Sentencia Penal Nº 1081-B...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1081-BIS/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 248/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1081-BIS/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014101017

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14415

Núm. Roj: SAP B 14415/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF248/14
Juicio de Faltas nº 1456/14
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
S E N T E N CI A nº 1081 bis
En la ciudad de Barcelona a quince de diciembre de dos mil catorce
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal
unipersonal, el Juicio de Faltas nº AF248/14 seguido bajo el nº 1456/14 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de
Barcelona por falta de daños en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y
como denunciante David Efrain siendo parte denunciada Fidel en virtud del recurso de apelación interpuesto
por dicho acusado contra la sentencia dictada en el mismo a 19 de septiembre de 2014 por la Sra. Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 4 de diciembre de 2014, señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.



TERCERO.- En el presente recurso, que fue impugnado por el denunciante, se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta el recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad en un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que se había practicado prueba insuficiente para fundar una sentencia condenatoria por los tipos penales de los que venia acusado del mismo modo que lo sería subsidiariamente la prueba en que se apoya la condena al resarcimiento civil.

Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .

El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho

TERCERO. - Con carácter previo al análisis del fondo del recurso este Tribunal llamado a la apelación quiere dejar constancia de la falta de fundamento jurídico de la alegación de insuficiencia de motivación de la sentencia lo que a tenor del recurrente habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le 'habría causado una grave indefensión' 'por verse obligadas a hipotetizar sobre cuales pudieron ser los motivos que guiaron al Juzgados de instancia a adoptar su decisión'. En efecto, a diferencia de muchas sentencias de faltas que integran un mero y escueto modelo donde la referencia al supuesto concreto es meramente testimonial la dictada en esta causa cumple sobradamente el mandato de motivación no solo en lo fáctico donde la Juez a quo llega incluso a expresar el porque no da credibilidad al testimonio del Sr Joaquín sino en lo juridico de lo que es exponente la posposición a la fase de ejecución de la acreditación de las ganancias diarias del denunciante a efectos de fijar la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual ni se causó indefensión a las partes ni se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe recordarse a la parte que de ser cierto comportaría como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia ( artículos 238 y 240 LOPJ ) y en ningún modo la revocación de la misma y la absolución.



CUARTO.- Entrando ya a valorar el motivo de fondo del recurso si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, analizado el contenido de la sentencia en relación con los argumentos esgrimidos en el recurso se advierte que la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la versión del acusado (apoyada por el testigo Sr Joaquín ) da credibilidad al testimonio del denunciante que califica de detallado y preciso, avalado por dos testigos presenciales no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva extremo para el que se halla legalmente legitimada llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados lo que por sustentarse en prueba de cargo y ser coherente con las reglas de la lógica debe ser compartido por este Tribunal obedeciendo la diversa conclusión a la que se llega en el recurso a una diversa lectura aunque legitima parcial del resultado de la prueba que al contrario que al recurrente no ha generado duda alguna al Juez.

Así pues la sentencia debe ser confirmada porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, señalando a la parte que subsidiariamente cuestiona la acreditación suficiente del costo de la reparación del vehiculo que la factura obrante en autos integra prueba documental perfectamente valorable especialmente cuando como sucede no ha sido impugnada en forma ni contradicha por otras pruebas.



QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada a 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 1456/14 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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