Sentencia Penal Nº 108/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 108/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 3/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 38038381002022100001

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:457

Núm. Roj: SAP TF 457:2022


Encabezamiento

tanto al inicio de su declaración, como posteriormente a preguntas de la Letrada de la Acusación Particular y de abogado y durante el trámite regulado en el art. 739 LECrim.

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAR

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000003/2022

NIG: 3803843220170014763

Resolución:Sentencia 000108/2022

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000139/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Acusado: Eulalio; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez

Perjudicado: Eufrasia; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Lidia Lucas Sanchez

Perjudicado: Fidela; Abogado: Alicia Pomares Vilaplana; Procurador: Lidia Lucas Sanchez

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2022.

Vista en esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la presente causa del Tribunal del jurado, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 139/2018), que ha dado lugar al Rollo de Sala 3/2022 por el presunto delito de omisión del deber de socorro, contra D. Eulalio, nacido el NUM000 de 1969, hijo de D. Hugo y de Dña. Julia, natural de VENEZUELA, con domicilio en CALLE000, EDIFICIO000, Nº NUM001 Santa Cruz de Tenerife, con NIF núm. NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ y defendido D. AVELINO MIGUEZ CAIÑA; en la que son parte, como acusación particular Dña. Eufrasia y DÑA. Fidela, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. LIDIA LUCAS SÁNCHEZ y bajo la dirección letrada de DÑA. ALICIA POMARES VILAPLANA, y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; ante un Tribunal de Jurados presidido por la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, siendo jurados:

Titulares

1.- D. Pablo

2.- Dña. Silvia

3.- D. Rosendo

4.- Dña. Tomasa

5.- Dña. Vicenta

6.- Dña. Virtudes

7.- D. Teofilo

8.- Dña. Belinda

9.- Dña. Carmen

Suplentes

1.- D. Pablo Jesús

2.- Dña. Clemencia

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el Nº 139/2018 contra el acusado por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 inciso segundo del CP, en concurso ( art. 381 CP) con dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave previstos en el art. 152.1.1º del CP y por un delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.1 y 3 del CP.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 se acordó la formación de dos piezas separadas, una primera, para el enjuiciamiento los hechos objeto de acusación formulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular por un presunto delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.1 y 3 del CP contra el acusado, y otra segunda pieza que se devolvió al Juzgado de Instrucción de origen en la que se han de enjuiciar los hechos objeto de la acusación formulada contra el acusado por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 inciso segundo del CP en concurso ( art. 381 CP) con dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP.

TERCERO.- Por auto de 17 de febrero de 2022 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a jurado, tras lo que se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral.

CUARTO.- Realizados los trámites correspondientes, el 19 de abril de 2022 tuvo lugar la vista de las excusas planteadas por los candidatos a jurado, resolviéndose mediante auto de la misma fecha.

QUINTO.- Mediante escrito de 22 de abril de 2022 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el auto de 31 de enero de 2022 y el de hechos justiciables de 17 de febrero de 2022, dictándose Providencia de motivada de la misma fecha de conformidad con el art. 241.1 LOPJ acordando su inadmisión a trámite al no haber sido interpuesto en tiempo y forma recurso alguno ordinario contra tales resoluciones y ser las mismas firmes.

SEXTO.- Llegado el día señalado para la celebración del acto del juicio, se constituyó el Jurado. Por el Ministerio Fiscal se manifestó su voluntad de plantear cuestión previa alegando la concurrencia de circunstancia sobrevenida desde su personación hasta el momento de la vista oral, significándosele por la Presidencia del Tribunal la preclusión de dicho trámite conforme al art. 36 de la LOTJ, sin perjuicio de concedérsele la palabra para exposición de su solicitud y verificación de que en efecto concurría o no tal circunstancia sobrevenida; pasando el Ministerio Fiscal a exponerla a continuación y siendo su contenido coincidente con el del escrito de planteamiento del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones de fecha 22 de abril de 2022. Oídas las partes, por la Presidencia de este Tribunal se declaró no haber lugar a admitir dicha cuestión previa por ser extemporánea y al cuestionarse con la misma resoluciones ya firmes, además haber sido ya inadmitida la pretensión del Ministerio Fiscal por resolución igualmente firme de 22 de abril de 2022 conforme consta en autos, formuló protesta el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Seguidamente, se dio comienzo al juicio oral en el modo que figura en el acta del juicio.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con la modificación en el relato fáctico que consta en acta, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP, formulando acusación por tal delitopor el que solicitó la pena de dos años y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas. Por la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y calificó los hechos como delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP, solicitando la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales. Por la Defensa se solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- Presentadas por todas las partes sus conclusiones definitivas, y oídos sus correspondientes informes, en día 5 de mayo de 2022, se hizo entrega a las partes por el Magistrado-Presidente del objeto del veredicto, no planeando el Ministerio Fiscal objeción respecto a su redacción si bien reiterando la conveniencia del enjuiciamiento conjunto, adhiriéndose la Acusación Particular y sin objeción por la Defensa.

Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como OBJETO DEL VEREDICTO, con indicación al final de las mismas del carácter favorable o desfavorable para el acusado, fueron las siguientes:

I.- ¿Declara el jurado probados los hechos siguientes?

HECHO PRINCIPAL

1.- Eulalio, condujo hacia las 19:45 horas del día 11 de diciembre de 2017 un vehículo de la marca Renault modelo 'Megane' con matrícula FB-....-ND por la Calle Álvaro Acuña Dorta de Santa Cruz de Tenerife, sin mantener en la conducción el deber de cuidado necesario para ello encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando atropelló a Eufrasia y a Fidela mientras ambas cruzaban un paso de peatones situado en dicha calle.

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

HECHO PRINCIPAL

2.- Eulalio fue consciente de haberlas atropellado, de que podían estar muy graves, de que no había nadie más en el lugar que las auxiliara en tal momento, y de que, al ser de noche y estar lloviendo y haber quedado éstas en la calzada, estaban en situación de peligro al poder ser arrolladas por otro vehículo que no se diera cuenta de la presencia de ambas en la vía.

Sin embargo, pese a ser consciente de todo ello, y, pudiendo auxiliarlas sin riesgo propio, Eulalio se dio a la fuga y continuó su marcha en el vehículo sin prestarles ayuda, colisionando a continuación con otro vehículo marca Opel modelo Corsa, con matrícula ....HXD conducido por Ariadna al que causó daños, la cual proporcionó auxilio a las víctimas del atropello ocasionado por Eulalio.

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

CIRCUNSTANCIAS

3.- Eulalio no pudo auxiliar a las víctimas del atropello y se dio a la fuga, por encontrarse bajo un estado de nervios u obcecación tan poderoso que le impidió actuar de otro modo.

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS y SIETE VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

4.- Eulalio no fue consciente de la situación de gravedad y desamparo en que quedaban las víctimas del atropello cuando se dio a la fuga, por encontrarse bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban totalmente su capacidad de reacción.

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS y SIETE VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

5.- Eulalio, antes de saber que se dirigía contra él la investigación, confesó por iniciativa propia a los agentes de Policía el atropello y que había abandonado en el lugar del accidente a las víctimas.

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO; EXIGE PARA SER DECLARADO PROBADO CINCO VOTOS AFIRMATIVOS y SIETE VOTOS PARA SER DECLARADO NO PROBADO).

II.-¿Declara el jurado a Eulalio culpable o no culpable de no haber socorrido a Eufrasia y a Fidela, dándose a la fuga y dejándolas en situación de grave peligro, tras atropellarlas por conducir su vehículo sin cumplir con el deber de cuidado necesario para la conducción al estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pese a que pudo haberlas auxiliado sin riesgo para él mismo? (Para el caso de que se haya declarado probado el hecho principal 1 y el hecho principal 2).

(LA DECLARACIÓN DE CULPABLE REQUIERE SIETE VOTOS; LA DECLARACIÓN DE NO CULPABLE REQUIERE CINCO VOTOS)

III.- En el caso de que el jurado declare a Eulalio culpable del hecho principal 1 y 2 objeto de este juicio, ¿entiende el Jurado procedente que le sean aplicados los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que ello sea legalmente posible?

(UNA RESPUESTA FAVORABLE REQUIERE CINCO VOTOS; UNA RESPUESTA DESFAVORABLE REQUIERE SIETE VOTOS)

IV.- En el caso de que el jurado declare a Eulalio culpable del hecho principal 1 y 2 objeto de este juicio, ¿informa el jurado favorablemente la posible concesión de un indulto?

(UNA RESPUESTA FAVORABLE REQUIERE CINCO VOTOS; UNA RESPUESTA DESFAVORABLE REQUIERE SIETE VOTOS)

NOVENO.- Una vez que el Jurado alcanzó una decisión definitiva, se procedió por el Magistrado-Presidente al examen del acta de votación, sin que fuera apreciada ninguna causa de devolución. Convocada audiencia pública, a la que asistieron todas las partes, fue leído el veredicto por la Sra. Portavoz del Jurado.

DÉCIMO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, se concedió la palabra sucesivamente al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa a fin de que informaran sobre la pena que debía ser impuesta al culpable. Por el Ministerio Fiscal se manifestó que vistos los hechos declarados probados por el Jurado se entiende que pasan a concurrir dos circunstancias atenuantes por lo que solicitó la pena de cinco meses de prisión y la suspensión de la ejecución de la pena por plazo de dos años. La Acusación Particular solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión sin suspensión de su ejecución. Por la Defensa se solicitó que se aplique la eximente completa, y subsidiariamente, las dos atenuantes, y se imponga la pena de prisión de tres meses suspendida por dos años.

Hechos

PRIMERO.- Eulalio, nacido el NUM000 de 1969, hijo de D. Hugo y de Dña. Julia, natural de VENEZUELA, con NIF núm. NUM002, sin antecedentes penales, condujo hacia las 19:45 horas del día 11 de diciembre de 2017 un vehículo de la marca Renault modelo 'Megane' con matrícula FB-....-ND por la Calle Álvaro Acuña Dorta de Santa Cruz de Tenerife, sin mantener en la conducción el deber de cuidado necesario para ello encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando atropelló a Eufrasia y a Fidela mientras ambas cruzaban un paso de peatones situado en dicha calle.

SEGUNDO.- Eulalio fue consciente de haberlas atropellado, de que podían estar muy graves, de que no había nadie más en el lugar que las auxiliara en tal momento, y de que, al ser de noche y estar lloviendo y haber quedado éstas en la calzada, estaban en situación de peligro al poder ser arrolladas por otro vehículo que no se diera cuenta de la presencia de ambas en la vía.

Sin embargo, pese a ser consciente de todo ello, pudiendo auxiliarlas sin riesgo propio, si bien encontrándose bajo un estado de nervios u obcecación poderoso pero que no llegó a anular completamente su voluntad y sin que tampoco la ingesta alcohólica previa mermara totalmente su capacidad de reacción, se dio a la fuga y continuó su marcha en el vehículo sin prestarles ayuda, colisionando a continuación con otro vehículo marca Opel modelo Corsa, con matrícula ....HXD conducido por Ariadna al que causó daños, la cual proporcionó auxilio a las víctimas del atropello ocasionado por Eulalio.

TERCERO.- Eulalio, antes de saber que se dirigía contra él la investigación, confesó por iniciativa propia a los agentes de la Policía el atropello y que había abandonado en el lugar del accidente a las víctimas.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado que por el Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio oral, se planteó cuestión previa, procede efectuar una somera referencia al respecto, sin perjuicio de remitirme al contenido de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento. El Ministerio Fiscal, al inicio del juicio cuestionó, de un lado, el contenido del auto de 31 de enero de 2022, - por el que se acordó la formación de dos piezas separadas conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 de la LECRIM en la redacción operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al no apreciar conexidad en los delitos objeto de calificación-, y, asimismo, de otro, el contenido del auto de hechos justiciables de 17 de febrero de 2022 por el que se determinó el objeto del procedimiento, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló el comienzo de la vista del juicio oral. Ninguna de tales resoluciones fue recurrida en tiempo y forma ni por el Ministerio Fiscal ni por el resto de partes del procedimiento, habiendo devenido las mismas firmes.

Por otra parte, el contenido de las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal alegando cuestiones previas ya fue resuelto, además, por resolución firme de 22 de abril de 2022 que inadmitió a trámite, conforme al art. 241.1 de la LOPJ., el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones formulado por dicho Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de abril de 2022.

En todo caso, el planteamiento de cuestiones previas intentado por el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio oral no resulta conforme a lo dispuesto en el art. 36 la LOTJ, siendo extemporánea su formulación al inicio del plenario sin que, contrariamente a lo anunciado por el Ministerio Fiscal al conferírsele la palabra para exponer su petición de cuestiones previas, concurriera ninguna circunstancia sobrevenida que haya acaecido desde la personación del Ministerio Público en el presente procedimiento hasta el inicio de la vista oral.

Así, las cosas, se reitera que las resoluciones cuestionadas por el Ministerio Fiscal son firmes y se consideran ajustadas a Derecho, confirmándome en su contenido.

SEGUNDO.- Los hechos probados declarados probados cometidos por el acusado D. Eulalio se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ante el jurado y valoradas conforme previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Jurado conocía la prevención dada por el Magistrado-Presidente de que el acusado era inocente mientras no se demostrase lo contrario, lo que incumbía a la acusación y que en caso de duda razonable debía dictar un veredicto de inculpabilidad.

El conjunto del acervo probatorio, de carácter nítidamente incriminatorio, plural, obtenido respetando las garantías procesales y constitucionales, practicado en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, valorado en conciencia por el Jurado y motivado por éste suscintamente en su Veredicto, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal5 Constitucional desde su sentencia 347/2006, de 11 diciembre, 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La prueba del hecho y de la autoría vinieron determinadas por las declaraciones testificales, periciales y la documental testimoniada.

El acusado reconoció en el acto del juicio oral los hechos por los que venía acusado en este procedimiento, manifestando que en efecto había tomado 'unos tragos' de ron antes de conducir su vehículo sin poder precisar su número, afirmando que pese a ello estaba bien y conducía adecuadamente, pero que como estaba oscuro, estaba lloviendo y no se veía nada, atropelló a unas chicas en una zona cercana al Hospital, afirmando que sabe que golpeó a una pero que a la otra no le pasó nada más que unos rasguños y que no recuerda si había o no un paso de peatones. Insistió en que se puso muy nervioso y se marchó pero que había una chica en el lugar detrás de él que le gritaba 'oye'. El acusado manifestó que no se detuvo tras el atropello en ningún momento hasta llegar a su casa, que no supo cómo quedaron las chicas y que cuando llegó aparcó el vehículo en el garaje, que le pasó 'un pañito' porque a consecuencia del atropello el cristal delantero estaba roto, que no puso ninguna manta para tapar el vehículo ni dejó levantado el capó y que lo limpió porque el cristal estaba empañado. Además luego añadió que precisamente cuando atropelló a las chicas fue por estar limpiando la luna delantera y que a los diez minutos llegó la Policía a su domicilio y le preguntó si había sido él a lo que respondió 'fui yo'.

Todo ello fue confirmado por el Agente de la Policía Local N.º NUM003 que manifestó que acudieron al lugar del atropello, que cuando llegó había en el lugar dos ambulancias asistiendo a cada una de las dos jóvenes y que una tercera les manifestó que un vehículo las había atropellado y se había dado a la fuga colisionando con el vehículo de esta tercera.

El Agente de la Policía Local con N.º NUM004, a su vez, confirmó que acudió al domicilio del acusado junto con el Agente NUM005, tras identificarlo como titular del vehículo por la matrícula que había manifestado una de las víctimas; que un vecino les permitió acceder al garaje y vieron un coche cubierto con una manta, y que entonces apareció el acusado y les dijo que había sido él, que le llevaron a la Comisaría y le hicieron las pruebas alcoholimétricas y dio positivo en ambas; que la luna del coche estaba fracturada y el acusado nervioso y con sintomatología de estar bebido. Su compañero, el Agente de la Policía Local NUM005, que lo acompañó al domicilio del acusado, corroboró lo expuesto por el anterior, añadiendo que vio que el vehículo, cubierto por una lona, tenía abierto el capó, que el acusado les dijo que había sido él y que como no quería declarar no lo pusieron en el atestado.

Dña. Fidela, declaró a su vez en el plenario que el acusado atropelló a ella y a su amiga Eufrasia cuando pasaban por un paso de peatones, que ella iba delante de su amiga y el vehículo las lanzó y que ya no recuerda nada más, que perdió el conocimiento y lo recobró en el Hospital. Su amiga, Dña. Eufrasia, asimismo declaró en el juicio que iba con la anterior cruzando por el paso de peatones cuando de repente vio unos focos y que ambas cayeron al suelo, que ella se levantó y tocó a su amiga pensando que se había muerto, que cuando ésta le contestó, se centró en memorizar el número de matrícula, que el vehículo del acusado estaba parado, que luego dicho vehículo las rodeó para irse del lugar por lo que pudo ver la matrícula por delante y por detrás del automóvil.

La huída del acusado del lugar aparece asimismo confirmada con la testifical de Dña. Ariadna que declaró en el juicio que al circular en sentido ascendente por la vía, fue colisionada por la parte delantera por el acusado que marchaba a gran velocidad en sentido descendente por la misma vía, que tras la colisión, al avanzar un poco vio a las dos chicas en la calzada y entendió claramente que el automóvil con el que acababa de chocar las había atropellado y se había dado a la fuga.

El hecho del atropello aparece asimismo confirmado con las testificales de los peritos que han ratificado los informes médicos obrantes en las actuaciones.

El Jurado, valoró la prueba practicada en el plenario, junto con la documental que fue dada por reproducida y votó por unanimidad declarar probados los hechos principales 1 y 2 del Objeto del Veredicto, relativos a la causación por el acusado del atropello sin haber observado el deber de cuidado inherente a la conducción de un vehículo a motor habiendo ingerido bebidas alcohólicas, así como el hecho de no haber asistido a las víctimas del atropello por él causado, pese a ser consciente de la realidad del atropello, de que podían estar gravemente lesionadas y asimismo de la situación de peligro en que quedaban en la vía, oscura y bajo la lluvia, pudiendo ser arrolladas por cualquier vehículo que pasara y no se apercibiera de la presencia de ambas en la calzada, sin que, por otra parte, hubiera nadie más en el lugar que pudiera auxiliarlas. La motivación del Veredicto reflejada por el Jurado en el acta es suficientemente detallada y permite fundamentar con rigor cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada, partiendo el Jurado del reconocimiento del acusado en el juicio, que reconoció desde un principio haber conducido en el día de los hechos tras ingerir bebidas alcohólicas atropellando a las víctimas cuando ambas cruzaban un paso de peatones y haberlas abandonado el lugar del accidente dejándolas en la vía, lo que además vino confirmado con las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que practicaron los test de alcoholemia cuando acudieron a su domicilio inmediatamente después del atropello, y por las víctimas del atropello, a las que el Jurado concedió credibilidad, destacando en su motivación la testifical de Fidela, al afirmar que vio la matrícula y el color del vehículo que las embistió cuando el vehículo se detuvo y que luego maniobró para iniciar la huída, lo que sirvió al Jurado para entender probado que el acusado fue consciente de que las había atropellado pese a conducir bajo los efectos del alcohol, puesto que se detuvo el tiempo suficiente como para que dicha víctima viera el número de matrícula y el color del vehículo, y de que sabía que dejaba en el lugar a una de ellas en el suelo sin moverse y a la otra en pie pero muy nerviosa, sin auxiliarlas y marchando a su domicilio a continuación.

TERCERO.- Los hechos que anteceden en el relato fáctico y que el Jurado declaró probados por unanimidad son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos que configuran este delito, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesite.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual adopta una actitud pasiva.

Las víctimas del atropello causado por el acusado, en efecto, no estaban amparadas inmediatamente después del suceso, así lo declaró probado por unanimidad el Jurado, que consideró acreditado plenamente que como resultado de la gravedad del accidente las víctimas se encontraban en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente, cuando el conductor realizó la acción típica de omisión del deber exigible.

Tal como señaló la STS 1304/2004 de 11 de noviembre, 'ante un accidente como el que causó el acusado, la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales, pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas'.

Por tanto, del relato de hechos declarados probados por unanimidad por el Jurado se desprende claramente que concurrieron los elementos requeridos para la figura del delito de omisión del deber de socorro, ya que, en efecto, se produjo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado, o de otra persona diferente, pero con más razón aún cuando, como aquí declaró probado el Jurado (hecho principal 1 del Objeto del Veredicto), hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno (hecho principal 2 del Objeto del Veredicto), siendo que las víctimas de dicho accidente se encontraban, tal como declaró probado el Jurado por unanimidad, en peligro grave y desamparadas.

Y en lo que se refiere al tipo subjetivo, la existencia del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia de desamparo y del peligro de la víctima, bien a través de dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 42/2000 de 19/01, 1422/2002 de 23/07, 1304/2004 de 11 de noviembre, 482/2012 de 5 de junio, y 648/2015 de 22 de octubre. El Jurado, al responder a la pregunta 4 del Objeto del Veredicto, declaró no probado por unanimidad que el acusado no fuera consciente de que había atropellado a las dos jóvenes, ni que no fuera consciente de la situación de gravedad y desamparo en que ambas quedaban cuando se dio a la fuga, descartando expresamente que la ingesta de bebidas alcohólicas mermara su capacidad de reacción, sin perjuicio de la apreciación de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se analizarán en en correspondiente Fundamento Jurídico.

CUARTO.- De los hechos declarados como probados por el Jurado y que han quedado narrados responde el acusado, Eulalio, en concepto de autor conforme al art. 27 y 28 del CP.

QUINTO.- El Jurado consideró probado, -por mayoría cualificada de cinco votos-, que el acusado no pudo reaccionar en el auxilio adecuado a las víctimas del atropello y se dio a la fuga por estar bajo un estado de nervios u obcecación de entidad considerable, pero no absoluto, tal como se desprende del hecho de que el Jurado partió de la consideración como probado, por unanimidad, del hecho principal 2; es decir, que el acusado se dio a la fuga siendo consciente plenamente del atropello, de la situación de riesgo en que dejaba a las víctimas y de que podía auxiliarlas sin riesgo propio y teniendo además en cuenta que el Jurado declaró probado por unanimidad al acusado culpable de no haber socorrido a las perjudicadas, dándose a la fuga y dejándolas en situación de grave peligro tras atropellarlas pese a que pudo haberlas auxiliado sin riesgo para él mismo (apartado II del Veredicto), lo que excluye la consideración de tal circunstancia como eximente completa tal como reclama la Defensa.

El referido estado de nervios u obcecación bajo el que actuó el acusado, según consideró probado el Jurado por mayoría cualificada, integra la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.3ª, 'la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante' en el agente. El Jurado motivó la apreciación de tal circunstancia atenuante en la declaración del acusado de que 'se bloqueó y estaba muy nervioso' considerando que ello fue confirmado por los Agentes de la Policía Local N.º NUM004 y NUM005 que acudieron a su domicilio.

Asimismo, el Jurado consideró probado, esta vez por unanimidad, que el acusado antes de conocer que la investigación se dirigía contra él, confesó los hechos a los Agentes de la Policía Local. Así, el Jurado señala como motivación de tal conclusión el testimonio de los Agentes de la Policía Local y el del propio acusado, entendiendo el Jurado que el acusado, al ver a los Policías en su domicilio y encontrar dichos Agentes el vehículo, sin mediar palabra, les dijo 'soy yo'. La valoración de tal circunstancia por el Jurado, analizada conjuntamente con el contenido de las actuaciones, determina que se considere aplicable la circunstancia atenuante del art. 21.4ª del CP, 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', como analógica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.7ª del CP.

SEXTO.- El artículo 195.1 y 3, inciso final, del CP establece que la pena a imponer en el supuesto de autos, al deberse el accidente a imprudencia, es de prisión de seis meses a cuatro años. Por el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 5 meses de prisión, solicitando la Acusación Particular la de 4 años de prisión y la Defensa, subsidiariamente a la absolución, la pena de tres meses de prisión.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y 195.1 y 3 del CP., se considera procedente la imposición al acusado de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es la reducción de la pena prevista en el art. 195.1 y 3, inciso final, del CP conforme resulta del art. 66.1.2º del CP dada la apreciación por el Jurado de las dos circunstancias atenuantes referidas del art. 21.3º y 4º del Código Penal, lo valorando el singular desvalor de la conducta del acusado en la comisión de los hechos y la situación de enorme gravedad y peligro en que dejó a las dos víctimas del delito ocasionado previamente por él, determina la imposición de la pena inferior en un grado. Se imponen pues al acusado las penas de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo conforme al art. 44 del CP..

El Jurado se pronunció por unanimidad a favor de la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en el caso de ser legalmente posible, en consecuencia, informando de igual manera favorable el Ministerio Fiscal y solicitándolo la Defensa, al cumplirse los requisitos fijados en el artículo 80.1 y 2 y 81 del Código Penal, no excediendo la pena impuesta de los dos años de prisión y careciendo el acusado de antecedentes penales, procede acordar la suspensión de la pena de cinco meses de prisión impuesta al acusado por plazo de dos años, bajo la condición que no delinca durante dicho plazo. Todo ello con apercibimiento expreso al penado de que en caso de incumplimiento de dicha condición, se le podrá revocar el beneficio de la suspensión, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudiera incurrir por los nuevos hechos delictivos que cometa.

SÉPTIMO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.

Al no derivarse del presente procedimiento pretensión en tal sentido, no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto.

OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art.123 C.P. y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

Fallo

Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del CP, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.3ª y 21.7ª y 4ª del CP, a la pena de cinco meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la suspensión de la pena de cinco meses de privación de libertad impuesta al condenado durante un plazo de dos años, condicionada a que el reo no delinca durante dicho periodo de tiempo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicadas. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este Tribunal anunciándolo en esta Audiencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

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