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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 1083/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 1083/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Nº DE ORDEN:55/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº4796/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BARCELONA
ILMOS SRS.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 5 de diciembre de 2007.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, nº55/2007 de orden, correspondiente a las Diligencias Previas nº4796/2007, del Juzgado de Instrucción nº8 de Barcelona, seguida por un delito de ESTAFA, contra el acusado Jose Luis con D.N.I. NUM000 , nacido en El Ferrol el día 3 de junio de 1952, hijo de Manuel y de Julia, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad por esta causa, representado por el Procuradora de los Tribunales Sra. Aznárez Domingo y asistido en su Defensa por el Letrado en Derecho Sr. Monner Canals;
Siendo parte el Ministerio Fiscal que no ejercitó acusación; Y como Acusación Particular SARTALIA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L, PROMOTORA DE INICIATIVAS RESIDENCIALES S.L., PRODOVI S.L., y Susana , Representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Font Berkhemer y asistidos del Letrado en Derecho Sr. Luque Muñoz;
Y ponente el magistrado limo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO , que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por quien compareció como Acusación Particular, y sin que lo hiciera el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado.
Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día de hoy 5 de diciembre de 2007, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado.
Por la Acusación Particular, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de entender los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 248, 250 nº6 y 74 del C.P ., entendiendo autor del mismo al acusado Jose Luis , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó la pena de 6 años de prisión, y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Promociones de Iniciativas Empresariales en 56.495,14 euros, más 12.000 euros por daño moral. A Prodovi S.L. en 24.040,80 euros más 6.000 euros por daño moral. A Sartalia Proyectos Inmobiliarios S.L. en 42.840,14 euros, más 10.000 euros por daño moral. Y a Susana en 21.420,07 euros, más 5.000 euros por daño moral.
TERCERO:- 0La Defensa del Acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO:- Este Tribunal, tras examinar las pruebas realizadas en el acto del Juicio Oral, con inmediación, contradicción, publicidad, y oralidad, así como las diligencias practicadas durante la fase investigatoria con arreglo a los principios legalmente establecidos, todo ello a los efectos previstos en el Art. 741 de la L.E.Crim ., ha llegado a la convicción sobre la certeza de los hechos narrados en el anterior apartado.
Por la Acusación Particular se mantiene que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, precisando para ello que el acusado era consciente, desde el inicio de las negociaciones, de la imposibilidad de realizarse las adjudicaciones finales de los inmuebles.
No obstante ello, la realidad es que en supuestos como el presente en los que alguna de las partes de un contrato válidamente celebrado no cumple con lo pactado, en ocasiones no resulta fácil fijar con precisión la línea que separa el comportamiento constitutivo de estafa de aquel otro que da lugar a un ilícito civil.
Hay que tener en cuenta que el Código Civil se refiere al dolo, obviamente civil, como un supuesto de nulidad del consentimiento (art. 1265 ) y que incluso lo define diciendo que existe cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho (art. 1269 ), estableciendo, por último, el art. 1270 que, para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá de ser grave y no haber sido empleado por las partes contratantes; Declarando que el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.
Es decir, en nuestro Ordenamiento Jurídico, como en tantos otros, es correcto aceptar que el dolo sin más no genera un delito de estafa.
Pues bien, aunque en líneas generales se suele echar mano de un criterio diferenciador entre la estafa y el ilícito civil, consistente en apreciar aquélla cuando en la conducta del inculpado se den lo que pueden llamarse ingredientes de criminalidad, puede decirse que el soporte de uno y otro ilicito es el mismo, por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría de alguna manera denominarse "calidad" del engaño, expresión que coincidirá con la llamada "mise en scene", o puesta en escena del derecho francés, y con los "actos concluyentes" del derecho alemán.
Lo anterior nos ha de conducir ahora a averiguar si los hechos pueden o no ser incardinados como integrantes o cualificadores del delito de estafa por el que se acusa a Jose Luis .
Se hace ahora, por tanto, necesario insistir en lo ya apuntado y en concreto en el estudio o clarificación existente entre el que podríamos denominar dolo civil, del dolo penal. Y en tal sentido, el dolo civil habrá de ser concebido, efectivamente, de forma amplia, pero sin mediar malicia o engaño. Podría por tanto decirse que el dolo civil es más bien una asechanza puesta al consentimiento de otra persona. Y así en el caso de autos no cabe apreciar engaño, ni bastante ni tan siquiera previo como luego se verá, en ninguna de sus formas, por cuanto que como el propio testigo Don. Jose Ramón ha manifestado, "acudó al acusado porque su ex esposa, a través de la Sra. Catalina , se lo dijo ya que habían trabajado antes con él".
Decíamos que no aprecia ahora la Sala la existencia de un engaño ni bastante ni previo. En efecto, el engaño que caracteriza a la estafa ha de ser previo y anterior a la celebración del contrato. Es más, ha de ser el motivo por el que el contrato se celebra. De tal suerte que sin ese engaño, con certeza el contrato no se hubiera cerrado. En el caso presente, no sólo no sucedió de esta manera (el querellante buscó al acusado y no a la inversa), sino que además el querellante actuaba como administrador de dos sociedades, en su condición además de arquitecto, que tenían por objeto la adquisición de bienes inmuebles para la construcción. Ello sin duda implica que el querellante habría de conocer cuando menos las más elementales operaciones de comprobación sobre el estado de los bienes inmuebles cuya reserva firmaba. Ninguna comprobación realizó sobre tales inmuebles y ninguna precaución adoptó, por más que la sumas que entregaba ciertamente eran de cantidad importante.
Pero amén de lo anterior, no podemos dejar de significar que el acusado en ningún momento aparentó tener la propiedad de los inmuebles, sino que lo que realmente contrataron ambas partes fue la reserva futura para el caso de una posible adjudicación de los mismos. Adjudicación que finalmente no llegó a buen término y que produjo la obligación pactada de devolver el dinero previamente entregado.
En relación con todo lo anterior, significar que el dolo criminal característico de la estafa, consiste en falsas aseveraciones, siendo su esencia el engaño, caracterizado por una mayor entidad cualitativa que el civil, tanto en lo psicológico como en lo ético. Así, cuando media un contrato, que es cuando mayor dificultad se puede presentar, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento definitivo, en el que el contrato es una ficción al servicio del fraude, creando un negocio vacío o captatorio que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Lo que no sucede en el caso de autos en que el acusado ya hemos dicho en ningún momento se hizo pasar por propietario o poseedor de los inmuebles, sino que se limitaba a firmar una reserva de futuro para el caso de su adjudicación por distintas vías.
El delito de estafa, por tanto, gira en torno a tres notas o elementos fundamentales que son: el engaño previo y bastante (requisito sine qua non, que en el caso examinado no concurre por lo ya expuesto), el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial, enlazados o unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud, a impulso del propósito lucrativo, tendencia vil al enriquecimiento torticero, el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado.
En el presente supuesto de autos, ya hemos indicado que el acusado no se hizo pasar ni tan siquiera garantizaba el "final feliz de la adjudicación de inmuebles", limitándose a exponer a los querellantes que "tenía contactos políticos" y que "los bienes podrían acabar siendo subastados por lo que se abstuvieran de levantar sospechas que hicieran aparentar un excesivo interés sobre los mismos, ya que de este modo, con seguridad el precio de venta o de subasta en su día podría ascender". Pero ello, que no ha sido acreditado que fuera falso, sino que más bien los propios perjudicados han reconocido ser cierto ("llegaron a contactar con una persona importante del Ayuntamiento de Espulgues"), en modo alguno cambia la realidad del contrato. Contrato que, insistimos, lo era de reserva de compra para una futura adjudicación.
En el presente supuesto de autos, para que existiera el engaño se requeriría que se ofrecieran los inmuebles diversos, como propietario de los mismos por parte del acusado, con una apariencia de realidad, certeza o verosimilitud, a modo de "cebo" o "señuelo" de la índole que sea. Pero ciertamente en el contrato se deja bien claro que los inmuebles no le pertenecen ya que lo que se pacta es una reserva de futura adjudicación. Extremo éste no desvirtuado por el propio querellante, quien si albergaba cualquier género de duda acerca de la credibilidad del acusado, podría haberse dirigido bien al propietario del inmueble que aparecía en el Registro de la Propiedad, pues era conocedor de los datos de identificación de las distintas fincas.
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto que en ningún momento ha traspasado los límites del denominado "dolo civil", yendo a parar al "dolo penal".
Por todo ello, en definitiva, no se entiende ahora cometido ni el delito de estafa.
SEGUNDO:- En definitiva, por todo lo expuesto anteriormente, procede absolver al acusado Jose Luis , del delito de estafa que se le viene imputando por la Acusación Particular.
TERCERO: Conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar la existencia de temeridad o mala fe en la Acusación Particular, que más bien parece haber querido dar un escarmiento al acusado con las penas y responsabilidades civiles que se le pedían de todo punto exageradas y en contra de los principios constitucionales de proporcionalidad de la pena y de legalidad.
Entiende este Tribunal Unipersonal que los querellantes han obrado con temeridad al acusar ignorando cuáles son las normas básicas de todo reproche penal y con una conducta persecutoria contra el acusado injustificable dada la relación de hechos, pues si lo que pretendían era la devolución del dinero (que el acusado nunca ha negado haber recibido, más sus intereses) otras vías tenían a su alcance y no la a todas luces injustificada persecución penal, por lo que procede imponer a los querellantes las costas causadas en este juicio, de forma proporcional entre ellos.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Luis del delito de ESTAFA, que se le viene imputando por la Acusación Particular; declarando de cargo ésta, y por partes proporcionales entre los querellantes, las costas procesales de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
