razonable por el testigo, lo cierto es que se refería al momento en el que se pudo ocasionar a él las lesiones, lesiones que en todo caso la Juez a quo achaca al momento posterior del accidente de circulación. De la misma forma, el agente NUM004 relató que su compañero vio que llegó el coche, se fueron acercando, gritando, 'quieto policía', 'bájese del coche' en repetidas veces, que rompió el cristal con la extensible, que no tuvo intención de bajar del vehículo, forcejeando, que el conductor se echó para detrás, juntando los brazos, intentaba arrancar el vehículo e intentaba huir, momento en el que su compañero dijo 'cuidado que arranca', arrancando efectivamente el vehículo, y lo arrastró unos metros, su compañero tuvo que saltar, incidiendo en que cuando arrancó se intentó enganchar a la puerta, intentó sujetarse, para equilibrarse y que pensaba en no caer dentro del vehículo, explicando claramente que como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones en el codo y en los brazos, producidas con el cristal del vehículo, siendo que la lesión en el hombro fue fruto del accidente posterior. Indicó asimismo que vio a su compañero saltar, como caía aunque no podía decir cómo, refiriendo además que cuando se soltó del coche notó cómo sangraba bastante. De la misma forma, el testigo Sr. Porfirio indicó que en la rotonda ya estaban los Mossos que rompieron el cristal, que intentaron pararlo y que el del Porsche aceleró, aunque no pudo apreciar exactamente la interacción de los agentes, indicando, entre otros extremos, que casi los atropella.

Partiendo de las anteriores premisas, creemos que los hechos declarados probados se obtienen de la prueba practicada en sede de plenario, cuya valoración se ha efectuado de manera correcta por la Juez de instancia y que además esos hechos sí permiten identificar acciones que normativamente merecen la calificación como un delito de atentado del artículo 550 CP.

En relación con ello, hemos de tener en cuenta que en efecto la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 al suprimir la falta del artículo 634 CP comportó una suerte de corrimiento de los espacios de prohibición de aquellas conductas lesivas del principio de autoridad, entendido como mecanismo de ejercicio razonable de las potestades de ordenación de los aspectos externos de la vida en sociedad por aquellos que están investidos por ley para ejercerlas.

Lo que implicaba la necesidad de trazar una nueva delimitación de las fronteras internas de la tipicidad, entre los artículos 550 y 556, ambos, CP, y la externa con la atipicidad y, por tanto, con la fórmula de la contravención administrativa del artículo 36 de la L.O 4/2015.

Partiendo de un concepto normativo de resistencia típica como ' el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario' - STS 17 de junio de 2016- dos son los ejes fundamentales, ad maior y ad minus, sobre los que debe girar la labor de delimitación antes referida: ni todo acto resistente puede ser infracción penal ni todo acto resistente que vaya más allá de la mera pasividad puede ser calificado como resistencia grave.

A partir de aquí, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -vid. SSTC 23.2.2017, 20.12.2017- ha venido a establecer algunos criterios de distinción de tipo normativo.

Así, deberá subsumirse la resistencia en el tipo del artículo 550 CP, solo cuando sea grave -que se medirá por la intensidad cuantitativa de la fuerza renuente opuesta al ejercicio de la potestad pública de ordenación del agente de la autoridad- y siempre, además, que dicha renuencia cualificada se materialice de forma activa mediante la proyección de una violencia intensa hacia el agente. Por contra, aun cuando la resistencia sea activa por emplearse mecanismos de visfísica siempre que estos no sean intensos y no busquen proyectarse de forma directa sobre el agente o los agentes cuya intervención legítima se resiste, la conducta deberá calificarse en el tipo residual del artículo 556 CP. Así como cuando la resistencia sea pasiva pero por su especial intensidad cuantitativa pueda calificarse de grave. De tal modo, quedarán fuera de la intervención penal las fórmulas de resistencia no activas y no graves.

En el caso, los hechos que se han declaran probados sí que precisan a nuestro parecer fórmulas significativas de acometimiento, por cuanto se describe que el acusado arrancó el vehículo y casi logra atropellar a dos agentes de la autoridad, en los términos anteriormente expuestos, no encontrándonos ante un mero intento de huida, desobedeciendo una orden. De hecho, los hechos hubiesen merecido la calificación agravada a la que se refiere el artículo 551 CP.

Ahora bien, creemos que ha de darse la razón a la parte recurrente, aunque por motivos distintos a los alegados por ella, por cuanto, a diferencia de lo fundamentado en la sentencia, no apreciamos la existencia de un delito autónomo de lesiones, tomando en consideración el modo en el que suceden los hechos. En relación con ello, con la conducta descrita atribuida al acusado se ocasionó un ataque al principio de autoridad del que están investidos los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, implicando un menoscabo del respeto que debe merecer el ejercicio de sus funciones, pero no se aprecia una voluntad autónoma de lesionar, encontrándonos ante un acometimiento con vehículo, de modo que debe dejarse sin efecto la condena por el delito de lesiones, sin perjuicio de mantenerse la responsabilidad civil en cuanto a las lesiones padecidas por el agente NUM004 tal como se expondrá a continuación, al ser fruto de la ejecución del hecho descrito como atentado, de conformidad con el artículo 109 y concordantes CP.

Así y en relación con la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, también cuestionada en el recurso, los pronunciamientos contenidos en la resolución dictada en la instancia, han de ser mantenidos.

En primer lugar y respecto de las lesiones, tal como se ha expuesto anteriormente, el agente NUM004, en el curso de los hechos que han sido calificados como delito de atentado sufrió lesiones en el codo. Las referidas lesiones, tal como de forma contundente explicó la Médico Forense en sede de plenario, fueron las que determinaron el período de curación (35 días de carácter impeditivo), fijándose el perjuicio estético reconocido en la resolución relacionado con dicha lesión, de modo que la indemnización reconocida a favor de este agente de la autoridad se considera adecuada, en atención a las circunstancias concurrentes.

Respecto de los objetos, hemos de decir en primer lugar que no compartimos las alegaciones efectuadas por la Juez en torno al anillo de oro y el dinero en efectivo que pudiere portar al perjudicado, en relación con su prexistencia o acreditación documental, por cuanto ha de tenerse en cuenta la Jurisprudencia recaída al respecto.

Así, en cuanto a la suficiencia de la declaración del perjudicado para estimar probada la preexistencia de lo sustraído, proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010 , que ' la regla delart. 364 LECrim., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevoart. 762, regla 9ª LECrim., reformado porLey 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'. Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30- junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que elart. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalno impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraíd , STS 12- marzo- 1991 '.

En definitiva, se viene a considerar que la declaración del denunciante es apta para acreditar la preexistencia de lo sustraído, de modo que consideramos adecuado, en base a las manifestaciones prestadas por el Sr. Primitivo, de las que no cabe inferir tacha que afectase a su credibilidad, la condena por la sustracción de su chaqueta. Nada más decimos acerca del resto de los objetos por cuanto las acusaciones se han conformado con el pronunciamiento contenido en la resolución.

Por todo lo expuesto, el recurso formulado por la representación del Sr. Segundo ha de ser parcialmente estimado, en el sentido de dejar sin efecto la condena autónoma por el delito de lesiones, con la consiguiente modificación en la parte proporcional de la condena en costas al recurrente, manteniéndose el resto de pronunciamientos, habida cuenta que a Juez a quo fija la imposición de las penas mínimas legalmente previstas.

TERCERO.-Analizaremos a continuación el recurso formulado por la defensa de la Sra. Antonia, cuyo motivo principal se circunscribe también a denunciar fundamentalmente error en la apreciación de las pruebas.

A diferencia de lo mantenido en el recurso y en los mismos términos ya indicados en el fundamente de derecho precedente de esta resolución, si bien hemos de decir que no coincidimos con la Juez a quo en determinadas afirmaciones que se contienen en la sentencia apelada, lo cierto es que, examinada la grabación del acto del juicio y la resolución indicada, consideramos que existe prueba de cargo bastante y suficiente para mantener la condena de la Sra. Antonia en cuanto al delito de robo con violencia, único cuestionado en el recurso, tal como se va a desarrollar a continuación.

Así, respecto de dicha infracción criminal y en relación con la acusada Sra. Antonia, la Juez a quo indica que ninguno de los testigos directos de los hechos reconoció a los acusados como autores de los mismos pero tiene en cuenta los siguientes indicios. Señala que aparentemente fue una mujer la que ayudó al autor de los hechos a tirar al suelo al propietario del vehículo, cuando el autor no podía librarse de él y le dijo 'ya puedes llevarte el vehículo', explicando porque dice aparentemente y presumiendo que pudiese llevar una peluca aquel día. Añade que el agente NUM008 reconoció a la Sra. Antonia como implicada en hechos similares junto al Sr. Segundo, haciendo referencia a lo manifestado por el Sr. Porfirio, que esta chica entró en el vehículo audi rojo, que el testigo persiguió el vehículo hasta que le bloqueó el paso, sin perderlo de vista en ningún momento y que allí lo retuvo hasta que llegaron los agentes, siendo detenida en ese momento, documentándose la detención. Añade que la acusada se situó en el lugar de los hechos, acompañada de otro hombre, el acusado, sin que existiese confusión respecto a otras dos personas más que se encontraba allí en motocicleta vigilando.

Dicho lo cual y si bien, como indica la defensa, las afirmaciones contenidas en la resolución relativas a la apariencia de la acusada o si ese día pudiese llevar peluca, se trata de presunciones que no pueden ser admitidas como prueba indiciaria y que tampoco lo es el hecho de que la acusada pudiera ser identificada en relación con otros hechos distintos al presente. Pero pese a ello lo cierto es que, como hemos adelantado, creemos que se practicó prueba válida bastante para mantener el pronunciamiento condenatorio.

Si bien la víctima de los hechos no ofreció una descripción clara acerca del segundo interviniente en los hechos por él contados, llegando a dudar de si se trataba de un hombre o de una mujer, lo cierto es que el Sr. Porfirio declaró que vio a una chica con un audi rojo y dos motos, que tiró al suelo al propietario, que 'a la chica la logró pillar' y que los de la moto se dieron a la fuga. Indicó también que 'vio a la chica marcharse del lugar e introducirse en un Audi', que fue detrás mientras hablaba con la Policía, siguiendo el testigo a este vehículo hasta la localidad de Les Borges del Camp, insistiendo en que la chica entró en el vehículo para seguir al coche robado, no recordando como llevaba el pelo, indicando que la retuvo hasta que llegó la Policía. Si a ello le unimos que la propia acusada reconoció encontrarse en el lugar de los hechos junto con el Sr. Segundo, entendemos que el juicio de inferencia contenido en la sentencia ha de ser mantenido.

Con respecto a las alegaciones mantenidas en el recurso relativas al uso de instrumento peligroso, nos remitidos a lo ya argumentado en el anterior fundamento.

Y cuanto a la calificación jurídica subsidiaria pretendida en el recurso, la misma, ha de ser rechazada.

La Juez descarta tal calificación de modo implícito, al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso.

Pues bien, resulta evidente, a nuestro parecer, la concurrencia del ánimo de apropiación del vehículo. Téngase en cuenta a estos efectos las expresiones utilizadas por el acusado cuando se acercó al propietario del vehículo, tal como este declaró en sede de juicio oral, ánimo que no desaparece por el hecho de que el acusado abandonara el vehículo y saliera huyendo, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso. En todo caso, ha de señalarse que aun en el supuesto de la calificación pretendida por la defensa de la acusada, a pena no se modificaría en atención a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 244 CP.

De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1-. Haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Segundo, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, cuya resolución se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena autónoma por el delito de lesiones, con la consiguiente modificación en la parte proporcional de la condena en costas al recurrente, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

2.- No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la Sra. Antoniacontra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus.

3.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) LECr.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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