Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1085/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 287/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1085/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO R. P 287-13
PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
JUICIO ORAL 140-2010
SENTENCIA Nº 1085-13
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 28 de octubre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 140-2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Bienvenido , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 19.03.13 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Sobre las 16 horas del 12 de junio de 2009, Bienvenido -español, nacido el NUM000 de 1976 y sin antecedentes penales-, aparcó su vehículo, Renault Laguna, matrícula ....-SLB , encima de la acera, junto a la puerta del bar 'La Parrilla', en la calle Puerto de Somosierra de la localidad de Leganés, encontrándose bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la precepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Una patrulla de la Policía Local vio el vehículo indebidamente estacionado y se acercó, pudiendo comprobar que Bienvenido presentaba síntomas evidentes de embriaguez- vestido desarreglado, temblores y nervioso, rostro muy pálido y sudoroso, conducta arrogante, enervado y rudo, suciedad , ojos brillante, habla pastosa y titubeante, olor a alcohol en el aliento, deambulación muy vacilante y repeticiones e incoherencias en su exposición- y, además , el vehículo tenía caducada la ITV y carecía de seguro obligatorio, por lo que los agentes le informaron de que el vehículo iba a quedar inmovilizado y que iba a ser sometido a la prueba de alcoholemia. Bienvenido se negó a la inmovilización de su automóvil y, sin atender a los agentes, se metió en el mismo, rehusando a apearse, llegando a arrancar el vehículo a que el coche patrulla le impedía el paso. Mientras se esperaba la grúa, Bienvenido dijo a los policías locales de Leganés con carnets profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 'Se os va a caer el pelo, mi hermana es abogada, me habéis hecho daño en la rodilla y os voy a denunciar' y se negó reiteradamente a bajarse del vehículo, por lo que los agentes dieron orden a los operarios de la grúa de que trasladaran el vehículo con aquel en su interior. Ya en el depósito, dirigió a los policía locales las siguientes expresiones: ' a carga hijos de la gran puta, os voy a arruinar a todos; he llamado a la prensa, conozco a un comandante de la Guardia Civil, que os va a arruinar la vida'. Transcurrido un tiempo sin que Bienvenido saliera voluntariamente del coche, como los policías temieron por la salud del mismo, ante el exceso de calor dentro del vehículo, rompieron la luna trasera izquierda del coche y abrieron la puerta, momento en que Bienvenido salió del vehículo e intentó agredir a los policías presentes y siguió dando voces a los funcionarios intervinientes, diciendo: 'estoy loco, he estado ingresado nuevo años en un psiquiátrico, os vais a enterar, no pienso parar hasta que os hunda, lo que pretendo es hacerme daño'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' CONDENAR a Bienvenido , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 , en relación con la LO 5/2010 con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de muta, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho de conducir por tiempo de 1 año y un día; y, como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 continuado con un delito de desobediencia contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir por tiempo de 2 años y 6 meses y un días, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. '
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25.10.13.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado que se sustenta en varios motivos que iremos analizando de forma separada. El primero de ellos se refiere al delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código penal en su redacción vigente, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y en definitiva intentando sustituir la versión de los hechos que se da en el relato de la sentencia impugnada por la propia versión en defensa, lógicamente y de forma legítima, de sus intereses, pero que carece del suficiente apoyo probatorio para que podamos tenerla en cuenta y para que pueda sustituir la que figura, como decimos, en el relato de hechos probados de la sentencia, el cual nos parece más acorde y ajustado con el material probatorio existente en las actuaciones. Se habla de que existe un error en la apreciación de la prueba y que los hechos ocurrieron de otra forma muy distinta, llegando incluso a negar que el acusado hubiera conducido el vehículo en cuestión, cuando sobre este hecho estima esta Sala que no existe ninguna duda al respecto, añadiendo que también se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo a la presunción de inocencia, motivo que debemos también rechazar por cuanto que estimamos que existe prueba de cargo suficiente como para enervar dicho principio de presunción de inocencia, prueba de cargo que viene constituida por la declaración clara, rotunda y sin contradicción alguna de los Agentes de la Policía local que intervinieron en el hecho y que manifiestan y ponen de relieve la conducción del vehículo, que éste estaba encima de una acera, y de los síntomas evidentes que presentaba el acusado de haber ingerido bebidas alcohólicas, alguno de ellos muy significativo, como por ejemplo el que presentaba temblores, nervioso y deambulación muy vacilante, repeticiones e incoherencias, lo que indica claramente que el acusado no estaba en condiciones de conducir el vehículo. Concurren pues los elementos necesarios para la existencia del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , y que el Tribunal Constitucional los define cuando afirma en numerosas sentencias, que lo sancionado en el tipo penal 'no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia se proyecte en la conducción' ( sentencia de 18 de febrero de 1988 ), o dicho de otra forma que «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto ... el conductor se encontraba afectado por el alcohol», para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica' [ SSTC 148/1985 (RTC 1985148 ) y 22/1988] (sentencia de 19-9-1994 ), habiendo perfilado igualmente las condiciones y requisitos que dicha prueba de alcoholemia ha de reunir para que constituya un elemento probatorio ' a) su práctica con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre, y b) su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el «test» haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento' ( Sentencia de 14-2-1992 ).
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , también es clara su presencia en el caso que nos ocupa pues consta también acreditado que el acusado se introdujo en el vehículo del que no salió a pesar de los requerimientos constantes de la Policía local para que lo hiciera y para que realizara la prueba de alcoholemia a la vista de los síntomas evidentes de embriaguez que presentaba en ese momento, negativa que también es puesta de relieve en el plenario por los testigos que depusieron en dicho acto, por lo que tampoco cabe hablar de ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino que la misma se hace en base a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales obviamente esta Sala no dispone dada la fase procesal en la que nos encontramos, así como por aplicación de los criterios jurisprudenciales al respecto según los cuales ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ).Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' . En consecuencia también este apartado de la sentencia ha de ser confirmado en toda su integridad con la consiguiente desestimación del motivo alegado en el recurso de apelación.
TERCERO.-También se impugna la sentencia en lo relativo al delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, delito previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , motivo que ha de ser estimado por cuanto que esta Sala considera que la actuación del acusado en este apartado concreto ha de considerarse como una única actuación en el sentido de que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y la negativa a salir del vehículo y las expresiones que fruto de esa negativa y de esa voluntad rebelde y renuente a cumplir con lo ordenado por la autoridad son una sola acción que ha de ser enjuiciada bajo el prisma de un solo delito o infracción penal, el delito previsto en el artículo 383 del Código penal , no pudiendo castigarse de forma separada, primero como un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y en segundo lugar, como un simple delito de desobediencia a la autoridad al no querer salir del vehículo y proferir las expresiones que constan en las actuaciones y que eran fruto del estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado; y menos aún considerar que se trata, como señala el 'fallo' o parte dispositiva de la sentencia de un '...delito de desobediencia del artículo 556 continuado con un delito de desobediencia contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal ...', pues en todo caso esta última infracción a partir de la redacción de la Ley orgánica 15/2007 que reforma este tipo de infracciones, no ha de considerarse estrictamente y desde el punto de vista legal, como antes se hacía, como un delito de desobediencia pues no existe ya la remisión legal al artículo 556 del Código Penal , sino que ha de entenderse como un delito autónomo dentro de las infracciones contra la seguridad vial, y de ahí que, en su caso, no se puedan considerar ambas infracciones delictivas como continuadas, sino, en su caso, como infracciones a castigar de forma separada. No obstante, insistimos en que la conducta del acusado ha de entenderse como una solamente sin que dé lugar a varias infracciones delictivas y menos aún sin que concurra la continuidad delictiva, y de ahí que debamos revocar la sentencia en este apartado y condenar al acusado solamente por una de las infracciones, la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383, a la pena que más adelante veremos.
CUARTO.-También se impugna la sentencia por parte de la recurrente en lo que se refiere a la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , la de haber actuado la acusada bajo un estado pasional de arrebato u obcecación.
Respecto a dicha atenuante en la reforma operada en el CP en 1983 se suprimió el adverbio «naturalmente», refundiéndose las atenuantes entonces existentes, con lo que se propició una naturaleza más subjetiva de la atenuante y su residencia en la imputabilidad. Las exigencias de carácter preventivo general se sitúan sobre la exigencia del estímulo, requiriendo una relevante intensidad de los estímulos generadores de los estados pasionales y analizando las características y la proporcionalidad de la reacción frente al estímulo ( STS 2ª - 18/09/2007 - 735/2007 -EDJ2007/184385-). En cuanto a la diferencia entre ambas modalidades, la STS 2ª - 22/02/2007 - 1423/2006 recuerda que el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente; la obcecación, en cambio, es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato, pero de mayor duración. Desde la interpretación jurisprudencial se exige que los estímulos sean importantes, de manera que permitan explicar la reacción, debiéndose resaltar que se expresa que el estímulo explique -no justifique- la reacción, para destacar el componente subjetivo de la atenuación. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas. El problema principal que se plantea radica en la configuración de su espacio de reducción de la culpabilidad: tratándose de una atenuación de carácter subjetivo, es difícil establecer criterios apriorísticos de delimitación, por lo que es preciso abordar la delimitación desde un marcado relativismo. Parece claro que el límite superior radica en la consideración de la perturbación anímica como constitutiva de un trastorno mental transitorio, como eximente completa o incompleta o la propia consideración de la atenuación de estado pasional como muy cualificada. La delimitación con la simple atenuación no puede ser apriorísticamente señalada, si bien desde algunos pronunciamientos jurisprudenciales se ha tratado de justificar desde dos criterios, cuantitativos y cualitativos, atendiendo a la intensidad y magnitud de la perturbación. El criterio cuantitativo nos servirá, sobre todo, para diferenciar la atenuante simple y la cualificada, en tanto que el cualitativo -derivado de la concurrencia de algún tipo de patología o anomalía psíquica- determinará la diferencia entre la atenuación y la exención, completa o incompleta, pues el estado pasional asociado a una anomalía psíquica que potencie respectivamente sus efectos podrá servir de presupuesto a la exención completa o incompleta. En el límite inferior, la diferenciación entre los estados de ánimo y la causa de la atenuación es de difícil determinación. Con anterioridad a la reforma del CP en 1983 -EDL1983/8149-, la atenuante establecía en su definición que los estímulos debían ser tan poderosos que «naturalmente» hubieran producido arrebato u obcecación: esta exigencia señalaba claramente que el criterio delimitador entre la atenuación y su no consideración como atenuante se establecía a través de la reacción «normal» del hombre medio, es decir, de la reacción que produjera en la generalidad de las personas un estímulo semejante, criterio desaparecido tras la citada reforma. La diferenciación con una situación de normalidad parte de considerar, en primer término, la levedad de la afectación, esto es, la delimitación por la intensidad de la afectación. En términos generales, el estado pasional parte de considerar una afectación de la imputabilidad: ello requiere que la atenuación se apoye en una afectación de las capacidades (cognitiva y de control de la conducta). Otro criterio de configuración del límite es la desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada: cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, se denegará la atenuación. Así pues, se niega su concurrencia en supuestos de acaloramiento, de anteriores resentimientos entre familias, nerviosismo de la situación, animosidad o actuaciones por despecho. Un tercer criterio viene dado por la propia dicción de la atenuante, al exigir una procedencia externa en el estímulo o causa: el presupuesto de la existencia de un estímulo/causa obliga a considerar que el desencadenante puede provenir de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre imputado y víctima, objetivando el contenido exógeno. Un cuarto límite de diferenciación es la exigencia de licitud, ética o carácter moralmente irreprochable, criterio objeto de vivas discusiones que tenía un doble fundamento: antes de la reforma de 1983 -EDL1983/8149-, se exigía que el estado pasional fuera producto «natural» del estímulo, interpretado como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad; se consideraba que el tratamiento a favor del responsable penal debía ampararse en un sentimiento que afiance la convivencia. Frente a ello, parte de la doctrina entendía que, al tratarse de una atenuación de carácter subjetivo, no era posible entrar en la eticidad de la conducta, siendo lo relevante que el responsable actuara con menor imputabilidad, sin establecer un juicio sobre los móviles de su actuación. Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal: la exigencia de proximidad en el tiempo, requisito jurisprudencial nacido de un criterio empírico, en la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional; la jurisprudencia exige una cierta cercanía temporal entre la causa/ estímulo desencadenante y la reacción pasional, haciendo desaparecer todo vestigio de venganza que comprometa la perturbación atenuadora. Estimando su concurrencia «ad causam», la STS 417/2009 - EDJ2009/92367-, considera que «(...) concurre cuando la obcecación y el arrebato al actuar entrañan una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo. Sus elementos son: a) Desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo, se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios» ( STS 2ª 07/04/2009 - 881/2008 ).
En el presente caso, se dice en el recurso que se trató de una 'cabezonada' del acusado y que cuando se encuentra en Comisaría pide perdón, afirmaciones éstas sin más que no son suficientes como para poder apreciar una atenuante como es la de arrebato u obcecación, pues lo que se ha acreditado en las presentes actuaciones a través de la prueba testifical es que el acusado se negó en todo momento a salir del coche y a cumplir con los requerimientos y órdenes legítimas que le daba la Policía en este sentido, hasta el punto de que temiendo por su salud tuvieron que romper uno de los cristales del vehículo. No existió ningún arrebato o cabezonada, término éste vulgar que no implica en absoluto que estemos ante la atenuante cuya aplicación se pretende, sino que más bien implica una actuación obsesiva a no dar cumplimiento a lo que se le manda por la autoridad policial en este caso, sin que se haya demostrado la existencia de estímulos pasionales o de cualquier otro tipo que hubieran influido gravemente en la conducta del acusado y que, sobre todo, hubieran influido en la posible limitación de sus facultades intelectivas o volitivas, pues queda constancia de que el acusado sabía lo que hacía y entendía perfectamente lo que se le estaba ordenando, solamente que se negaba a cumplirlo de forma continuada y renuente.
QUINTO.-Por último se hace mención a que también existe infracción de precepto legal por cuanto que no se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que el procedimiento se inicia el 11 de junio de 2009, el 28 de octubre del mismo año se dita auto de continuación de Procedimiento Abreviado y el 21 de diciembre auto de apertura de juicio oral, presentando escrito de defensa el 9 de marzo de 2010 y celebrándose el juicio oral el día 13 de marzo de 2013, por lo que han transcurrido prácticamente cuatro años en obtener sentencia en el presente procedimiento.
La sentencia impugnada aprecia dicha atenuante como atenuante normal del artículo 21.6 del Código penal rechazando que se aprecie como muy cualificada por cuanto que el acusado no puso en conocimiento del Juzgado esta dilación del procedimiento y no se ha razonado el perjuicio causado a la parte, tal y como exige la doctrina constitucional.
Normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5- 2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y en el caso concreto que ahora nos ocupa, ciertamente, existe un periodo de tiempo en el que las actuaciones han estado paralizadas, tal y como señala el recurrente, sin que se haya practicado ninguna diligencia, desde la resolución por la que se acuerda la remisión de las actuaciones al juzgado de lo Penal, 11 de marzo de 2010 y el auto de incoación y admisión del pruebas por dicho Juzgado que es de 23 de enero de 2013, casi tres años después, y advirtiéndose que muy cercano a la prescripción de los hechos, a todo lo cual debería añadirse el que la causa no presentaba complejidad alguna, puesto que se trataba de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de desobediencia, sin que hubiera mediado ningún accidente de circulación en el que hubiera de tasarse los daños o esperar a la sanidad de algún lesionado, es más, la fase de instrucción se practicó en un plazo de tiempo razonable, así como la fase intermedia, siendo en la fase de juicio oral donde se presenta el periodo de dilación al que antes nos hemos referido, dilación que no es imputable al acusado y que no tiene por qué soportar, constituyendo este hecho un perjuicio para el mismo el cual se ha visto privado de un juicio rápido y sin dilaciones al que tiene derecho en todo momento, razones por las que ha de apreciarse a los dos delitos por los que se le ha condenado, dicha atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la rebaja de la pena prevista en las normas establecidas en el artículo 66 y siguientes del Código Penal . En este sentido establece la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1- 2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
SEXTO.-La estimación parcial del recurso hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero en nombre y representación de Bienvenido , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en el sentido de apreciar en los delitos contra la seguridad vial y en el negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debiendo imponer las siguientes penas: por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES; y por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, y con declaración de oficio de las costas procesales que procedan en la primera instancia, así como las de las causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.

