Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1084/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 522/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1084/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01084/2013
RP 522/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 522/13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES
JUICIO ORAL 294/11
SENTENCIA Nº 1084/13
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)
(Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a treinta y uno de octubre de 2013
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 294/11, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Móstoles, por presunto delito de amenazas, contra Heraclio , defendido por la letrada Dª Adriana Cano Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Justa , asistida por el letrado D. Jesús Hoyas García.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 , con los siguientes hechos probados:
El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2010, sobre las 23.00 horas, se personó en el lugar de trabajo de la que había sido su novia durante 5 años, Justa , la gasolinera Galp sita en la calle Luis Sauquillo de Fuenlabrada y con ánimo de amedrentarla el dijo a través de los cristales: sal de ahí hija de puta, que te vamos a pisar la cabeza y te vamos a matar
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la persona de Justa , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Heraclio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada y se corrige el error en la fecha del hecho que es 2009. Y se añade el párrafo siguiente: En fecha 1 de octubre de 2009 se acordó la inhibición de las presentes diligencias, que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada como urgentes de juicio rápido 81/09, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, lo que no hizo efectivo hasta el 9 de febrero de 2011, sin que en el iterim se practicara diligencia alguna.
Acordada la remisión al Juzgado Penal en fecha 11 de junio de 2011, y repartida a éste el 7 de septiembre de 2011, no se señaló la vista hasta el 25 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor, y subsidiariamente se condene a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.
Para la resolución de este recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que la declaraciones de las testigos Justa y Tamara , en el sentido de que el acusado y su pareja fueron a la gasolinera en la que trabajaba la primera y la amenazaron de muerte, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
En el extenso recurso de apelación se realizan una serie de afirmaciones que tratan de las relaciones existentes entre las partes, con anterioridad a los hechos objetos de esta causa que si bien esclarecen el hecho de que entre ellos no había buena relación no han sido hechos objeto de acusación y por lo tanto quedan fuera del juicio oral.
Se dice en el recurso que han declarado de forma coincidente por una parte el acusado y su novia y por otra parte Justa y Tamara , y que dichas declaraciones son contradictorias. Pero el hecho de que las declaraciones sean contradictorias no quiere decir que unas anulen a otras porque el magistrado a quo, puede dar distinto valor a unas u a otras y en base a dicha declaración considerar alguna de ellas de superior credibilidad, lo que ha ocurrido en este caso, que considera que la declaración de la compañera de trabajo de la víctima, Tamara , que carece de relación de amistad o enemistad con las partes corrobora la denuncia presentada por Justa sobre las expresiones de amenazas proferidas, y que dichas declaraciones, la de la víctima y la de Tamara que la corrobora enervan la presunción de inocencia. Se dice por el recurrente que Tamara es amiga de la denunciante y que su declaración no es neutral porque favorece a su amiga. Lo cierto es que la misma ha declarado de forma persistente en la causa que oyó las amenazas proferidas por el acusado, así como que los tres intervinientes en los hechos se insultaron.
Hay que destacar que por el juzgado instructor y ante la paralización que la causa sufrió en el Juzgado de Fuenlabrada acordó la prescripción de las posibles faltas cometidas por Justa y Agustina , por los insultos que se dirigieron en la gasolinera.
En cuanto a la testigo no compareciente, Benita , no se protestó su no presencia en el juicio, y en todo caso no se solicitó su declaración en esta segunda instancia, por lo que no cabe especular con lo que podía haber declarado.
En cuanto a todas las manifestaciones sobre previas amenazas de Justa a Agustina , nunca denunciadas y que no son objeto de juicio, en todo caso reforzarían la creencia de que el acusado y Agustina acudieron a la gasolinera a responder a dicho comportamiento y de ahí que no extraña a esta Sala, que por el acusado se hayan proferido las amenazas que se plasman en los hechos probados.
En cuanto al hecho que extraña a la defensa que desde la gasolinera no se llamara a la policía, pese a que esa era la costumbre, cabe subrayar que el hecho denunciado, ninguna relación tiene con el trabajo en la gasolinera, sino que era un hecho ocurrido entre una empleada de la misma y su antigua pareja, por lo tanto en el marco de las relaciones personales de los mismos. Y cuando se ha interrogado sobre este hecho se ha dicho que una vez proferidas las amenazas el acusado y su pareja abandonaron el lugar.
Por último se hacen una serie de consideraciones sobre una vivienda comprada por las partes en Chozas, que soporta una hipoteca que se dice paga el acusado, y que Justa con la denuncia quería una orden de protección, para que ella pudiera seguir usando la casa de Chozas y el acusado alejado siguiera pagando la hipoteca. Interpretación que no deja de sorprender a esta Sala, pues el problema de la vivienda en común tiene su vía de solución o bien por acuerdo entre las partes, que al parecer no era posible, bien en vía civil, pues la orden de protección no exime del pago de la hipoteca a la beneficiada por la misma.
SEGUNDO.-Subsidiariamente se ha solicitado que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y esta Sala considera, que en efecto se ha producido una dilación no atribuida al propio acusado, ni que se deba a la complejidad de la causa, sino que la misma se paralizó en dos ocasiones más de un año, la primera desde octubre de 2009 hasta febrero de 2011, porque el inicial juzgado instructor la traspapeló.
Y la segunda porque también transcurrió un año desde que se acordó remitir la causa al Juzgado Penal, junio de 2011, hasta que se señaló el juicio, junio de 2012, y si bien una vez, el 3 de septiembre de 2012, se suspendió el juicio oral por escrito de la defensa, éste no se volvió a señalar hasta el 25 de abril de 2013.
Se solicita también por la defensa que no se imponga la pena de prisión sino la de trabajos en beneficio de la comunidad, que contempla el Código Penal para este tipo de conductas, y en este caso, además el acusado en el acto del juicio prestó su consentimiento.
Esta Sala vistas las circunstancias que concurren en los hechos, así como el tiempo transcurrido considera que debe imponerse al acusado la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se suprime la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, se mantiene la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y se modifica la cuantía de la pena de aproximarse y comunicar con Justa que se fija en seis meses.
Estimándose parcialmente el recurso presentado, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio , frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles , en el juicio oral 294/11, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, y condenamos a Heraclio , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la persona de Justa , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

