Sentencia Penal Nº 1084/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1084/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 393/2016 de 14 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA

Nº de sentencia: 1084/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100969

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12204

Núm. Roj: SAP B 12204/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 393/2016 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 51/2016
Fecha sentencia recurrida: 23/06/2016
SENTENCIA NÚM. 1084/2016
Magistrado/das:
Sr. Juli Solaz Ponsirenas
Sra . Mª José Feliu Morell
Sra. Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 393/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de DIRECCION000 en fecha 23/06/2016, en Procedimiento Abreviado núm. 51/2016. Han sido partes el
apelante Jose Daniel , assistido por la letrada Mª Dolores Brocal Rodergas y representada por el porcurador
Ricard Casas Gilbergas,, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Montserrat Arroyo Romagosa.
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de junio de 2016 el Juzgado de lo Penal num. 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba ' CONDENO a D. Jose Daniel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468. 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena ' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Con fecha de 30 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 232/2014, se dictó Sentencia por la que se condenaba a D. Jose Daniel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Dña. María Consuelo , a su persona, domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a distancia no inferior a 1. 000 metros durante dos años. Con fecha de 1 de septiembre de 2015, por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó en el Rollo de Apelación 232/2014, Sentencia por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2016, confirmando íntegramente la misma. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Daniel fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en sus mismos términos.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante disiente se la sentencia dictada y solicita su revocación y consiguiente absolución del delito de quebrantamiento de condena por el que resultó condenado en la instancia por estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba y la vulneración de derechos fundamentales. Tales afirmaciones las funda en que si bien reconoce que, si bien, con anterioridad al día de autos fue dictada por el Juzgado de lo Penal num. 26 de Barcelona en el marco del PA 232/14 Sentencia por la cual, entre otros pronunciamientos, se condenaba al hoy apelante a la pena accesoria que le prohibía aproximarse a Dª María Consuelo , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia no inferior a los mil metros durante dos años. Dicha sentencia fue confirmada y devino firme el 1 de septiembre de 2015 y que con posterioridad iniciada la ejecución de la misma por el Juzgado de lo Penal num. 24 de Barcelona en la ejecutoria 2270/15 se dictó auto acordando la suspensión de la pena principal privativa de libertad por tiempo de dos años condicionando dicha suspensión, entre otros, a la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Doña. María Consuelo y su domicilio, no es menos cierto, que la Sra. María Consuelo expresó su voluntad inequívoca de continuar la relación de pareja con el Sr. Jose Daniel manifestando su voluntad contraria a la orden de alejamiento y que ambas partes atendida dicha voluntad que fue comunicada al órgano judicial creían que la misma había dejado de estar en vigor. El apelante manifiesta que desconocer el valor de dicha voluntad comporta una vulneración de los Derechos Fundamentales reconocidos en el testo constitucional y cita el derecho a la libertad personal, al desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y el derecho a elegir libremente la persona con la cual se quiere compartir la vida. El recurrente afirma que para las partes la orden no era efectiva y en apoyo de su desconocimiento manifiesta que con posterioridad a la adopción de la orden han tenido un hijo en común sin que la DGAI (no tiene la guarda de sus hijos) les advirtiese que no podían continuar su convivencia Las razones alegadas por el recurrente deben ser rechazadas.

Se admiten y se dan por reproducidos los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia.

En relación a la eficacia del consentimiento de la parte protegida contamos con abundante Jurisprudencia entre la cual se cuenta la STS de 30 de marzo de 2009 , que dice en su fundamento jurídico segundo:' El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente. Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , 'constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento '. En la misma línea, se pronuncia la sentencia de la misma sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 13 de juliol de 2.009 , afirmando que 'es doctrina mayoritaria de esta Sala, de la que constituye excepción la sentencia de 14 de marzo de 2.005 , que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento' .

Las razones alegadas por el recurrente en relación a la eficacia de la voluntad de la Sra. María Consuelo deben ser rechazadas. En el mismo sentido debe rechazarse la conculcación de los Derechos Fundamentales de las partes pues esel legislador quien en el ejercicio de las competencias constitucionalmente conferidas define aquellas acciones o conductas que deben merecer la sanción o el reproche penal y asigna a su comisión las consecuencias, penas, que llevan asociadas. Así el delito por el cual fue condenado el hoy apelante conlleva la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y en su caso de comunicación en relación al sujeto pasivo del delito y por tanto dictada sentencia firme condenatorio no procede más que su ejecución en los términos y formas que la ley establece.

También debe rechazarse la concurrencia en el caso de autos de un error de prohibición pues, dando por reproducidas las razones expuestas en la sentencia de instancia, es imposible que el condenado albergase duda alguna tras ser objeto de la correspondientes notificaciones y requerimientos que se detallan en el relato fáctico de la sentencia recurrida siendo el último de ellos de fecha 16 de marzo de 2016 en la cual le fue comunicada la fecha de extinción de la pena de prohibición de aproximación que lo era el 12/1/2018. El acusado fue identificado en unión de la Sra. María Consuelo el día 19 de abril de 2016 a las 11:30 horas. El acusado alega que con posterioridad a la notificación de la liquidación de condena acudieron al Juzgado para solicitar la retirada de la orden y creían que estaba alzada más no puede olvidarse que no nos encontramos ante el cumplimiento de una medida cautelar sino ante la ejecución de una pena no quedando la misma al arbitrio o voluntad de las partes. En caso de albergar alguna duda el acusado debió consultar con su dirección Letrada o acudir al Juzgado para salir de dudas. Al acusado le era exigible un actuar diligente en relación a este extremo.

En consecuencia no procede más que tener por desestimado el recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada de conformidad al art 123 del CP y 239 y concordantes de la LECrim se imponen al recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel Y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 23 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .

Se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.