Sentencia Penal Nº 1080/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1080/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 877/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 1080/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100806


Encabezamiento

ROLLO Nº 877/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2523/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 de Madrid

A U T O 1080/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas Sras. de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 19 de diciembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado Letrado Sr. D. Javier de Jesús De Ramos Gimeno en nombre y representación de Florentino , se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012 , que desestimaba la reforma del de fecha 15 de noviembre de 2012 , por el que se acordaba la prisión provisional de Florentino , dándose traslado al ministerio fiscal, quien interesa la confirmación del auto recurrido.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que formula la defensa de Florentino contra el auto que deniega la reforma del que acuerda su prisión provisional, acordada por el Juzgado de Instrucción 32 en funciones de Guardia, no puede prosperar pues se trata de una decisión ajustada a derecho.

El recurrente sostiene que la medida acordada no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional, que con ella se infringe el art. 24 de la CE , que no se dan los requisitos de los arts. 503 y ss y que debería haberse oído a la perjudicada antes de adoptar la privación de libertad.

El Tribunal Constitucional viene afirmando de forma reiterada que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal, de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2 EDJ2007/7265 ). Destacando la STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 que 'se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico'.

SEGUNDO.-La adopción de la medida de prisión provisional de una persona por su participación en un hecho delictivo grave únicamente exige constatar la existencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia del delito y de su participación, así como de la concurrencia de los fines a los que está llamada esta medida personal cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento de resolverse sobre la prisión provisional, a modo de juicio provisorio y revisable en el curso de la instrucción y desde luego en sentencia, lo que es muy distinto a la certeza que exige el examen pormenorizado del material probatorio desplegado en el juicio que debe llevar a cabo el Tribunal al dictar sentencia, debiéndose limitar este Tribunal a constatar si los indicios en que el Juzgador fundamente la medida cautelar cuestionada existen y sí se advierten fundamentados o racionales

Sin que pueda desconocerse que la intensidad del juicio de ponderación entre los requisitos de la prisión y el derecho a la libertad es diferente según el momento procesal en el que se haya de acordar o mantener la medida. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 nos recuerda que son dos los criterios de enjuiciamiento a tener en cuenta en la motivación de la medida cautelar de prisión. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

SEGUNDO.- En el presente caso, todas y cada una de las alegaciones del recurrente, han obtenido una motivada respuesta de la Juez Instructora, sin haber realizado ni una nueva consideración al recurso que resuelve la reforma, lo que sería suficiente para desestimar el recurso.

Al hoy apelante se le imputa, con el carácter provisional propio de esta inicial fase del procedimiento, un delito de robo con violencia, al haber acometido indiciariamente, el pasado día 3 de agosto de 2012, sobre las 20 horas a la Sra. Marisol , cuando esta se encontraba en el portal de su domicilio. Según ha denunciado la víctima cuando se encontraba en tal lugar un varón que ya estaba dentro del portal. Se le acercó de frente y le arrebató la cadena y una alianza y después le obligó a entregarle el teléfono móvil, marchándose a continuación.

La victima reconoció fotográficamente al hoy recurrente, no siendo posible practicar una rueda de reconocimiento en el Juzgado de Guardia, al manifestar la perjudicada su imposibilidad para desplazarse a la sede judicial el día en el que se encontraba detenido el hoy recurrente.

Con estos indicios se acuerda la prisión provisional, que el Juzgado que conoce de la causa, el de Instrucción 41 resuelve la reforma una vez practicada esa diligencia, y a pesar de ello, el recurrente sostiene idénticos argumentos en el recurso que ahora se resuelve.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. D. Javier de Jesús De Ramos Gimeno contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid con fecha 15 de Noviembre de 2012 , ratificado en auto de 29 de noviembre de 2012 dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 42 de Madrid . CONFIRMÁNDOSE ambas resoluciones. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASIlo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.


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