Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 1085/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1457/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1085/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101024
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17244
Núm. Roj: SAP M 17244/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026539
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1457/2014-5
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 424/2011
Apelante: HIPERCOR S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES
Letrado D./Dña. MARIA TERESA DE ROA DEL CAMPO
Apelado: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER GONZALEZ MIGUELEZ
SENTENCIA Nº 1085/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 19 de noviembre de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa 424/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguida por delito de daños, siendo apelante
el Ministerio Fiscal, y se adhirió al recurso el procurador Sr. Berlanga Torres, en representación de Hipercor,
S.A.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 2 de junio de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Enrique de la falta de daños perpetrada, al considerar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la infracción con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas'.
El relato de los hechos probados es el siguiente: 'El día 19 de agosto de 2010, el acusado D. Enrique acudió al Centro Comercial El Corte Inglés, sito en la c/ Margarita de Parma de esta capital, propiedad de Hipercor, S.A., donde, con ánimo de causar un menoscabo en los bienes de la citada mercantil, soltó varios 'manguitos' haciendo que el agua se vertiera al suelo y causó daños en un lavabo hidráulico y en la base de otro, cuyo importe no se ha acreditado.
El acusado fue detenido en el recinto del establecimiento hallándose en su poder diversas herramientas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado, la acusación particular se adhirió al recurso y la defensa del acusado se opuso al mismo. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 1457/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, por el cauce del error en la valoración de la prueba aduce en el recurso que concurren todos los requisitos del delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal , interesando la condena del acusado, habiéndose adherido al recurso la representación de Hipercor, S.A.
No conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C.
179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que el núcleo del recurso se centra en determinar la valoración de los daños efectivamente causados por el acusado el día 19 de agosto de 2010.
En principio hemos de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, pues responde a la prueba practicada y no ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y acusación particular.
El acusado, según se recoge en los hechos probados soltó varios manguitos y causó daños en un lavabo hidráulico y en la base de otro, cuyo importe no se ha acreditado. La prueba pericial debe valorarse a tenor del artículo 741 de la LECrim . y 348 de la LEcrim ., según las reglas de la sana crítica.
En la denuncia formulada por el vigilante del centro comercial, Raimundo , se relata que desde el día 7 de agosto de 2010 hay varios baños del centro comercial que aparecen dañados, tratándose de 5 lavabos rotos, con el pie incluido, caídos en el suelo y con los manguitos quitados. Los daños descritos no se imputan al acusado.
El día 19 de agosto de 2010 el acusado es sorprendido en un baño de señoras para minusválidos en la 3ª planta, y acto seguido entra en los baños de caballeros que están enfrente, observando el vigilante que el baño de minusválidos tiene roto el hidráulico del baño y el manguito suelto.
Con estos datos no se puede pasar por alto que la representación de Hipercor presenta una factura que recoge los trabajos realizados durante el mes de agosto (folio 94). El Ministerio Fiscal solicitó mayor concreción de la factura dado que los hechos objeto de esta causa ocurrieron el día 19 de agosto de 2010 (folio 134). El propio Juzgado de Instrucción consideró que la nueva factura presentada era ambigua y se requiere, nuevamente a Hipercor que se concretasen los daños. Finalmente, Hipercor presenta dos facturas que no detallan las reparaciones realizadas ni la descripción de los daños.
Con los datos descritos es razonable que al juzgador de instancia le surjan dudas sobre el valor de los daños causados por el acusado el día 19 de agosto de 2014, y por tanto, no se puede declarar de forma expresa y sin ninguna duda por los daños causados excedan de 400 euros.
Por todo ello, se considera justificada la prescripción acordada por la sentencia recurrida. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió el procurador Sr. Berlanga Torres, en representación de Hipercor, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio Oral 424/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 19/11/2014 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
