Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1080/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 477/2013 de 31 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1080/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100678
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01080/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 477/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
JUICIO RÁPIDO 110/12
SENTENCIA Nº1080/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Lucía Torroja Ribera ( Presidenta-Ponente)
Dª Pilar Alhambra Pérez
S. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 31 de octubre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 110/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Valentín , representado por la Procuradora Dña. Inés Pérez Canales y defendido por el Letrado D. Rafael Borregón Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha comparecido como Acusación Particular Zaida , representada por el Procurador D. Joaquín Paz Cano y defendida por la Letrada Dña. Isabel Olmedo Hernando.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 395/12 con fecha 17 de Diciembre de 2012 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...UNICO. Queda probado y así expresamente se declara, que Zaida Y Valentín , éste último mayor de edad y con antecedentes penales, habían mantenido una relación sentimental durante unos 6 meses sin convivencia, relación rota en Septiembre de 2012. El día 30.10.2012, a las 23:00 horas, Zaida desde su teléfono móvil le mandó a Valentín el siguiente mensaje de texto en idioma búlgaro 'A tu bondad voy a responder con otra bondad, estos días vas a soñar en la cárcel te lo voy a arreglar yo todo lo que has hecho, lo vas a pagar'. Sobre las 07:00 horas del día 02.11.2012 Zaida se presento en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Villaverde, Bajo de Madrid, donde vive Valentín , para reclamarle que le devolviera una serie de efectos que había dejado allí (por la relación sentimental antes indicada) y concretamente una televisión de su propiedad.- Para ello, Zaida aporreó la puerta, gritando a Valentín que saliera de su domicilio, lo que éste realizó, devolviendo a Zaida la televisión y el TDT, produciéndose una discusión cuyos términos exactos no están acreditados. Zaida ingresó el día 03.11.2012 en el Hospital Universitario de Getafe, donde a las 18:15 horas se le detectó un hematoma de 5x4 cm violáceo en cara posterior de brazo derecho, otro de 1 cm de diámetro en cara anterior de brazo derecho y otro hematoma en cara anterior de brazo derecho. No está acreditado que Valentín causara a Zaida los hematomas descritos por una agresión en la mañana del día 02.11.2012...'.
Y cuyo FALLO establece: '...Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Zaida , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Valentín .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Joaquín Paz Cano, actuando en nombre y representación de Zaida , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 110/2012 con fecha 17 de diciembre de 2012 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que el contenido del SMS transcrito por la intérprete del Juzgado no expresa exactamente lo que quiso decir la víctima, que conoció su contenido a través de la sentencia que se le notifica, ya que ella no estuvo en la transcripción del mensaje y su Letrada no conoce el búlgaro, impugnando en este momento la interpretación que hizo la perito judicial, acompañando como documento una transcripción del mensaje realizada por intérprete oficial.
Entendía que dicho mensaje no puede servir para desvirtuar la declaración de la víctima, que sin contradicciones denunció la agresión sufrida, objetivada por el informe del Médico Forense.
Asimismo, alegaba infracción de ley, al no aplicar el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , ya que su patrocinada fue empujada contra los buzones por el acusado, produciéndole un hematoma en la espalda y en el brazo, así como en la cara interna del tercio medio del brazo, por lo cual solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Inés Pérez Canales, actuando en nombre representación de Valentín , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Zaida , obrante a los folios 1 a 4; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 11 y 28 a 30; la declaración de la denunciante en sede judicial, obrante a los folios 36 a 38; la del acusado en igual sede, obrante a los folios 99 a 101; el contenido de los SMS enviados desde el teléfono de la denunciante al del denunciado, obrantes a los folios 106 a 107 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Respecto del primero de los motivos alegados en el recurso, ha de señalarse que el recurso de apelación no constituye el momento procesal oportuno para formular la impugnación de pruebas practicadas en el acto del juicio oral o durante la instrucción de la causa, puesto que dicha impugnación debía de haberse producido en el plenario, no siendo tampoco procesalmente correcta la aportación de documentos con el escrito de recurso, puesto que tales documentos debieron de aportarse también en el plenario.
Dicho lo cual, ha de señalarse que el documento obrante al folio 224 de las actuaciones, que contiene una nueva traducción del SMS enviado por la denunciante al denunciado, no difiere en gran medida de la ya efectuada del SMS a que se hace referencia en la declaración de Hechos Probados.
Por otra parte, la absolución del denunciado no se fundó únicamente en la existencia de tal SMS, del que deducía el Juez a quo la posible disposición a denunciar y el ánimo de venganza de la denunciante, así como su predisposición a magnificar los hechos denunciados, sino también en la falta de credibilidad de la denunciante y en la declaración que prestó la Médico Forense en el acto del plenario.
Efectivamente, si bien del SMS pudiera deducirse la existencia de una ausencia de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de móviles espurios en la denunciante, lo cierto es que ha de señalarse también que las declaraciones de la misma no han sido persistentes en la incriminación, ya que, si bien en su denuncia manifestó que el denunciado le dio dos bofetadas, la zarandeó y la agarró fuertemente por los brazos, arrojándola hacia los buzones del portal, tras lo cual cogió el cable del televisor y comenzó a estrangularla, manifestándole: 'te voy a matar con el cable, aunque no sea el tuyo', en su declaración en sede judicial, la misma manifestó que el denunciado le dio dos bofetadas, la cogió del brazo derecho y la empujó para que se fuera, que ella se golpeó contra los buzones, creyendo que él la empujó a propósito y que, después, le quitó el cable que tenía ella en la mano, se lo colocó alrededor del cuello y comenzó a tirar del cable para sacarla del portal, mientras le gritaba que la iba a matar con el cable, aunque no fuera el suyo.
En el plenario señaló que le dio dos bofetadas, que la agarró la mano derecha y se la retorció, que la empujó con fuerza contra la pared y que no la apretó fuertemente con el cable, indicando también que había mantenido en una ocasión relaciones sexuales con el acusado (lo cual no resulta muy congruente con una supuesta relación sentimental mantenida a lo largo de seis meses).
Como vemos, las declaraciones de la denunciante carecen de persistencia en la incriminación, puesto que han ido variando a lo largo de sus diferentes declaraciones.
Por otra parte, en el plenario, el acusado, ratificando sus anteriores declaraciones en sede judicial, manifestó que no había mantenido ninguna relación sentimental con la denunciante, que no tenía con ella ningún plan de futuro, que sólo eran amigos, que tiene otra pareja sentimental y que ese día él le dijo que, si la veía su compañera de piso, iba a llamar a la Policía. Que ella empezó a llamar al timbre y a dar patadas a la puerta, gritando insultos en búlgaro. Que él sacó su televisor y el TDT, pero no la amenazó. Que fueron testigos de los hechos la vecina y otro señor que iba con un perro. Que ella sabía que había sido condenado en Jerez y le amenazó para que fuera a prisión.
En su declaración en sede judicial, el acusado había manifestado que ella le llamaba constantemente y que el día de los hechos se limitó a abrir la puerta de su casa y a dejar los efectos que ella le reclamaba fuera, mientras ella profería insultos y daba golpes en la puerta. Que hubo momentos en los que ella creyó que eran algo más que amigos y él tuvo que sacarla de su engaño y que ahora está celosa porque sabe que él tiene pareja.
El testigo Hernan , vecino del inmueble en el que reside el acusado, manifestó que vio a una mujer aporreando la puerta y hablando con una vecina en búlgaro. Que daba patadas e insistía para quemar el timbre y no hacía caso ni a la vecina. Que al acusado lo conoció el mismo día y que no le vio fuera del portal. Que él pasó con el perro y a la media hora vio que la acusada se iba.
La Médico Forense manifestó que la denunciante le dijo que se golpeó contra los buzones, que los hematomas podían ser compatibles con lo que manifestaba y con otras etiologías, que la aplicación de un cable sobre un tejido blando como es el cuello, aunque se aplique con poca fuerza, dejaría un eritema y que en la exploración no apreció ninguna marca ni en el cuello ni en la cara.
La testigo Ascension manifestó que oyó decir: 'abre gilipollas, abre rápido'. Que salió al pasillo del descansillo y vio a Zaida . Que en ese momento Valentín abrió rápido, sacó un bolso y un televisor y cerró la puerta enseguida. Que ella siguió dando patadas a la puerta, gritando: 'abre, gilipollas'. Que quería el mando a distancia. Que él le tiró el mando y cerró rápido. Que Zaida le dijo a ella: 'éste gilipollas no quiere abrirme' y siguió pegando patadas a la puerta. Que salió un vecino. Que Valentín no salió de la casa para nada y que el vecino era el del cuarto, que iba con un perro. Que Zaida lanzaba insultos en búlgaro y que Valentín no es amigo suyo, que son simplemente conocidos.
Susana declaró que es novia del acusado desde hace medio año, que ella estaba de testigo cuando Zaida llamaba mucho y escuchaba las conversaciones. Que ella reclamaba sus efectos y amenazaba a Valentín .
Amadeo declaró que se despertaron escuchando ruido en el piso de abajo. Que despertó a su mujer y le dijo que fuera a ver qué pasaba. Que su mujer le dijo que Zaida estaba pegando patadas. Que abrió la ventana y vio a Zaida salir del piso con bolsas. Que solamente gritaba ella.
Isabel señaló que conoce al acusado desde hace doce años y comparte piso con él y conoce a Zaida desde hace cinco años. Que convive con Valentín desde hace ocho meses, aunque no tiene ninguna relación sentimental con él. Que Valentín tiene otra pareja. Que Zaida estuvo dos veces en el piso y la echó de casa y le prohibió que se acercara. Que Valentín tenía una relación normal con ella, que ella cree que no había nada serio entre ellos. Que Zaida iba por interés de encontrar un hombre, pero no lo encontró porque era alcohólica.
De este acervo probatorio resulta que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Las declaraciones de los numerosos testigos avalan la versión del denunciado y, como ya hemos señalado, las manifestaciones de la denunciante no resultan persistentes y, por ende, creíbles, en tanto que las lesiones que presentaba la misma, según declaró la Médico Forense en el plenario podrían obedecer a las causas por ella manifestadas o a otras muchas, siendo relevante su manifestación de que, si Valentín le hubiera puesto un cable alrededor del cuello, apretase o no mucho, le tenía que haber dejado alguna señal en el cuello, que no presentaba la denunciante.
Asimismo, debe recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una vista en la cual se celebrasen nuevamente las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que tal trámite se encuentre previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 110/2012 con fecha 17 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

