Última revisión
21/07/2003
Sentencia Penal Nº 1082/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1095/2002 de 21 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1082/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003101833
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.
En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Héctor y por la acusación particular en nombre de COMERCIAL BALEAR DEL CALZADO S.A., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó al primero por delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui Alcaide y la acusación particular representada por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez.
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3850/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administradora AZURRA S.A. venía explotando cuatro locales comerciales arrendados: dos en la calle San Nicolás, uno en la calle Jaime III, y otro en la calle Aragón, todos de esta ciudad, con déficit empresarial acumulado durante los ejercicio 1995 y 1996 especialmente concretado en una deuda que ascendía a 78.463.084 pesetas a favor de BENETTON ESPAÑA S.L., 1.526.767 pesetas a favor de "S.A.B. (Socks & Accesories Benetton) ESPAÑA S.L.", y 5.504.625 pesetas a favor de la italiana AZIMUT S.P.A., por lo que solicitó la intervención profesional de un A.P.I. a fin de ceder sus derechos de traspaso sobre los mencionados locales, entrado en contacto durante el mes de mayo de 1996 con Jose Pablo como representante de COMERCIAL BALEAR DEL CALZADO S.A. (COBACAL) con quien en fecha 7 de junio suscribió contrato de opción sobre los derechos de arrendamiento correspondientes a los locales situados en San Nicolás nº 13 y Jaime III nº 13, y en fecha 26 de junio 1996 ofreció a Héctor como Consejero Delegado de BENETTON ESPAÑA S.L. la cesión de sus derechos de traspaso sobre el local de la calle Aragón, siéndole rechazada la oferta; durante el mes de junio, y a solicitud de Jose Pablo , Begoña relacionó a este último con BENETTON ESPAÑA S.L.. para intentar continuar la explotación en la medida de lo posible; el día 27 de junio se otorgó contrato de traspaso a favor de COBACAL S.A. respecto de los locales comerciales sobre los que existía la opción de compra, por precio de 50.000.000 pesetas, para cuya operación COBACAL S.A. acudió a una parcial financiación bancaria.- Se declara no probado que Begoña ocultara la existencia de la deuda con BENETTON ESPAÑA S.L. con la finalidad de inducir a la celebración de los contratos de traspaso a sabiendas del perjuicio que ello ocasionaría a COBACAL S.A..- Jose Pablo entró en contacto con Ramón , mayor de edad y cuyos antecedentes no constan, Encargado de las ventas para zona de Levante y Baleares de BENETTON ESPAÑA S.L. quien lo puso en conocimiento de Héctor y Claudio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, y director administrativo financiero de BENETTON ESPAÑA S.L., siendo recabada inmediatamente de COBACAL S.A. una garantía bancaria que amparase el giro comercial por valor de 25.000.000 pesetas.- A finales de junio 1996 Héctor decidió la intervención de los abogados de BENETTON ESPAÑA S.L. para negociar el cobro de la deuda y estudiar posibles acciones judiciales en su caso, y como quiera que en fecha 26 de julio de 1996 se anunció en prensa la convocatoria de Junta de accionistas para la disolución de AZURRA S.A. se presentó solicitud de quiebra necesaria de AZURRA S.A., dándose lugar a la ocupación de los locales mediante los cuales COBACAL S.A. comercializaba los productos suministrados por BENETTON ESPAÑA S.L..- Conocida por Ramón la ocupación de los locales le indicó a Jose Pablo que no preocupara porque todo se arreglaría y lo comunicó inmediatamente a Claudio , quien manifestó no poder tomar decisiones al respecto ya que Héctor estaba ausente por vacaciones.- Cuando Héctor tuvo noticia de la ocupación, condicionó dejarla sin efecto a que COBACAL S.A. abonara una parte de la deuda que AZURRA S.A. tenía pendiente, entre un mínimo del 30 por ciento y un máximo de 50.000.000 pesetas, oferta que fue rechazada y tras devolver el aval bancario en su día presentado por COBACAL S.A. no sólo dejó de solicitar al juez de la quiebra que alzara la medida de ocupación sobre aquellos dos locales poseídos por COBACAL S.A., sino que se opuso a la demanda judicial presentada en este sentido, manteniendo la procedencia de la ocupación en base a la irrealidad o fraudulencia del traspaso.- Dicha ocupación fue mantenida a favor de la quiebra desde agosto de 1996 hasta que en junio de 1998 y septiembre de 1999 recuperó COBACAL S.A. su posesión sobre, respectivamente, el local de la calle San Nicolás y el de la avenida Jaime III, habiendo por ello desembolsado gastos consistentes en 464.000 pesetas por informes sobre la situación de AZURRA S.A., 120.000 pesetas, por actas notariales, y 165.000 pesetas por gastos de obtención de afianzamiento bancario para garantizar un giro de 25.000.000 pesetas; como asimismo sufrió perjuicios cifrables en 20.000.000 pesetas por privación de la explotación de los locales comerciales y por la descapitalización derivada de la necesidad de afrontar los intereses por crédito bancario durante el mismo plazo por el que no pudo explotar comercialmente ambos locales".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Begoña , Ramón y Claudio de los delitos de estafa por los que vienen acusados, declarando de oficio 3/4 partes de las costas procesales causadas.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor en concepto de autor de un delito consumado de estafa agravada por fraude procesal e importancia de la cuantía, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, MULTA de ocho meses a razón de 30 euros diarios con arresto personal sustitutorio de un día por cada dos cuotas insatisfechas, accesorias de inhabilitación tanto para el sufragio pasivo como para el ejercicio del comercio durante el plazo de la condena, a que abone a favor de COBACAL S.A. las sumas de 464.000 pesetas por informes sobre la situación de AZURRA S.A., 120.000 pesetas por actas notariales, y 165.000 pesetas por gastos de afianzamiento bancario, 20.000.000 pesetas por privación de la explotación de los locales comerciales, incluidos los intereses legales de cada una de las antedichas cantidades; y además la suma que se establecerá en ejecución de sentencia por la descapitalización derivada de la necesidad de afrontar los intereses por crédito bancario durante el plazo por el que no pudo explotar comercialmente ambos locales, en la forma expuesta en el precedente fundamento VI, y a que abone 1/4 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de BENETTON ESPAÑA S.L.- Recábese del Juzgado de Instrucción la conclusión y remisión de la pieza sobre responsabilidad pecuniaria de Héctor tramitada conforme a Derecho".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación pro infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por el acusado Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 2º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa al haber sido condenado por unos hechos de los que no había sido acusado. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.
El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre y representación de COMERCIAL BALEAR DEL CALZADO S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 248.1 en relación con los artículos 11, 28.2 y 250.7, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del apartado tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2003.
RECURSO INTERPUESTO POR Héctor
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 2º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.
Se dice cometida contradicción al expresarse que este recurrente empleó alegaciones falsas de entidad bastante para provocar error en la resolución judicial y que con anterioridad se diga, en otro fundamento jurídico, que se reconoce la justicia de sus pretensiones de cobro mediante el procedimiento de quiebra.
Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y es asimismo doctrina de esta Sala que este defecto procesal deber ser "interno", pues ha de producirse en el seno del relato histórico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con la fundamentación jurídica.
En este caso no sólo no existe ese enfrentamiento o confrontación sino que además lo que el recurrente entiende como extremos enfrentados no pertenecen al relato de hechos probados sino que forma parte de los fundamentos jurídicos.
No existe contradicción porque el que fuera justo que pretendiera cobrar una deuda que se le debía ello no impide que hubiera podido utilizar falsas alegaciones para mantener determinados bienes en la masa de la quiebra.
El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al entender que el acusado había ocultado que conociese el traspaso de los locales y ello ha determinado que se aprecie un delito de estafa procesal y se designa para acreditar ese error el folio 1287 de las diligencias Previas en el que consta que en la demanda de quiebra se establece que los locales "al parecer han sido traspasados a terceros" por lo que no se entiende que la Sentencia diga que hubo falsa alegación de que desconocía la existencia de dicho traspaso, y/o de que el mismo era fraudulento y estaba dirigido a aminorar la masa activa de la quiebra.
Una cuestión es que se hubiese omitido en el relato fáctico algo que está acreditado y tiene, en principio, relevancia para calificación jurídica de los hechos enjuiciados, y otra bien distinta es la valoración definitiva que dicha inclusión o en su caso exclusión represente para el examen de los motivos en los que se invoca infracción de precepto sustantivo.
La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
Examinado el folio que se señala en apoyo del motivo puede comprobarse que forma parte de la demanda de quiebra necesaria de la compañía AZURRA S.A. instada en nombre y representación de la Compañía mercantil BENETTON ESPAÑA S. L. y en el apartado segundo de su descripción de hechos se recoge "Desde la apertura del último de dichos establecimientos se han comenzado a manifestar las dificultades económicas y de tesorería por las que atraviesa la sociedad deudora, lo cual se ha concretado recientemente en el cierre de los establecimientos de las calles San Nicolás, nº 13 y Jaime III, nº 13, ambos de esta Ciudad (al parecer por haber sido traspasados a terceros), según se constata en el acta notarial autorizada en fecha 8 de julio corriente por el Notario de esta capital don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer."
Lo cierto es que el recurrente ha sido condenado, por el Tribunal de instancia, por un delito de estafa procesal, en base a la falsa alegación, ante el Juez que conocía de la quiebra, de que desconocía la existencia de dichos traspasos, y así las cosas aparece correcta la solicitud que se hace en el presente motivo de que se incorpore al relato fáctico los extremos antes señalados y la valoración de esta incorporación será examinada con el motivo en el que se invoca infracción legal por aplicación indebida del delito de estafa procesal.
Con este alcance, el motivo debe ser estimado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa al haber sido condenado por unos hechos de los que no había sido acusado y en el cuarto motivo del recurso se alega vulneración del principio acusatorio que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Ambos motivos pueden ser estudiados conjuntamente.
Examinados los escritos de las acusaciones definitivas, planteados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en el acto del juicio oral, puede comprobarse que las conclusiones provisionales fueron modificadas por ambas acusaciones y así el Ministerio Fiscal, en la narración de los hechos, se refiere, entre otros extremos, a que la acusada Begoña decidió traspasar dos de los locales comerciales y para ello contactó con los Sres. Jose Pablo , representantes legales de la empresa COMERCIAL BALEAR DEL CALZADO S.A. a quienes, torticera y maliciosamente ocultó la realidad de la deuda de 78.463.084 pesetas que tenía con la entidad BENETTON ESPAÑA S.L., por las prendas de vestir que le venía suministrando, presentándoles el negocio a explotar como muy rentable al estar como proveedor de mercancía la empresa BENETTON ESPAÑA S.L., y los Sres. Jose Pablo , desconocedores de la grave situación financiera de AZURRA S.A. y fiados en la fama y buen nombre de la marca BENETTON, firmaron el 7-6-96 dos contratos de opción de traspaso de los derechos y obligaciones arrendaticias que la acusada Begoña ostentaba sobre los citados locales y el 27 de junio de 1996 firmaron los contratos definitivos de traspaso de dichos locales y abonaron a la acusada Begoña la suma de 54.000.000 ptas., quien destinó 29 millones al pago de préstamos y se apropió de los restantes 25 millones. Igualmente se dice que los representantes de BENETTON ocultaron la deuda que tenía AZURRA S.A. con esa entidad así como el ejercicio de acciones dirigidas contra el único patrimonio, con valor económico, que AZURRA S.A poseía, y que era el traspaso de los mencionados locales comerciales. La acusación lo es por delito de estafa, sin que se incluya la modalidad de estafa procesal prevista en el apartado 2º del art. 250 del Código Penal de 1995, y sin que contenga el relato fáctico expresa referencia a que el recurrente o los otros representantes de BENETTON hubiesen realizado, ante el Juez que conocía de la quiebra, la falsa alegación de que desconocían la existencia de los traspasos.
La acusación particular, en el escrito de conclusiones definitivas si se refiere, al relatar los hechos, que los querellados representantes de BENETTON S.L. y entre ellos el ahora recurrente, habían ocultado al Juez, en su escrito de petición de quiebra, que dos de las tiendas de AZURRA S.A., habían sido traspasadas a COBACAL S.A. y califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa con la concurrencia, entre otras, de la agravante de empleo de fraude procesal.
Esa misma acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, que al folio 1135 se remite a la formulada con fecha 27 de septiembre de 1998 y que obra la folio 908 del tomo III del Rollo de la Audiencia, describe los hechos objeto de acusación y respecto a la ocultación de la deuda y de los traspasos lo único que se dice es que "a los pocos días de haberse firmado el traspaso mi principal se vio sorprendido por la ocupación de los locales como consecuencia del juicio universal de quiebra interpuesto por la entidad Benetton S.A., contra la entidad Azurra, S.A., antigua franquiciadora de las tiendas traspasadas a mi principal. Ni Benetton S.A., ni la acusada Begoña , ni los acusados Ramón , Héctor y Claudio , comunicaron a mi principal la existencia de la deuda de la acusada Begoña y Azurra S.A., con Benetton S.A., ni de las intenciones de Benetton S.A., frente a su deudora para recuperar las tiendas, sino todo lo contrario, facilitaron el traspaso y consintieron el mismo. Con dicha ocultación los acusados consiguieron que mi principal llevara a término los contratos y se consumara la defraudación. Como consecuencia de la ocupación de los locales en el juicio universal de quiebra, mi principal se ha visto desposeída de sus dos tiendas por las que satisfizo en su día la suma de 54.000.000 ptas. Además mi principal abonó gastos de constitución de préstamos, decoración y puesta a punto de las tiendas etc.
Nada se dice, pues, que el Juez que conoció de la quiebra hubiese sido engañado ni que se le hubiesen presentado alegaciones falsas sobre desconocimiento de la existencia del traspaso de los locales.
La sentencia de instancia absuelve a Begoña y a los otros acusados representantes de BENETTON, incluido el ahora recurrente, de un delito de estafa en el que el engaño se hubiera ocasionado a los representantes de COBACAL S.A.; por el contrario si condena a Héctor , Consejero Delegado de BENETTON ESPAÑA S.L como autor de un delito de estafa procesal, razonándose en el séptimo de los fundamentos jurídicos que el mantenimiento de la ocupación de los locales y la oposición a que el juez de la quiebra la dejase sin efecto fue verificado en base a la falsa alegación de este acusado de que desconocía la existencia de dicho traspaso, y/o de que el mismo era fraudulento y estaba dirigido a aminorar la masa activa de la quiebra. Y se añade, en ese mismo fundamento jurídico, que este comportamiento observado por Héctor -ahora recurrente- constituye, a titulo de autoría directa, una infracción criminal grave en tanto que delito de estafa por cuanto alberga un engaño o maquinación dirigida al juez para inducirle con la presentación de falsas alegaciones a dictar determinada resolución que perjudica los interese económicos de la otra parte y que esa conducta es subsumible típicamente en los artículos 248 y 250.2 del CP en tanto que el artificio consistió en la generación del fraude procesal caracterizado por la sustentación de alegaciones falsas de entidad bastante para provocar error en la resolución judicial.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
Acorde con la doctrina acabada de exponer, lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11-92, con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
En el supuesto que examinamos, la condena impuesta en la sentencia de instancia por un delito de estafa procesal se corresponde, en cuanto a su calificación jurídica, con la que aparecía en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular elevadas a definitivas en el acto del plenario; por el contrario, no sucede lo mismo respecto a la identidad del hecho punible, ya que en los que fueron objeto de acusación, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, no contenían los elementos que caracterizan la estafa procesal ni se referían al engaño bastante, mediante falsas alegaciones, dirigido al Juez para que dictara una resolución que de otra manera no se habría producido. En consecuencia no puede decirse que los hechos señalados por la acusación, y que fueron sometidos a debate en el juicio contradictorio permiten la calificación jurídica asumida por el Tribunal de instancia, y la modificación realizada por la acusación particular, en las conclusiones definitivas, alteran sustancialmente los hechos objeto de su propia calificación provisional.
Así las cosas, el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, ha resultado vulnerado, y ello trae como consecuencia, en conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala, celebrado el día 9 de abril de 1999, que cuando se incorporan hechos nuevos que no han sido objeto de acusación, se produce una situación de indefensión cuyo remedio será la absolución.
Solución absolutoria a la que igualmente se llega si examinamos el motivo octavo de este recurso, en el que se invoca infracción legal y se denuncia la inexistencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal sentenciador, ya que en los hechos que se declaran probados, adicionados con los extremos que se han dejado mencionados al estimarse el segundo motivo de error en la apreciación probatoria, no concurren los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esa figura legal.
Ciertamente, es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 530/1997, de 22 de abril que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y en la Sentencia de esta misma Sala 794/97, de 30 de septiembre, se declara que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento.
Y esos condicionamientos, no concurren, como se ha dejado expresado, en el supuesto que examinamos ya que no está presente ese engaño bastante, en la modalidad de falsas alegaciones y no puede olvidarse, como reconoce el propio Tribunal de instancia, que constituye una justa pretensión pretender el cobro de las importantes sumas que le adeudaba la entidad Azurra y que es igualmente correcto el uso de los procedimientos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, incluido el procedimiento de quiebra necesaria instada al tener conocimiento de la convocatoria de una Junta para la disolución de la entidad deudora, sin que pueda olvidarse el alcance de la retroacción de la quiebra que se regula en el Código de Comercio como igualmente se regulan las posibilidades de oposición a la declaración de quiebra. No consta, pues, el engaño bastante al órgano jurisdiccional ni puede decirse que se le hubiera inducido a seguir un procedimiento que no correspondía ni a dictar resoluciones que de otro modo no se hubieran dictado.
La estimación de éstos motivos determinan un pronunciamiento absolutorio y ello deja sin contenido los demás motivos del recurso formalizado por el condenado en la instancia.
RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE COMERCIAL BALEAR DEL CALZADO S.A.
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 248.1 en relación con los artículos 11, 28.2 y 250.7, todos del Código Penal.
Se denuncia la inexistencia de condena por delito de estafa que se dice cometido por los acusados Ramón , Claudio y Héctor al no haber comunicado a esta entidad recurrente la deuda que tenía pendiente la otra acusada que resultó absuelta.
El motivo aparece enfrentado con el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que no consta que estos acusados hubiesen omitido informar a la entidad COBACAL S.A. sobre la deuda que AZURRA mantenía con BENETTON como tampoco consta que estuvieran obligados a realizar dicha información. Lo único que consta probado es que quien se benefició del traspaso de los locales fue la persona que aparecía como responsable de la entidad AZURRA y que era precisamente la que mantenía una importante deuda con BENETTON y además se declara no probado que la acusada Begoña ocultara la mencionada deuda, por lo que en definitiva se viene a declarar que la entidad ahora recurrente tenía conocimiento de su existencia.
Así las cosas, no puede afirmarse que concurren los elementos que caracterizan el delito de estafa que acorde con doctrina reiterada de esta Sala se integran por los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del apartado tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación.
Se dice que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la continuidad delictiva solicitada por esta acusación.
Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y eso no ha sucedido en el supuesto que examinamos al referirse la sentencia a un comportamiento engañoso dirigido al Juez que conocía de la quiebra necesaria, como había solicitado esta acusación y que el Tribunal de instancia concreta en una conducta falsaria que rechaza, en respuesta negativa, la continuidad delictiva solicitada. En todo caso, el motivo carecería de todo contenido al haberse rechazado por esta Sala la existencia de conducta delictiva por parte de los acusados a los que se refiere la entidad recurrente.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrid en error al valorar las responsabilidades civiles y los perjuicios ocasionados a la entidad recurrente.
La inexistencia de conducta delictiva por parte de los acusados a los que se refiere este recurso deja sin contenido toda cuestión sobre el montante de la responsabilidad civil.
El motivo debe ser desestimado.
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Héctor contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 8 de marzo de 2002, en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Y QUE DEBEMOS DECLARARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular en nombre de COMERCIAL BALEAR DEL CALZADO S.A., contra mencionada sentencia, con imposición de las costas correspondientes a este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

