Sentencia Penal Nº 1083/2...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Penal Nº 1083/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 55/2008 de 17 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1083/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100292

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 55-08 CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 426-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Núm. 1083/2008

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 55-08 CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 426-07, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa seguido por delito de quebrantamiento de condena y amenazas contra Cosme , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cosme contra la Sentencia dictada en los mismos el día seís de septiembre de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de quebrantamiento de condena, del art 468.2 CP , un delito de amenazas del Art 171.4 y una falta de injurias del art 620.2 CP imponiéndole la pena de: por el delito de quebrantamiento , la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años así como prohibición de aproximarse a Carmen y a su domicilio a una distancia de 1000 metros a cualquier lugar frecuentado por ésta y comunicarse con ella por cualquier medido por un período de tiempo superior en un año a la pena de prisión impueesta; y por la falta de injurias la pena de 6 días de localización permanente y todo ello con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Cosme , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Cosme como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del art 468 CP , un delito de amenazas del art 171.4 CP y una falta de injurias del art 620 CP por los que había sido acusado, por el Ministerio Fiscal ; y frente a la misma por la representación procesal del Sr. Cosme se interpone recurso con fundamento en violación del derecho a la presunción de inocencia ; errónea valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, y termina suplicando se le absuelva de las acusaciones formuladas , considerándole exclusivamente autor de una falta de injurias y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de alejamiento a la que se refiere la sentencia

SEGUNDO.-Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía el art. 849.2 de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal (art. 117.3 C.E .), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo "puede venir integrado tanto por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado".

TERCERO.- Dicho esto, el delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado , el Sr. Cosme , exige para su integración: a) la existencia de una sentencia condenatoria que imponga una pena; b) que dicha sentencia sea firme; c) que se requiera personalmente al penado en la Ejecutoria que se incoe para el cumplimiento de las penas impuestas; d) el incumplimiento voluntario por parte del condenado de la pena impuesta; la vigencia de la pena impuesta al tiempo del incumplimiento.

Pues bien, de la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en sentencia firme de fecha 12 de Julio de 2004 se condena al hoy recurrente a la pena de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Carmen por tiempo de tres años

Consta igualmente probado por haberlo reconocido las partes que la sentencia les fue notificada, y también consta probado que por el Juzgado Penal competente se incoó la preceptiva ejecutoria y en la misma se procedió en fecha 13.10.04 a la liquidación de condena , pero no consta probado, que se hubiere notificado al penado tal liquidación de condena, y en consecuencia se le practicase el oportuno requerimiento por lo que aquél no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.

Al efecto conviene traer a colación el criterio mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 , en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

Por todo lo expuesto no se puede considerar probado que el acusado quebrantare la condena impuesta en sentencia de fecha 12 07. 2004 al no haber constancia documental de haberse notificado de forma fehaciente la liquidación de condena al penado. Se impone en definitiva revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes .

CUARTO.- En lo que concierne al delito de amenazas y falta de injurias es de concluir que tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En el presente caso no hay duda que el acusado al proferir la expresión " te voy a pegar dos tiros y luego me pego dos tiros yo, " " me la voy a jugar " repitiendo estas palabras y expresiones en varias ocasiones , provocó el temor de la mujer . Existe pues el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas, y en el que según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

QUINTO.-Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Y esto es lo que sucede en el presente caso donde se constata la persistencia en la incriminación por parte de la víctima , no apartándose del relato de hechos, en lo esencial viniendo su relato corroborado por el testimonio de dos agentes de policía locales, de cuya objetividad e imparcialidad , no cabe dudar, por no tener interés en el pleito, que escuchan las amenazas proferidas por parte del acusado tal y como tuvieron oportunidad de manifestar en el acto del Juicio oral.

Debe tenerse en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada a Carmen razonable carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida, al igual que la calificación jurídica de los hechos como delito de amenazas

En cuanto a las injurias, el acusado es responsable asimismo de dicha falta por la que también ha sido condenado

Ciertamente para la culminación del tipo de injurias se exige la concurrencia del animus injuriandi, que como todo elemento interno debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, por lo que aquel ánimo se desprende de la simple manifestación.

Lo anterior es aplicable a la expresión " puta ,ladrona", de la que se infiere al proferirla contra otra persona el ánimo de injuriar, por lo que la calificación como falta de injurias leves del art. 620,2 CP es plenamente ajustada, lo que por otra parte tampoco ha sido objeto de apelación al interesar el recurrente que tan sólo resulte condenado por esta infracción penal

Desde esta perspectiva, se está en el caso , de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que la denunciante y víctima fue persistente en sus declaraciones, no apartándose del relato de hechos cuantas veces declaró sin que consten móviles espúreos, y por ende, no contando esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la persona perjudicada, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, y no queda sino que respetarla. Que las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cosme contra la Sentencia de fecha 06.09.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa en el procedimiento n 426/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia impugnada y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cosme del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, manteniendo en lo demás íntegramente los pronunciamientos de la sentencia impugnada declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 21/10/2008

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.