Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1082/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 25/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: URÍA MARTÍNEZ, JOAN FRANCESC
Nº de sentencia: 1082/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100967
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12202
Núm. Roj: SAP B 12202:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 25/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 9 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 3236/2013
SENTENCIA NÚM. 1082/2016
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Josep Felíu Morell
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 25/2016, Procedimiento abreviado núm. 3236/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública contra Juan Carlos , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Rosario (Argentina ), hijo de Adriano y de Casilda , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 esc. NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 Barcelona y Celestino con DNI nº NUM005 , mayor de edad, nacido en Buenos Aires ( Argentina), hijo de Efrain y de Inés , con domicilio en CALLE001 nº NUM006 NUM007 - NUM004 Barcelona.
Han sido partes los acusados: Juan Carlos , representado por Juan Manuel Bach Ferré, y defendido por Oriol Casals Madrid, Celestino , representado por Juan Manuel Bach Ferré, y defendido por Oriol Casals Madrid y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Ilmo. Sr. Joan Francesc Uría Martínez.
Barcelona, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona con el núm. 3236/2013 de diligencias previas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Juan Carlos y Celestino . Contra el primero, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a substancias que causan y que no causan grave daño a la salud, éstas en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, párrafo 1 º y 369.1.5ª del Código Penal (en adelante CP), solicitando la imposición al mismo de las penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.600 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Contra el segundo, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a substancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, párrafo 1 º y 369.1.5ª CP , solicitando la imposición al mismo de las penas de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 39.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También solicitó el Ministerio público la imposición de las costas a ambos acusados y el comiso de las sustancias intervenidas y de las motocicletas matrículas ....-QWB y ....-TPK .
Segundo.En trámite de calificación provisional, las defensas interesaron la libre absolución de los respectivos acusados.
Tercero.En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales, si bien las defensas introdujeron las siguientes conclusiones subsidiarias: concurrirían las que denominaron circunstancias eximentes de los artículos 14.1 y 14.3 CP , o subsidiariamente atenuante del artículo 14.3 CP , solicitando para este último supuesto la pena de 3 meses de prisión.
En fecha indeterminada, pero anterior al 9 de enero de 2013, 23 personas mayores de 20 años, amigas unas de otras, conocidas todas entre sí y todas consumidoras de cannabis, entre cuyas personas se encontraban Juan Carlos y Celestino , ambos carentes de antecedentes penales, decidieron crear una asociación para el cultivo directo de la planta del cannabis y así abaratar el coste y garantizar la calidad del producto, que destinarían exclusivamente al propio consumo de aquellas 23 personas.
Como quiera que Juan Carlos y Celestino se encontraban en situación laboral de desempleo, los concertados convinieron que fueran éstos quienes se ocuparan de gestionar la creación de la sociedad y llevar el peso de la actividad societaria en todos los ámbitos.
Aquéllos, cumpliendo la encomienda, buscaron asesoramiento y se hicieron con un modelo de estatutos de asociación como la convenida, y el día 9 de enero de 2013, junto con Olegario , suscribieron el acta fundacional de la Asociación Cannábica Santamaria y los estatutos de esta asociación, que presentaron el 18 de ese mes, con solicitud de inscripción, en el Registre d'Associacions de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, donde se aprobó su inscripción por resolución de 4 de febrero de 2014, tras ser cumplimentados dos requerimientos efectuados el 11 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014.
El 2 de mayo de 2013, después de presentada solicitud de inscripción de la asociación y antes de que fuera inscrita, y con la finalidad de desarrollar las actividades para las que se creó la misma, como tenía encomendado, Juan Carlos arrendó un local sito en Barcelona, calle Selva de Mar, núm. 78, bajos, aunque ocultó al arrendador la utilidad que pensaban dar al inmueble.
Una vez arrendado el local, Juan Carlos y Celestino se ocuparon de transportar al mismo los materiales y semillas necesarios para el cultivo de la planta cannabis sativa, e iniciaron su cultivo, cuyo desarrollo también otros socios controlaron, y en 30 de octubre de 2013, en período de recolección y elaboración de la primera cosecha, esta actividad quedó definitivamente interrumpida al inspeccionar el local, con el consentimiento de aquéllos, los cuales no creían que la actividad fuera ilegal, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona y del cuerpo de Mossos d'Esquadra, quienes intervinieron diversas plantas de aquéllas y elementos varios destinados al cultivo y elaboración, como focos, ventiladores, campanas extractoras, abonos, insecticidas, fumigadora balanzas, batidora y medidores de PH.
Juan Carlos y Celestino realizaron dichas actividades en el convencimiento de que las mismas podían realizarlas lícitamente como miembros de la asociación constituida.
Posteriormente, el mismo día, y autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, se practicaron sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios de Juan Carlos y de Celestino , encontrándose en el del primero de ellos, sito en la CALLE000 , núm. NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 NUM004 , de Barcelona, las siguientes sustancias, que aquél conservaba de las que consumía o en tiempos pretéritos había consumido: una bolsa conteniendo 4,218 gramos de marihuana con una riqueza en THC del 7%+.0,5, dos recipientes de cristal conteniendo 14,222 gramos de marihuana y riqueza en THC del 7,8%+0,5% , una bolsita de plástico blanco con 0,487 gramos de cocaína con pureza de 46%+2%, un envoltorio guardado en el interior de una coctelera qeu contenía 0,128 gramos de coacína con pureza de 100%+3%, ocho pastillas que han resultado contener 2,331 gramos de MDMA y una riqueza del 36%+2% , una bolsita verde en forma de lágrima con 0,230 gramos de ketamina con una riqueza de 81%+3%, un comprimido y medio de color azul en forma de fantasma que ha resultado contener 0,371 gramos de MDMA y una riqueza del 42%+2%, un comprimido y medio de color rojo conteniendo 0,318 gramos de MDMA y una riqueza del 40%+2%, dos sellos conteniendo 0,032 gramos de L.S.D. con una concentración entre 50-100 miligramos por sello, un envoltorio con 0,333 gramos de MDMA con una riqueza del 82%+3%, una pastilla verde con 0,263 gramos de MCPP, sustancia perteneciente al grupo de las piperazinas con una riqueza de 12,6%+0,5%, una pastilla blanca conteniendo 0,253 gramos de MDMA con pureza del 57%+3%, una pastilla roja con 0,285 gramos de MDMA con pureza del 40%+2%, fragmentos de pastilla roja con 0,036 gramos de MDMA con del 43%+1%, un frasco conteniendo 8,32 gramos de aceite de hachís con riqueza en THC de 17%+1% y 2,744 gramos de hachís con riqueza en THC del 13,1%+0,5%.
Fundamentos
Primero.Los hechos declarados probados, imputados a los dos acusados por igual, esto es, los relacionados con el cultivo y elaboración de la planta cannabis sativa, no son constitutivos de infracción penal.
La acusación por este delito se fundamenta en cuestionables conjeturas o apriorismos. Así, en el escrito de acusación se dice que las balanzas de precisión que fueron habidas en los registros de los domicilios de los acusados las utilizaban éstos, concretamente la ocupada a Celestino , 'para la dosificación de la marihuana para su distribución al por menor en connivencia con el otro acusado', hipótesis poco plausible desde el momento en que en el registro del local sito en la calle Selva de Mar se ocuparon otras dos balanzas de precisión, con las cuales podían hacerse in situ las dosificaciones. También ha sostenido la acusación la hipótesis de que los acusados realizaban las actividades en el local de Selva de Mar por su cuenta, exclusivamente, sin intervención de ninguno de los pretendidos socios de la Asociación Cannábica Santamaria, sobre la base de que sólo ellos accedieron al local, sólo ellos fueron vistos entrar y salir del local por los agentes de policía que lo estuvieron vigilando, cuando la prueba practicada en el plenario desautoriza tal hipótesis, y no sólo porque el testigo Domingo también visitó el local, según declaró en el plenario, y fue fotografiado en una de las visitas por los agentes que realizaban las vigilancias (folios 79 y 80), sino porque incluso uno de los agentes que realizó vigilancias, el de carnet profesional núm. NUM008 , testificó que al menos había, además de los acusados, un chico y una chica que entraban y salían del local, y esa chica podía ser Melisa , quien en juicio dijo haber ido al local, u otra de las del grupo.
Eso último nos lleva a otra consideración. La acusación ha sostenido que la Asociación Cannábica Santamaria no estaba constituida al tiempo de los hechos, porque fue registrada con posterioridad a los mismos, y que, en todo caso, a la vista de los estatutos, se trataba de una sociedad abierta a la incorporación de cualesquiera socios. La primera afirmación no resiste la menor crítica porque, conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de tres o más personas, denominado acuerdo de constitución, de modo que la inscripción de la asociación en el registro no tiene efectos constitutivos, sino puramente declarativos, de publicidad, y no hay duda ninguna de que la Asociación Cannábica Santamaria se constituyó a lo más tardar, si es que se desconfía de la fecha consignada en el acuerdo de constitución, el 18 de enero de 2013, fecha en que el acuerdo de constitución y los estatutos se presentaron para su registro en el Registre d'Associacions de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya (folio 379), con lo cual no hay duda de que la constitución fue anterior al inicio de las actividades desarrolladas en el local alquilado el 2 de mayo de 2013 (folios 142 a 144). Y en cuanto a la segunda de aquellas afirmaciones, esto es, que según los estatutos se trataba de una sociedad abierta a la incorporación de cualesquiera socios, es cierto que en el capítulo tercero de los estatutos se prevé el procedimiento de admisión de socios, con fuertes cautelas, por cierto, para evitar cualquier efecto llamada (entre otras, ser mayor de 24 años y consumidor de cannabinoides o persona diagnosticada de enfermedad para la cual esté probada científicamente la eficacia de cannabinoides), pero la redacción de los estatutos se hizo sobre la base de modelos obtenidos por los interesados, seguidos para responder a las exigencias de su registro (hubieron de introducir modificaciones hasta en dos ocasiones, a requerimiento del encargado del registro), y el propósito de todos los que se concertaron para crear la asociación, amigos unos de otros, conocidos todos entre sí y todos consumidores de cannabis, era que nadie más que ellos formara parte de la asociación, tratándose, por tanto, de un grupo cerrado, y así describieron la asociación un número significativo de los concertados que testificaron en el plenario ( Domingo , Melisa , Rodrigo i Sofía ). Si a lo anterior añadimos que, como han declarado estos testigos, todos los socios pagaban una cuota para subvenir a la producción del cannabis, previendo el reparto por igual del producto que se obtuviera, y que, como declararon dos agentes, con carnets profesionales números NUM009 y NUM010 , los acusados no sólo no opusieron obstáculo alguno al registro del local, sino que lo facilitaron, manifestando que la actividad que desarrollaban era legal, no hay razón alguna para dudar de que efectivamente actuaban en la creencia de que, realizando la producción en el marco de la asociación y con destino exclusivo para los socios, esta actividad no era ilícita, por más que, quizá para no levantar suspicacias en el arrendador del local, que bloqueara la contratación, ocultaran al mismo, al tiempo de arrendar el inmueble, el destino que pensaban dar al mismo.
Hay un dato que tampoco puede pasar desapercibido, a saber, que, según la acusación, la cantidad del producto cultivado, de notoria importancia, excluye la hipótesis de destino al autoconsumo, al exceder con creces las cantidades que establece la jurisprudencia como indicativas de acopio para consumo propio.
Sobre este particular hay que decir dos cosas, la primera, que no ha quedado probada la cantidad del producto, porque no consta documentada la cadena de custodia, y no es de recibo el argumento de que no consta porque todo el producto estuvo custodiado en todo momento por el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con carnet profesional núm. NUM011 , porque este argumento lo desautorizan por completo las actas de recepción de productos en el Instituto Nacional de Toxicología que constan a los folios 223 y 224 de las actuaciones, ya que es de ver que en la primera, correspondiente al 7 de noviembre de 2013, quien realiza la entrega es aquel agente junto con otro ( NUM012 ), pero en la segunda, al día siguiente, quienes realizan la entrega son este último agente y otro ( NUM013 ), es decir, no el pretendido permanente custodio. La ruptura de la cadena de custodia que pone de relieve el hecho de que no fuera el agente NUM011 quien hiciera la entrega del día 8 de noviembre, no implica que no pueda afirmarse aquello que todos han admitido, esto es, que en el local se cultivaba y producía cannabis, pero sí imposibilita determinar la cantidad y calidad de la producción, porque, siguiendo la STS 491/2016, de 08 de junio , 'la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre . Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equivoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una mas que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre )'.
Y por lo que se refiera al argumento según el cual la cantidad del producto cultivado excluye la hipótesis de destino al autoconsumo, al exceder con creces las cantidades que establece la jurisprudencia como indicativas de acopio para consumo propio hay que decir que, dejando al margen la cuestión de la indeterminación de la cantidad a que acabamos de hacer referencia, cuando el Tribunal Supremo habla de cantidades que pueden entenderse como de aprovisionamiento para el propio consumo, no contempla hipótesis de cultivo, sino de adquisición del producto elaborado, porque es evidente que aquel que adquiere en el mercado ilícito, para su consumo, el producto elaborado puede ir adquiriéndolo según vaya agotando el acopio que haya hecho anteriormente para consumir en un corto período de tiempo (de 5 a 10 días, que se entiende vienen a suponer entre 100 y 200 gramos), pero quien cultiva y elabora el producto para sí es razonable que produzca todo lo que previsiblemente va a consumir entre una y otra cosecha, porque lo que se persigue con la producción propia, como con una lógica aplastante manifestaron en juicio tanto los acusados como los otros miembros de la asociación cannábica Santamaria, es no haber de acudir al mercado ilícito para adquirir un producto ajeno de dudosa calidad y mayor precio.
Llegados a este punto hemos de concluir que la conducta de los acusados se enmarcaba en las actividades de una asociación que perseguía no el promover, favorecer o posibilitar el consumo de substancia estupefaciente por otros, que son las conductas que, en sus distintas variantes, castiga el artículo 368 CP , sino el satisfacer, con exclusión de terceros, las expectativas de consumo de tal substancia por los propios socios, todos ellos consumidores de cannabis y con capacidad de decidir sobre su producción, lo que entendemos no realiza el tipo penal, con independencia de si el consumo futuro proyectado iba a ser compartido o individual, máxime cuando, como ya hemos razonado, se trataba de un grupo cerrado de amigos y socios que se habían propuesto no admitir ninguna incorporación a la asociación.
Pero en el caso de que se entendiera que la extensión del tipo penal es de tal magnitud que las actividades de las asociaciones cannábicas dirigidas a proveer de este producto en exclusiva a sus socios constituyen delito en todo caso, cualesquiera que sean las circunstancias de la asociación y/o de los socios, se entenderá fácilmente que este Tribunal se adhiere a la doctrina sentada en las recientes SSTS 563/2016 y 571/2016 , según las cuales, en casos relacionados con otras asociaciones cannábicas que, como la que nos ocupa, han accedido al Registro de Asociaciones, han estimado concurrente en sus promotores o directivos el error invencible de prohibición, error que conduce, al igual que conduciría la atipicidad de la conducta, al pronunciamiento absolutorio, pues, como hemos razonado, entendemos que la prueba practicada acredita, y así lo declaramos probado, que los acusados realizaron las actividades relacionadas con el cultivo y elaboración del producto de la planta cannabis sativa en el convencimiento de que las podían realizarlas lícitamente como miembros de la asociación constituida con ese fin.
Segundo.Los hechos declarados probados, imputados únicamente al acusado Juan Carlos , esto es, los relacionados con la posesión de diversas sustancias tóxicas en su domicilio, tampoco son constitutivos de infracción penal.
Este aspecto de la acusación viene predeterminado, en buena medida, por el que hemos examinado en el fundamento anterior, en el sentido de que, como la acusación considera que Juan Carlos destinaba al tráfico el producto del cultivo que llevaba a cabo en el local sito en la calle Selva de Mar, de Barcelona, también poseía con el mismo fin las substancias intervenidas en su domicilio. Claro que descartado el destino al tráfico del producto de aquel cultivo, la finalidad de la tenencia debe inferirse de otros datos, y estos datos pueden proceder o de la cantidad de cada una de las substancias aprehendidas, o de la pluralidad de tales substancias, aunque el dato de la cantidad ha de tratarse con sumo cuidado porque, como se lee en la STS 390/2003, de 18 de marzo , 'En lo que se refiere a la cantidad de droga ocupada esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 5 marzo 1.993 , excluye que el destino al tráfico se pueda apreciar de un modo automático cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos establecida por la jurisprudencia. Tal entendimiento supondría, en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una cantidad determinada, aunque sea para el propio consumo. Siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo inmediato.
En consecuencia la Sala sentenciadora puede y debe valorar las explicaciones de los acusados justificativas de la tenencia concreta. Cuando la cantidad no sea excesiva, dichas explicaciones resulten para la Sala razonables y verosímiles e incluso -como sucede en este caso- estén avaladas por otros datos y testimonios, como son las declaraciones de los técnicos del Centro de Deshabituación sobre el relevante nivel de consumo de los acusados, no podemos sustituir la decisión absolutoria de la Sala sentenciadora por otra condenatoria fundada de modo prácticamente exclusivo en la cantidad de droga ocupada, pues ello equivaldría a valorar el destino al tráfico con un criterio de absoluto automatismo'.
En consideración a la cantidad de cada una de las substancias no puede inferirse la preordenación de la tenencia de las mismas al tráfico, ya que, por lo que respecta a la substancia MDMA, el total, atendidos los distintos grados de riqueza de las pastillas intervenidas, asciende a 1'66893 gramos, muy lejos de los 2'40 gramos que la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente estima asumible para el propio consumo. Y así dice esa sentencia, en la que se trata de 50 pastillas con un peso en bruto de 9'19 gramos y una pureza del 26%, equivalente a 2'39 gramos puros, 'la cantidad ocupada no supera la destinada a cinco días de consumo ordinario (2,40 gramos), una cantidad que la doctrina de esta Sala estima asumible para el propio consumo'. Los 29'5 gramos de los diferentes derivados del cannabis, de distintos grados de riqueza, que fueron intervenidos distan mucho de la cantidad máxima que la jurisprudencia viene considerando como de razonable acopio para el propio consumo (la STS 650/2013, de 29 de mayo , dice que 'poco más de 90 gramos de hachís pueden constituir un previsor acopio', aunque otras sentencias, como la que a continuación citaremos, fija la cantidad de acopio en 50 gramos, en todo caso muy superior a la intervenida en esta causa). Y por lo que respecta a la cocaína intervenida, en total 0'35202 gramos puros, también dista mucho, por defecto, de la cantidad que la jurisprudencia considera razonablemente destinada al acopio del propio consumo: 'Si partimos de las cantidades que esta Sala ha señalado como razonablemente destinadas al acopio del propio consumo, nos hallamos ante una hipótesis que excede de manera llamativa de esos consumos y que suelen fijarse en 12 gramos de cocaína y 50 de hachís' ( STS 1234/2001, de 20 de junio ).
Pero hay otro dato significativo, a saber, que se intervinieron fragmentos nimios de pastillas de MDMA y dos sellos de LSD, substancia esta última que hace años que está fuera de los circuitos del tráfico de drogas, y en este sentido declaró el segundo de los testigos en deponer, agente con carnet número NUM014 , que participó en el registro del domicilio de Juan Carlos e intervino aquellos sellos, que, no obstante dedicarse por su profesión a la represión del tráfico de drogas, 'el tripi (LSD) llevaba muchísimos años sin ver', y estas circunstancias contribuyen a dotar de verosimilitud la versión del acusado de que ahora se trata, según la cual las substancias intervenidas en su domicilio las guardaba juntas en un recipiente porque las consumía por aquel entonces, o eran restos que conservaba de las que había consumido tiempo atrás y ya no consumía, caso del LSD.
En definitiva, siendo plausible la versión del acusado sobre la razón de la tenencia de las substancias halladas en su domicilio, no puede afirmarse que las poseyera para traficar con ellas y, por tanto, no es viable subsumir la tenencia en el tipo penal del artículo 368 CP .
Tercero.Los artículos 239 y 240.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que en las sentencias se ha de resolver sobre el pago de las costas procesales, y que las costas en ningún caso se impondrán al acusado absuelto, de manera que, siendo el pronunciamiento de esta sentencia absolutorio, se han de declarar de oficio las causadas en esta instancia.
Fallo
1. Absolvemos libremente a Juan Carlos del delito contra la salud pública referido a substancias que causan y que no causan grave daño a la salud, éstas en cantidad de notoria importancia, del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
2. Absolvemos libremente a Celestino del delito contra la salud pública referido a substancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
3. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
