Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1085/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 61/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1085/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01085/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RJ 61/13
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 5 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS Nº 13/13
SENTENCIA Nº 1085/2013
En Madrid, a treinta y uno de octubre de 2013.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 13/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Brigida , representada por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre y defendida por el Letrado D. Fermín López Ruiz, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Juan Pedro , defendido por el Letrado D. Manuel Carmona Mendoza.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013 con el siguiente fallo: '... QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pedro de la falta de la que ha sido acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio...'.
Con los siguientes hechos probados: '... ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 31 de Mayo de 2013, Brigida denunció que su ex pareja, Juan Pedro , le había dicho el día 27 de Mayo que ' si te vas a ir de zorreo a mi no me dejas a la niña... eres una 'zorra' y una 'puta...'.
Posteriormente el día 17 de Mayo la denunciante aportó distintos mensajes enviados por Facebook los días 1 y 2 de Febrero a su correo privado desde una cuenta a nombre de Juan Pedro del siguiente tenor literal:
El 1 de febrero la (s) 2:54
' Ke zorra kien es el Lus ese ee k es de aki del barrio k buscas ester esos son los k te gustan aoraa.
Sewcuera la ninia bas abuscar un problema muy grande
Ya ke te gusta ser puta poloweno si Kieres que te deje en paz y no te aga la vida como tudices imposible borrate de todo tipo de redes sociales ya k no sabes na wask putear paki'
El 2 de Feb a la (s) 21:31
' Me cago en to tu razaaa asiesk es con el mierda eses con el k ablas'...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Brigida , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Pedro
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, y sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, actuando en nombre y representación de Brigida , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio de faltas número 13/2013 con fecha 13 de julio de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de las pruebas, entendiendo que existe prueba directa de cargo suficiente para apreciar valor incriminatorio y enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesto que en el cotejo de mensajes recibidos en el teléfono móvil de Brigida , efectuado el día 17 de mayo de 2013, obrante en las actuaciones, se hace constar por el señor Secretario del Juzgado: 'Recibidos desde el Facebook del denunciado, que utiliza con el nombre de Juan Pedro , coincide fielmente.'
Señalaba también que el contenido de los mensajes, enviados por Juan Pedro , aunque utilizara Donato como segundo nombre o Nick, haciendo referencia a la hija de ambos, son inequívocamente referentes a una relación entre ambos y conducen a la autoría y participación segura y cierta en los mismos por Juan Pedro , no pudiendo de ninguna manera llegarse a la conclusión de que fuera otra persona la culpable de la emisión de los mensajes amenazantes e injuriosos.
Alegaba que el acusado, en su declaración en el juicio oral, manifestó no recordar haber enviado esos mensajes, sin negarlo categóricamente, e indicaba también que no cabía en las expresiones 'zorra' y 'me cago en tu raza' duda alguna sobre el atentado a la dignidad y a la propia estimación del destinatario y sobre el animus iniuriandi, en tanto que la expresión relativa a que se borrase de todo tipo de redes sociales si quería que la dejara en paz y no le hiciera la vida imposible constituye una falta de coacciones.
Por ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado como autor de dos faltas de artículo 620.2 del Código Penal , una de coacciones y otra de injurias y vejaciones injustas, debiendo imponerle por cada una de ellas la pena de seis días de localización permanente.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Letrado don Manuel Carmona Mendoza, actuando en nombre y representación de Juan Pedro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Brigida , obrante a los folios 7 a 9, la declaración de Brigida en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46, la del denunciado, obrante a los folios 55 y 56, la diligencia de cotejo de mensajes efectuada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid con fecha 17 de mayo de 2013, obrante al folio 64, en el cual éste hace constar: 'Procedo seguidamente a comparar la transcripción que se me exhibe, con los mensajes obrantes en el Facebook de la perjudicada y recibidos desde el Facebook del denunciado, que utiliza con (sic) el nombre de Donato , comprobándose que la transcripción realizada coincide fielmente con el contenido de los mensajes exhibidos en el teléfono'. Dicha transcripción de mensajes obra al folio 63 de las actuaciones.
En el acto del juicio oral la denunciante manifestó que el denunciado amenazaba a sus amigos con que si les veía con su hija, les iba a matar. También la llama 'puta' y 'zorra'. Desde que tiene novio, en febrero, se ha puesto peor con ella. Un día la empujó y la escupió en la cara cuando tenía a la niña en brazos. Le dijo que no le daba un puñetazo porque tenía a la niña en brazos. Esto lo vio Jenaro . En los mensajes le decía que si quería ser puta, que se quitara de las redes sociales. También le ha dicho que si se muere la niña se va a buscar un problema muy grande y que es una puta y una zorra, así como que se caga en toda su raza. Ella hizo una foto de Facebook y fue lo que le dio al Secretario.
A su vez, el denunciado manifestó que el día 1 y el 2 de febrero no ha mandado mensajes. Que no ha hecho nada nunca a la denunciante. Se le exhibió el móvil de la denunciante y negó haberle mandado los mensajes. En Facebook no se identificaba como Donato , sino como Juan Pedro . Ahora ya no tiene Facebook.
Frente a lo alegado por el recurrente, del contenido de los mensajes y en concreto de uno de ellos, en el que se hace referencia a la ninia (sic), no puede inferirse sin género de duda alguno que los mensajes fuesen enviados por el denunciado a la denunciante, ni tampoco de la diligencia de cotejo obrante al folio 64 resulta otra cosa que el Secretario Judicial ha procedido al cotejo de los mensajes obrantes al folio 63 de las actuaciones con los recibidos en el Facebook de la denunciante, comprobándose que la transcripción realizada coincide fielmente con el contenido de los mensajes exhibidos en el teléfono y que éstos proceden de un Facebook de una persona que utiliza el nombre de Donato .
Dado que el denunciado se llama Juan Pedro , es obvio que no puede atribuirse sin género de dudas el contenido de dichos mensajes al denunciado, puesto que si bien el mismo puede utilizar como Nick el de Donato , tal extremo no ha quedado acreditado, debiendo resolverse las dudas en virtud del principio in dubio pro reo en favor del imputado.
Por otra parte, ha de recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias basadas en la apreciación de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se haya previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio de faltas número 13/2013 con fecha 13 de julio de 2013 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

