Sentencia Penal Nº 1082/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1082/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 789/2009 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1082/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 789/09 appra

Procedimiento Abreviado 631/08

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa

SENTENCIA Nº 1082/2010

Ilmo. Sr. Presidente

Don Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 11 de octubre de 2010

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 789/09 appra, dimanante del Procedimiento

Abreviado JR nº 631/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, por delito de violencia de género y falta de injurias.

Interpone recurso el acusado, D. Víctor , a través del Procurador Raúl Rodríguez, y bajo la Dirección letrada de D. David Pérez

Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva se tiene en alzada por reproducida, y en la que se condena a Víctor como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148 CP , a la pena de dos años de prisión, más accesorias, y como autor de una falta de injurias.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación del acusado con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria, y de manera subsidiaria que se rebajase la pena impuesta. El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales.

Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

La fecha indicada se corresponde con la de la deliberación, votación y fallo del Tribunal.

Hechos

Se admite y se tiene por reproducido el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte del acusado en las presentes actuaciones. Para ello alega, sobre diferentes argumentos, lo que debe incardinarse en el motivo legal de "error en la apreciación de la prueba" e "infracción de ley", solicitando la revocación de la resolución a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables, de manera subsidiaria la rebaja de la pena impuesta.

Asevera en suma que la testigos de cargo, supuesta víctima, debió acogerse a su derecho a no declarar y no se le permitió, que no están juntos por venir impedido en la orden de protección pero que sí son pareja. Añade que además la valoración de los medios de prueba fue errónea e insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, que no concurre el ánimo tendencial exigido en el precepto , y finalmente que los puntos de aproximación no lo son de "sutura", ergo debió calificarse a lo sumo por el art. 153 CP .

El recurso debe estimarse parcialmente.

SEGUNDO.- Según el recurrente no ha existido en el presente supuesto prueba directa concluyente que permita atribuir la autoría de los hechos enjuiciados, sin embargo Víctor pese a todo, tal como colegimos del estudio de las actuaciones, tanto en fase sumarial como en el plenario reconoció la disputa, si bien minimizando los hechos y obviamente negando la agresión en el modo en que se declara probada.

Pese a ello no le falta razón cuando refiere que no se le permitió a la víctima a cogerse a la dispensa legal, si bien, tanto del visionado del CD , como del acta (fol.100), la misma no es clara y contundente con respecto a la relación que mantiene en el momento de plenario, lo cierto es que no debió exigirse convivencia, puesto que no es necesaria si ambos son pareja, tal como establece nuestro Tribunal Supremo en determinadas sentencias, y cómo actualmente se recoge en el art. 416 de la Lecrim., tras su modificación por Ley 13/2009 .

No obstante lo anterior, y aún sin tener en cuenta la declaración de la pareja, que como se ha señalado, no deja claro la relación que le une al acusado. Lo cierto es que existió y se practicó prueba de cargo suficiente -y no precisamente mínima-, APRA desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario Don. Víctor .

Conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario( STS de 25 enero 2001, de 12 de diciembre 2000 , entre otras).

Y así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1213/2003 de 24 de septiembre establecía, remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados".

TERCERO.- La prueba indiciara precisa determinados requisitos, que son:

a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras);

b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre 1995, 19 de enero y 13 julio 1996 );

c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado". En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (SSTConstitucional 1 y 21 de diciembre 1988).

CUARTO.- Extrapolado lo anterior al presente caso sólo podemos decir, a la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, que no se ha producido en el proceso vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que lejos del vacío probatorio al que se refiere el recurrente en su cuidado escrito, el Juzgador de instancia detalla cada uno de los indicios que, perfectamente acreditados, le llevan a concluir razonadamente la realidad de la agresión sufrida por la víctima.

Cuestión distinta es la legítima discrepancia manifestada por el recurrente con la valoración de esa prueba, lo que nos lleva al análisis de ese concreto motivo del presente recurso. Sostiene el apelante, en efecto, que ha existido error en la interpretación de la prueba.

QUINTO.- Al respecto debemos recordar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha venido a decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 21/93, 120/1994 o 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público (o infracción de ley), cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989y 47/1993 ).

El TC tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" elJuez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997; y asimismoSSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por elJuez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993 ).

SEXTO.- Analiza el recurrente en su escrito la prueba practicada para llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez a quo.

Y es que, si bien los funcionarios policiales, no se encontraban presentes en el momento de los hechos, y en general suelen ser testigos de referencia, en el caso concreto, al llegar de manera inmediata al lugar, la víctima presentaba un golpe en la cabeza, y estaba sangrando, también vivieron la situación en la que se encontraba, y finalmente ella les manifestó que había sido el acusado. A ello se aúna el parte facultativo que señala la posible causa como una agresión.

Por ello el motivo concreto debe ser íntegramente desestimado, toda vez que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral ha llevado al Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, y sobre su autoría que por su razonabilidad merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en el acta de juicio y en el CD de grabación, que ha sido íntegramente visualizado por este Tribunal.

SÉPTIMO.- Por tanto, debemos confirmar el relato de hechos probados, que describen los delitos, pese a que, tal como esgrime el recurrente, debe revocarse la calificación jurídica de los mismos, toda vez que, tal como tiene establecido nuestro alto tribunal, los puntos de aproximación o adhesivos, no pueden asimilarse, con el cosido o puntos de sutura que sí requerirían tratamiento médico, es por ello, que el relato fáctico debe incardinarse en el art. 153.1 y 3 del Código penal .

También disiente el apelante con la valoración de las modificativas esgrimidas, pues bien, ciertamente no concurre en modo alguno la legítima defensa por parte de Víctor , sino que más bien hubiese podido esgrimirse por la mujer para el caso de haber sido acusado, ello no es óbice para valorar la totalidad de las circunstancias, pues ciertamente la agresión fue especialmente grave, por lo que el elemento tendencial o subjetivo del injusto resulta palmario, por mucho que insista el recurrente en lo contrario, sobre una jurisprudencia menor que nada tiene que ver con la señalada en el recurso para esta Sección especializada.

Por lo anterior valorando en su conjunto, esa especial gravedad (herida inciso contusa, pérdida conocimiento) , así como la reparación del daño que le atenúa la condena, referida en sentencia, procede y resulta adecuado imponer Don. Víctor , una pena de prisión de ONCE MESES, manteniéndose inalterados el resto de pronunciamientos.

COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 , en Procedimiento Abreviado nº 631/08 de los de dicho órgano jurisdiccional.

Revocamos parcialmente la resolución dictada, eliminando de su parte dispositiva la condena de dos años de prisión por el delito del art. 148.4º CP , y en su lugar CONDENAMOS Don. Víctor , como autor de un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º CP ., con la modificativa atenuante de reparación del daño, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN. Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 15 OCTUBRE 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-ponente. Doy Fe.

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