Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1082/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 82/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1082/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013101000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 82/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 669/10
JUZGADO PENAL Nº 2 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente . D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 20 de diciembre de 2013
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell , por un delito de robo con intimidación, contra Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Puig -Serra y defendido por el Letrado Doña Lourdes Izquierdo Montijano cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Augusto , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2012 , y siendo Ponente el Ilmo Sr D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito de robo con violencia , previsto y penado en los arts 237 y 242.1 y 3 del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 4 AÑOS y 4 MESES de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ,Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar al titular de la Farmacia Puig de Dou sita en la calle Mallorca num 468 de la ciudad de Barcelona en 260 euros. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto deben de practicarse ciertas consideraciones que tienen relación con las diversas visicitudes que afectaron a su formalización. El originario recurso interpuesto por la defensa del condenado , contenía tres hojas e interesaba la absolución de Augusto , pero incluía una , concretamente la segunda, que nada tenía que ver con el objeto de enjuiciamiento y se refería a un proceso distinto ; observado el error, la Letrada de la defensa interesó un plazo para proceder a su subsanación, plazo que le fue concedido por la sala , si bien finalmente , dicha subsanación no se ha producido, por lo que ahora no constan las razones que le llevaron en su día a interesar esa absolución . No obstante , puesto que el Suplico que la pedía invocaba la necesaria apreciación del principio de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo ', aspectos éstos que fueron también tratados por la defensa en su informe final ante el Tribunal de Instancia, se trataría ahora de analizar si la prueba practicada en el plenario , puede considerarse prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, imposibilitando la aplicación del denominado ' in dubio pro reo ' .
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30- 1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
la Juez ' a quo ' justifica la autoría del condenado , en su Fundamento Jurídico Primero en la declaración testifical de la víctima y testigos presenciales, Ariadna , Gervasio y Lázaro , así como en la documental obrante en autos e introducida en el planario. La valoración conjunta de todas ellas permite concluir que , efectivamente ,el acusado fue el autor material del robo con intimidación se produjo el día 11 de febrero de 201o en la Farmacia Puig de Dou, sita en la calle Mallorca num 468 de Barcelona .
La empleada del establecimiento y víctima directa de la agresión Ariadna reconoció, un día después de los hechos y en dependencias policiales la fotografía del acusado ( folio 15 ) .Dicho reconocimiento se realizó ante la exibición de 80 fotografías de personas que poseían similares características a las que Ariadna había descrito y se produjo sin ningún genero de dudas por su parte . El reconocimiento mencionado , que debe de ser considerado como diligencia de investigación apta para la incriminación, pero nunca prueba de cargo bastante , se ratifica después en el reconocimiento en rueda que se practica en sede judicial en fase de instrucción ( folio 102 ) , donde , de nuevo Ariadna reconoce sin ningún genero de dudas al acusado. Por último en el acto de juicio oral después de reiterar que en el momento de los hechos, pudo identificar a su agresor viéndole bien la cara ( pese a que portaba capucha ) y que le reconoció sin dudas tanto en el reconocimiento fotográfico inicial como en el posterior en rueda , de nuevo lo volvió a identificar , cuando éste ,a petición del Ministerio fiscal, se puso en pie. En este sentido basta recordar que , de acuerdo con unánime jurisprudencia , si bien es cierto que el reconocimiento en rueda se constituye como una diligencia probatoria propia de la fase de instrucción o sumarial , y por ello , por lo general atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ello no obsta a que en dicho acto , se proceda también , extendiendo el interrogatorio de los testigos, al reconocimiento del acusado , lo que sin duda puede ayudar a juzgar la credibilidad de los testimonios vertidos en fases anteriores .
La defensa del acusado, impugnó tanto en fase sumarial o de instrucción ( foilo 102 ) como en el acto de juicio oral el reconocimiento en rueda practicado, entendiendo que los figurantes eran más parecidos entre sí que con relación al acusado; En fase de instrucción el Juez de Instrucción rechazó la impugnación, consideró que todos los componentes de la rueda tenían características similares y ordenó que se efectuasen fotografías de la composición . La Juez ' a quo ' a la vista del reportaje fotográfico incorporado en autos , concluye también que la rueda de reconocimiento practicada reúne las garantías exigidas de semejanza entre los componentes y rechaza , de nuevo , la impugnación. El rechazo a la impugnación tanto por parte del Juez de Instrucción como de la Juez de lo Penal se estima correcto ; las cinco personas que participaron en la rueda son de la misma raza, de la misma o similar edad y presentan características físicas parecidas ; de hecho , las características físicas del acusado coinciden prácticamente en su totalidad con los figurantes 3 y 5 y presentan fuertes similitudes con el 4 , tal vez el num 2 ofrezca una imagen un tanto diferente , más alto , pero ello puede deberse también a la estructura de su peinado. La rueda practicada en sede de instrucción, por tanto, cumple con los requisitos exigidos en los arts 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo que respecta a los testigos presenciales Gervasio y Lázaro , ambas dos reconocieron en la rueda antes mencionada al acusado como el autor del robo , aunque sin duda , con menor seguridad que Ariadna , ya que hicieron referencia a algunas características que echaban a faltar en la persona que habían elegido ( más corpulencia, cara más grande , altura ) y que coincidía con el acusado ; en todo caso , solamente señalaron como autor al hoy condenado , por lo que no cabe entender sus manifestaciones como contrarias a la clara identificación efectuada por Ariadna . En relación a las imágenes que tiene su origen en las cámaras de seguridad, tanto el Ministerio fiscal , como la defensa y también la propia Juzgadora consideran que no son suficientemente claras para proceder a la identificación , pero sin duda tampoco excluyen al acusado, puesto que pese a su falta de claridad ofrecen la imagen de un hombre de características similares .En definitiva , nos encontramos con un reconocimiento claro y sin dudas por parte de la persona que soportó la violencia desplegada en el robo ( que ya en si mismo podría ser considerada prueba de cargo bastante ) en ningún modo negado , sino mas bien corroborado por el resto de la testifical y documental aportada .
La existencia de prueba de cargo bastante , obtenida en el plenario, bajo las garantías de inmediación oralidad y contradicción excluye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e impide la aplicación del denominado ' in dubio pro reo ' Por lo demás la calificación de los hechos y la imposición de la pena , que no han sido objeto de recurso, se estiman correctas y ajustadas a derecho
Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, en lo que respecta a la condena de Augusto , que debe confirmarse .
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SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
