Sentencia Penal Nº 1084/2...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Penal Nº 1084/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 197/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1084/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100293

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 197-08 NY

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 474-07

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1084/08

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 197-08 NY, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 474-07 procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Jesús , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jaume Guillem Rodríguez . en nombre y representación de Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día quince de febrero de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP a la pena de seís meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jesús recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al Sr. Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y contra la misma se alza el recurrente alegando error en la valoración de las pruebas al no existir ni ánimo ni intención de vulneración de la orden de alejamiento impuesta .

SEGUNDO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

TERCERO.- En el presente caso, tras examinar las actuaciones llevadas a cabo así como las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, es de concluir que no existe , incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento condenatorio que la sentencia apelada establece en su parte dispositiva, y que la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo.

El delito de quebrantamiento de condena es considerado como un ataque a la efectividad de los pronunciamientos de la actividad judicial. El bien jurídico protegido en este delito es la Administración de Justicia, pues no se pena tanto el deseo de evadirse de la Justicia, sino la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por tanto, situados a extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Son tres los elementos que la Jurisprudencia exige para entender realizado el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena:1. El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, abandonando el lugar donde ha de cumplirse; 2. El normativo, representado por la exigencia de que la condena haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; 3. El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso.

CUARTO.- En concreto en el presente supuesto el Juez a quo basó su convicción en virtud del reconocimiento del acusado conforme tenía conocimiento de la prohibición de acercamiento que pesaba sobre su persona en relación a Eugenia , puesto en relación con la documental obrante en las actuaciones en la que consta sentencia firme de fecha 09 de junio de 2004 por la que se condena al hoy recurrente , como autor de un delito de maltrato familiar del art 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, imponiéndosele, además, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Eugenia y su domicilio durante dos años, siendo objeto de liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 21, cuyo período comprendía desde el 6 de junio de 2004 hasta el 8 de junio de 2006, resolución que fue notificada en legal forma.

A ello se añade que la medida de alejamiento impuesta judicialmente es de obligado cumplimiento para el sujeto a ella, resultando a los efectos penales irrelevante la eventual conducta del protegido por la resolución, a salvo de los casos en que el acercamiento venga impuesto por él en contra de la voluntad del obligado por la prohibición, excepción, qué no se adecua al supuesto que nos ocupa. En efecto ha quedado plenamente acreditado que el acusado, teniendo conocimiento de la prohibición de aproximación hacía Eugenia , infringió la orden, viéndose con su esposa que inclusive le permitió pernoctar en su domicilio, según resulta de las declaraciones del acusado y de la denunciante, si bien justifica su comportamiento aduciendo que en su fuero interno creía que el consentimiento de la esposa anulaba la prohibición de acercamiento debiéndose tener en consideración además su escasa o nula cultura jurídica .

La prohibición de acercarse a la persona de su pareja, a su domicilio o a su trabajo se impuso como pena, y las penas solo se extinguen por la concurrencia de alguna de las causas reguladas en el art. 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería a lo más cercano a que se podría aproximar la reanudación voluntaria de la relación personal. Pero el perdón solo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos, cuando la ley así lo prevé (art. 130.5 ), lo que no es el caso del delito por el que se condeno. Además nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del art. 468 del CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima.

La denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha venido entendiendo de forma generalizada que el consentimiento al acercamiento por parte de la persona objeto de protección no puede impedir la apreciación de este delito, pues, en otro caso, se dejaría en manos de la víctima una potente arma que podría utilizar caprichosamente en términos no admisibles por el ordenamiento, quedando además en sus manos el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales por quién está obligado a ello, pero que a su vez -y en su perjuicio- pondría a la presunta víctima en el ojo de mira de toda suerte de posibles coacciones y presiones del obligado a respetarla para que quedara sin efecto lo acordado, que es precisamente lo que la Ley trata de impedir con la medida de alejamiento.

Frente a lo anterior la STS 26-9-2005 que cita la sentencia apelada dispone que "en esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso - otra medida de alejamiento.

Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante".

Esta sentencia viene a considerar que la reanudación de la convivencia conlleva la extinción de la medida de alejamiento por haber desaparecido las circunstancias que aconsejaron su adopción, dando una trascendencia jurídica a la voluntad de la persona protegida, no ya por la medida, sino por la pena, que el Legislador no ha previsto en el elenco de causas que extinguen la responsabilidad penal. Y además le da esa trascendencia pese a que la misma sentencia reconoce que "por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida".

QUINTO.- En el presente caso tratándose del cumplimiento de una pena- que como se ha indicado, en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento - , al tiempo que no se ha acreditado que concurriera en el acusado un error del art. 14 del CP , o una circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta, que ni se ha alegado a lo largo de la causa, sino ahora en sede de este recurso con carácter ex novo , y por tanto de forma extemporánea, al aducir que ante el consentimiento de la mujer, en su fuero interno creía que no infringía la norma que podría traducirse jurídicamente en un error de prohibición invencible del art 14 CP , que necesita acreditación, toda vez que, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error..Y en el presente no constando , o, infiriéndose de las actuaciones que en ningún momento el acusado no hubiera comprendido el alcance de la pena de prohibición impuesta, no hay duda que el mismo había quebrantado dicha prohibición ; por lo que se debe considerar que los hechos declarados probados en la sentencia son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 1 y 2 del CP sin que ello implique una vulneración de doctrina jurisprudencial por cuanto que hasta el momento el criterio asentado en la STS de 26 de septiembre de 2005 tan solo resulta de aplicación para los casos de cumplimiento de medida cautelar quedando excluidos los casos de cumplimiento de condena , qué tratándose de una pena accesoria prevista en el art. 57 CP está destinada , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos, y se está en el caso de respetar el criterio establecido en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Jesús contra la Sentencia de fecha 15.02.08 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el procedimiento nº 474-07 de dicho Juzgado, debiéndose CONFIRMAR íntegramente la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple con lo acordado. Doy fe. 21.10.08

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