Última revisión
17/10/2008
Sentencia Penal Nº 1085/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 49/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1085/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 49-08 NY
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 1085/2008
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 49-08 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 102-07 procedente del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Alejandro , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Beatríz Amoraga Calvo. en nombre y representación de Alejandro contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiséis de junio de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias , a la pena de seís meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Alejandro recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, salvo la expresión " efectuada liquidación de la medida impuesta al acusado en fecha 16.03.05" que se debe tener por no puesta
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada , salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
PRIMERO.- La sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP se alza el recurrente alegando error en la valoración de las pruebas al no existir ni ánimo ni intención de vulneración de la orden de alejamiento impuesta , pues simplemente se limitó a resolver una cuestión de orden económico relativa al tema de la hipoteca del domicilio familiar .
SEGUNDO.-El delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado , el Sr. Alejandro , exige para su integración: a) la existencia de una sentencia condenatoria que imponga una pena; b) que dicha sentencia sea firme; c) que se requiera personalmente al penado en la Ejecutoria que se incoe para el cumplimiento de las penas impuestas; d) el incumplimiento voluntario por parte del condenado de la pena impuesta; la vigencia de la pena impuesta al tiempo del incumplimiento.
Pues bien, de la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en sentencia firme de fecha 05 de marzo de 2005 se condena al hoy recurrente , como autor de un delito de maltrato familiar a la pena de 120 días de multa, y prohibición de acercamiento a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio por tiempo de un año con su mujer Carmen , .
Consta igualmente probado por haberlo reconocido las partes que la sentencia les fue notificada, y también consta probado que por el Juzgado Penal competente se incoó la preceptiva ejecutoria y en la misma se procedió en fecha 16.03.05 a la liquidación de condena , pero no consta probado, en contra de lo que se recoge en la sentencia de instancia, que se hubiere notificado al penado tal liquidación de condena, y en consecuencia se le practicase el oportuno requerimiento por lo que aquél no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.
Al efecto conviene traer a colación el criterio mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 , en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
Por todo lo expuesto no se puede considerar probado que el acusado quebrantare la condena impuesta en sentencia de fecha 05 03. 2005 al no haber constancia documental de haberse notificado de forma fehaciente la liquidación de condena al penado. Se impone en definitiva revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Alejandro contra la Sentencia de fecha 26.06.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 Barcelona en el procedimiento n 102/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia impugnada y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alejandro del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 21/10/08
