Sentencia Penal Nº 1083/2...re de 2007

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20/12/2007

Sentencia Penal Nº 1083/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1324/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 1083/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007101090

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8767

Resumen:
Se desestima el Recurso de Casación interpuesto por el imputado contra la Sentencia de la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre delito de falsedad en documento mercantil y estafa. La Sala ilustra sobre el alcance típico de la conducta que declara probada, consistente en la asunción ante notario de la falsa condición de titular de unas participaciones sociales, como forma de privar de ellas a quienes en ese momento lo eran de forma regular. En cuanto al delito de estafa, el recurrente prescinde de una circunstancia relevante como es que la formal incorporación registral de ese dato se produjo en virtud de la certificación de un acuerdo societario realmente inexistente. Lo que tuvo lugar, según los hechos probados, merced a la compleja actividad de falseamiento de la realidad de las vicisitudes negociales y asociativas descrita en la Sentencia de instancia, llevada a cabo de forma plenamente intencional por el recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 14 de febrero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes el condenado Enrique y el responsable civil subsidiario Edycon Bussines S.L., representados por el procurador Sr. Villegas Herencia y como recurridos Blas y Almudena , representados por la procuradora Sra. Cano Romero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 15 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4899/2003, a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Blas y Almudena , por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra el acusado Enrique y el responsable civil subsidiario Edycon Bussines S.L. y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2007 con los siguientes hechos probados: "El inculpado, Enrique firmó el día 10 de abril de 2002, como representante legal de Edycon Businnes, S.L. un contrato privado con Blas , en representación del FLFM Promociones Inmobiliarias, S.L. por el que ésta entidad vendía a la primera las tres fincas que constituían suúnico patrimonio social, situadas en la urbanización Los Ángeles de San Rafael, en El Espinar (Segovia), por un precio total de 312.526,29 euros, abonando 30.000 euros en concepto de señal, quedando demorado el pago del resto del precio hasta 90 días después, y añadiéndose expresamente en dicho documento que la transmisión de la propiedad de las acciones de la sociedad propietaria de las fincas objeto del presente contrato, se produciría al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, comprometiéndose ambas partes a otorgar dicha escritura a los 15 días de ser requerido por la otra.- Pues bien, tras la firma de dicho contrato, surgieron controversias entre las partes, por lo que acordándose por ambas que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del resto del precio sería el 5 de julio de 2002, en el día y hora señalados, el inculpado no compareció personalmente, enviando en su lugar a una empleada que no ostentaba poder para actuar en su nombre, portando tan solo un cheque por importe de 60.101 euros, cuando la adeudado ascendía a 282.475 euros dejando consignado en la notaría dicho cheque. Así pues, en el día indicado, no se llegó a otorgar la escritura pública de compraventa. Por ello, el día 12 de julio siguiente, Blas remitió por conducto notarial al inculpado, una carta en la que ante la falt de pago del precio en el plazo estipulado, daba por rescindido el contrato de compraventa, con pérdida de la cantidad entregada en concepto de señal.- El inculpado, lejos de iniciar, en su caso, acciones judiciales que pudieran amparar su pretensión, con fecha 9 de mayo de 2003, con intención de hacer suya la empresa FLFM Promociones Inmobiliarias, SL. a pesar de no haber hecho efectivo el precio estipulado, ni haberse otorgado escritura pública, y consecuentemente no habiendo adquirido la titularidad de las acciones, compareció ante el notario de Madrid, José Usera Cano, haciéndose pasar por propietario de todas las acciones de las sociedad, presentando ante el mismo una certificación del acta de la supuesta celebración de una Junta General Extraordinaria del día 25 de abril de 2003, en la que arrogándose la condición de socio único, como representante de Edycon Business, S.L., se nombraba administrador único de la mercantil FLFM Promociones Inmobiliarias, S.L. acordándose en la misma junta el cambio de domicilio social, con la consiguiente modificación de los estatutos sociales, así como el apoderamiento del él mismo para comparecer ante notario a elevar a público dichos acuerdos. De esta forma Edycon Business, S.L. consiguió elevar a escritura pública los acuerdos de la mencionada Junta, consiguiendo inscribirlos posteriormente, con fecha 9 de julio en el Registro Mercantil, despojando de esta forma frente a terceros a Blas y Almudena de las acciones de la sociedad (únicos dos socios de la sociedad FLFM cuando se produjo el engaño). Enterándose el Sr. Blas de la pretendida Junta cuando fue notificado por ésta por el Notario el 14 de mayo de 2003."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Enrique como autor responsable de delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debemos condenar y condenamos a Enrique a la pena de 6 meses de prisión, más 6 meses de multa 12 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago por el delito de falsedad, y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa. Más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Blas y a Almudena en la cantidad de 12.000 euros, más las costas generadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Siendo responsable civil subsidiario de esta indemnización la empresa Edycon Business S.L.- Asimismo debemos declarar y declaramos la nulidad de la Junta General Extraordinaria supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003 y de la certificación expedidas en consecuencia. Así como de la escritura pública de cese y nombramiento de cargo, traslado de domicilio social y modificación parcial de estatutos otorgada el 9 de mayo de 2003 ante el notario D. José Usera Cano protocolo nº 985. Así como la escritura de 3 de julio de 2003 ante el notario Doña Julia Sanz López con protocolo nº 2136/2003. Así como la inscripción 34-399, obrante al folio 58 del tomo 1920 de la sección 8ª. Debiendo el acusado y la responsable civil estar y pasar por este pronunciamiento."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado y el responsable civil subsidiario que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente Enrique y Edycom Bussines S.L. basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derechos fundamentales, artículo 24 , en relación con el artículo 120 del mismo texto legal, y en concreto por vulneración de la tutela judicial efectiva.- Segundo. Infracción de ley , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en especial, derecho a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia en cuanto incumbe a la parte acusadora exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal.- Tercero. Infracción de ley, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución Española; por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y en el sentido que nuestro ordenamiento jurídico no acoge el principio de oportunidad, rigiendo de manera estricta el principio de legalidad en atención a los intereses públicos que están en juego en el proceso penal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto . Infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Sexto . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal.- Séptimo. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículo 390.1 y 2 y 392 del Código Penal.- Octavo . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248.1, 249 y 391.1 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal.- Noveno. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 852 de mismo texto por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.- Décimo . Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus tres incisos iniciales.- Undécimo . Renunciado.

5.- Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2007.

Fundamentos

Primero. Bajo el ordinal décimo del escrito, invocando el art. 851,1º Lecrim "en sus tres incisos iniciales", se afirma que la sentencia no se ajusta a lo establecido en el art. 142,2º Lecrim y a lo dispuesto en la OM de 5 de abril de 1932 , por no individualizarse las conductas que figuran en los hechos, careciendo de "terminancia" y adoleciendo de falta de claridad. En concreto, se reprocha a la Audiencia que deja al margen de los hechos los antecedentes del caso, descontextualizando un aspecto de la relación, extrayéndola arbitrariamente del marco civil. Se dice, además, que permanece "una duda fundada y racional sobre la participación [del acusado] en un ilícito penal". Y, en fin, que se introducen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, tales como que el que recurre tenía "intención de hacer suya la empresa", que actuó "haciéndose pasar por propietario de todas las acciones de la sociedad", "presentando (...) una certificación del acta de la supuesta celebración de una junta", y que se habla del "apoderamiento del mismo", expresiones todas que serían técnico-jurídicas y con valor causal respecto del fallo.

Ya el mismo planteamiento del motivo evidencia una notable ausencia de rigor, pues lo que se reprocha no es tanto falta de claridad como una conclusión acerca de lo sucedido, esto es, del resultado de la prueba y el modo de presentación de los que se consideran actos penalmente relevantes, de la que se discrepa. Y lo cierto es que el relato de los hechos probados se entiende a la perfección y, con su lectura, se sabe bien lo que la sala de instancia quiere decir en cada momento.

Lo que se califica de arbitraria selección de ciertas vicisitudes negociales entre las partes, expresa una opción legítima, consistente en otorgar significación penal a algunas de ellas y considerar estrictamente civiles otras, un asunto que tampoco ofrece dificultades de comprensión, pues aparece bien explicado en los fundamentos de derecho, que es lo procedente.

La circunstancia de que el redactor del recurso albergue dudas sobre la participación del inculpado en los hechos tampoco es materia que tenga encaje en ninguno de los apartados del art. 851,1º Lecrim.

Por último, se impone afirmar que es verdad que al describir lo sucedido la sala de instancia se sirve de alguna terminología jurídica, pero lo hace por la razón de que las acciones denotadas discurren en un marco contractual propio de la práctica mercantil. Además, las expresiones utilizadas -"propietario", "acciones", "acta", "junta"- están incorporadas también al lenguaje corriente y son de uso general. Y, en cualquier caso, carecería de sentido que, para eludir su empleo, hubiera que acudir a circunloquios o a términos imprecisos y necesariamente equívocos. Por otra parte, sucede que lo que proscribe la Ley de E. Criminal es la utilización de categorías conceptuales de naturaleza jurídica en función valorativa, en lugar de las propiamente descriptivas de las acciones que luego se trataría de calificar en derecho. Y esto es algo que claramente no ha ocurrido, puesto que la sentencia, en primer lugar, ofrece un relato de las relaciones negociales de los implicados que, en un segundo momento, enjuicia jurídicamente.

Por tanto, y por todo, el motivo debe rechazarse.

Segundo. Bajo el ordinal primero del escrito e invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración de derechos fundamentales de los arts. 24 y 120 CE , en concreto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por defecto de motivación y de congruencia, determinantes de lo que se califica de "error en la resolución judicial". En apoyo de esta objeción se señala que la propia Audiencia reconoce que "las relaciones jurídicas existentes entre las partes son anteriores a los hechos y complejas" y que una parte de las mismas serían materia propia de la jurisdicción civil. Se dice también que en la sentencia no se razona suficientemente las pruebas practicadas en el juicio oral ni se tienen en cuenta documentos existentes en la causa, tomándose en consideración exclusivamente la escritura notarial de fecha 9 de mayo de 2006. Todo lo que determinaría "una total y absoluta falta de correcta y adecuada concreción".

Efectivamente, la sala de instancia, en el primero de los fundamentos de derecho (folio 9 in fine) hace expresa alusión a determinados aspectos de las relaciones entre los dos implicados en la causa, que guardan efectiva conexión con el segmento de las mismas que constituye los hechos probados, en el sentido de que forman parte de un continuum. Pero, como en la propia sentencia se pone de relieve, con una particularidad central. Y es que hay un momento en ese curso de vicisitudes en el que, a juicio del tribunal, el acusado introduce una inflexión relevante en su comportamiento, cuando, en lugar de proceder judicialmente contra el otro sujeto de aquéllas, si es que, como afirma, éste había incumplido las obligaciones contraídas en todo o en parte, compareció ante notario, "haciéndose pasar por propietario de todas las acciones de la sociedad [FLFM Promociones Inmobiliarias SL], presentando ante el mismo una certificación del acta de la supuesta celebración de una junta general extraordinaria del día 25 de abril de 2003, en la que arrogándose la condición de socio único (...) se nombraba administrador único" de la aludida entidad, para adoptar acuerdos, que, inscritos en el Registro, sirvieron para despojar a Blas y a Almudena frente a terceros de las acciones de la sociedad.

Este modo de proceder de la sala, que, naturalmente, puede discutirse, está expresamente justificado en la sentencia, en la que también se contiene una precisa referencia a los elementos del cuadro probatorio que sirven de apoyo para resolver en este sentido. En efecto, el tribunal explica que la propiedad de las acciones no llegó a transmitirse nunca y, además, nunca podría haberse transmitido del modo pretendido por el acusado, pues el art. 9 de los Estatutos (folio 18 ) exigía la formalización en documento público. Y, así, concluye, lo que hubo fue una maniobra del mismo que simuló la celebración de una junta, no convocada y que él no estaba habilitado para convocar, a fin de consumar un despojo ilegítimo.

Por tanto, lo que se presenta como decisión arbitraria e infundada, es una decisión basada en un análisis del resultado de la prueba, suficientemente explicitado en la sentencia con referencia a específicos elementos de cargo y con justificación también del porqué de haber seleccionado del todo un complejo curso de acción aquello que se estima penalmente relevante.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Tercero. Bajo el ordinal segundo, al amparo del art, 5,4 LOPJ , se alega vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque, se dice, no se ha practicado prueba que permita con fundamento afirmar que el condenado ha cometido los delitos que se le imputan, de manera que existiría un auténtico vacío probatorio. Más en concreto, se reprocha a la sala de instancia haber tomado en consideración un único momento de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, sin considerar que "el documento supuestamente falso (...) fue protocolizado ante notario e inscrito en el Registro Mercantil, lo que evidencia que dicho documento dista de ser falso".

El aserto nuclear del motivo no se sostiene, ya que el propio recurrente admite la existencia del documento que califica de "supuestamente falso", como razona el propio tribunal, puesto en circulación por Enrique con el fin de acreditar la transmisión de unas participaciones sociales no producida realmente, que, así, no podría haberle habilitado para disponer el cambio de administrador único y el domicilio social de una entidad (FLFM Promociones Inmobiliarias) a la que en ese momento era ajeno. Expresivamente, con referencia a una junta -se lee en los fundamentos de derecho- no convocada, que aquél ni siquiera podía convocar, y que, no obstante, pretendía celebrada en el rellano del descansillo de la casa de Blas , con la pintoresca participación de éste desde el otro lado de la puerta de su domicilio.

Para llegar a esta conclusión la sala ha tomado en consideración los antecedentes documentales que analiza en los fundamentos de derecho y la declaración del propio acusado, de manera que hablar de total ausencia de prueba es todo un exponente de falta de rigor. Actitud ésta que, por lo demás, no se agota en el enunciado del motivo, pues resulta bien patente asimismo del desarrollo del mismo que es de una total vaguedad.

Cuarto. Bajo el ordinal tercero y citando el art. 5,4 LOPJ , se aduce vulneración del principio de legalidad y del de tipicidad. Ello, se dice, por lo ya manifestado a propósito de "la ausencia de tipicidad en el relato fáctico", al haber "quedado acreditado que Enrique no ha falsificado ningún documento mercantil ni ha verificado estafa de ningún tipo a los querellantes". Es todo.

El propio enunciado del motivo, que se agota en esa simple afirmación, que, en realidad, es una descalificación de los hechos probados como tales, basta para desestimar la impugnación. En efecto, pues no debería ser necesario decir que, siendo lo denunciado una supuesta infracción de ley, lo único susceptible de reproche por este cauce sería un posible defecto de subsunción, sobre cuya existencia, realmente, nada se argumenta, ya que, como se ha visto, todo queda en una gratuita afirmación de inexistencia del hecho delictivo.

Quinto. Bajo los ordinales cuarto y quinto, se ha alegado infracción de ley de las del art. 849,2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba fundado en documentos. En apoyo de este aserto se citan: "Folios 1 y siguientes hasta el final. Acta del juicio oral y documentos por esta representación presentados con carácter previo en el acto del juicio oral". A lo que, al plantear el primero de los motivos citados, se añade: "Ello supone la manifestación de un error en la resolución judicial que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , error que resulta inmediatamente verificable de forma incuestionable a partir de las actuaciones judiciales".

El peculiar tratamiento de este cuarto motivo se funda, de manera esencial, en la afirmación de que la sala no habría tenido en cuenta "que de la prueba practicada ha quedado acreditado que las partes en todo momento han verificado un negocio jurídico como un todo unitario, dentro del ámbito civil, no diferenciando ni estableciendo distinciones entre las normas que debían regir la compraventa de las fincas o la compraventa de las acciones de la sociedad propietaria de las fincas".

Por su parte, el motivo quinto gira en torno a un eje argumental: "si las relaciones entre querellante y querellado, y al margen de su complejidad, son materia de derecho civil, ¿cómo es posible que se dicte una resolución condenatoria en materia penal basándose en esas relaciones de ámbito civil?".

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Así las cosas, el enunciado de ambos motivos como el ulterior desarrollo evidencian un proceder desprovisto del mínimo técnico, que justifica el rechazo a limine de uno y otro. De un lado, por la franca falta de aptitud de los referentes documentales invocados, que no se ajustan en lo más mínimo a lo que exige la ley. Y, de otro, porque lo, siempre imprecisamente denunciado, no es algún concreto error demostrable con la sola invocación de datos probatoriamente acreditados de forma inconcusa, sino la valoración de la prueba del juicio, reiterando de este modo lo ya expuesto, de la misma manera escasamente afortunada, según se ha visto, en anteriores motivos.

Es por lo que los dos objeto de examen tienen igualmente que desestimarse.

Séptimo. Bajo el ordinal sexto se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 248,1 y 249 Cpenal. El desarrollo del motivo se abre con la pregunta de si no será el recurrente el realmente estafado, porque el objeto del contrato habría sido una finca descrita como urbana cuando en realidad no lo sería.

El suscitado es un motivo de impugnación por infracción de ley, sólo hábil, por tanto, para servir de cauce a eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal.

Como es de ver, el recurrente parte de una hipótesis ajena a la acogida en los hechos probados; descartada, además, por la sala, de manera no arbitraria, según ya se ha señalado, al entender que la misma versa sobre un asunto que por no planteado como tema de imputación en esta causa, queda al margen de la misma. Por lo que su invocación carece de todo sentido.

De otra parte, se da la particularidad de que, de ser cierto lo que afirma el recurrente, el carácter eventualmente incriminable del ofrecimiento en venta de las fincas como urbanas si es que realmente no lo eran, nunca podría justificar ni neutralizar la acción defraudatoria y falseadora por la que se ha condenado al acusado. Que, al formular el motivo en los términos resultantes de su escrito, renuncia a discutir el tratamiento jurídico de los hechos probados, de los que, por tanto, técnicamente no hace cuestión.

En cualquier caso, como ya se ha dicho, la sala ilustra perfectamente sobre el alcance típico de la conducta que declara probada, consistente en la asunción ante notario de la falsa condición de titular de unas participaciones sociales, como forma de privar de ellas a quienes en ese momento lo eran de forma regular.

En definitiva, y por todo, no puede ser más claro que el motivo carece en absoluto de viabilidad.

Octavo. Bajo el ordinal séptimo, y por el mismo cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha alegado como indebida la aplicación de los arts. 390,1 y 2 y 390 Cpenal. El argumento es que lo que acredita que Edycom Busines SL, entidad representada por acusado, era titular exclusivo de las participaciones de FLFM Promociones Inmobiliarias SL es la inscripción de ese extremo en el Registro Mercantil. Pero el recurrente prescinde de una circunstancia ciertamente relevante: que la formal incorporación registral de ese dato se produjo en virtud de la certificación de un acuerdo societario realmente inexistente. Lo que tuvo lugar, según los hechos probados, merced a la compleja actividad de falseamiento de la realidad de las vicisitudes negociales y asociativas descrita con pormenor en la última parte de los hechos probados, llevada a cabo de forma plenamente intencional por el que ahora recurre. Y que en el escrito de éste se deja de lado, para argumentar sobre un defecto de subsunción claramente inexistente.

Noveno. Invocando nuevamente el art. 849,1º Lecrim en relación con el art. 852 del mismo texto, se dice infringido el art. 9,3 CE . Esto debido a que la sentencia habría incurrido en arbitrariedad y vulnerado la seguridad jurídica, porque, "no podemos entender -reza el desarrollo del motivo- que el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid considere documento válido para declarar y recoger la condición de unipersonal que la sociedad Edycom Busines SL" la certificación del acta de la supuesta celebración de la junta general extraordinaria a que se refieren los hechos y repetidamente aludida en esta resolución.

Pues bien, vale que el recurrente no acepte la argumentación probatoria de la sala de instancia en este punto, que tiene expresión suficiente en la sentencia, como ya se ha visto. Pero, desde luego, ésta no puede ser más clara al tratar del asunto en cuestión: el Registro Mercantil de Madrid consideró documento válido el presentado por el recurrente porque, siendo falso, estaba dotado de suficiente aptitud para inducir a error y fue presentado de un modo externamente idóneo para producir ese efecto. Esto es algo que resulta, como hecho acreditado, de la resolución impugnada, en la que no cabe apreciar ningún atisbo de arbitrariedad.

Es por lo que el motivo, que, por la falta de rigor en el planteamiento, tendría que haber sido inadmitido, tampoco podría estimarse, aun prescindiendo, en pura hipótesis, de este dato ciertamente relevante.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Enrique y Edycon Bussines S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 14 de febrero de 2007 dictada en la causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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