Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1080/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 116/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1080/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013101000
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 10 de Barcelona. J. Faltas rápido nº 660/13
Rollo de Apelación nº 116/13-MK
SENTENCIA Nº 1080
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veintidós de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, , constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas rápido nº 660/2013 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguido por falta de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Hipolito , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 2013 y por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas rápido nº 660/13 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el recurrente D. Hipolito su impugnación de la sentencia de instancia en considerar que medió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que contrariamente al criterio que la misma plasmó en la resolución apelada, no podía considerarse acreditado que hubiese perpetrado los hechos que en dicha resolución se declararon probados y que motivaron su condena como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, postulando a la luz de ello el dictado de un veredicto absolutorio.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al reseñado acusado declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del contundente testimonio prestado en el juicio verbal de faltas por el Guardia Urbano con carnet profesional nº NUM000 , el cual hizo una descripción de los mismos acordes con el relato fáctico que se contiene en la sentencia impugnada, relatando en concreto que vieron como el denunciado se acercó a un grupo, se giró y salió un bolso que se recuperó y entregó a su propietaria.
No hubo error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas rápido nº 660/13, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
