Sentencia Penal Nº 1086/2...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Penal Nº 1086/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 82/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 1086/2006

Núm. Cendoj: 39075370012006100201

Núm. Ecli: ES:APS:2006:756

Resumen:
Descendiendo al caso que nos ocupa, se ha practicado prueba suficiente de cargo que ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia como es la declaración de la víctima prestada en el juicio con todas las formalidades y garantías legales, que ha resultado veraz para el juez ante quien se celebró el juicio. Además el juzgador ha considerado otros datos periféricos que refuerzan la credibilidad de la testigo como son la testifical con el dato objetivo de la realidad de la lesión, plenamente compatible con la versión de los hechos dada por el denunciante y la persona que le acompañaba el día de los hechos, a lo que debemos de añadir que los dos testigos aportados por el denunciante hoy apelante nada aportan en cuanto a los hechos denunciados. Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la sentencia recurrida que es fruto de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, procede su confirmación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01086/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo RJ 82/06

Sección Primera

-------

S E N T E N C I A 86/06

En la Ciudad de Santander, a doce de Abril de dos mil seis.

La Ilma. Sra. Doña María Rivas Díaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1983/05 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santander , Rollo de Sala núm. 82/06, seguidos por falta de lesiones, siendo denunciante Everardo y denunciado Rafael, con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Rafael y apelado Everardo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: De las pruebas practicadas en el acto del juicio, ha quedado acreditado y así se declara, que sobre las 22:45 horas del día 19 de julio del año 2005, cuando Everardo, se encontraba en el vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula D-....-IJ, junto a su novia Carmela, en el mirador de la Playa Rosamunda, junto a la finca propiedad de Rafael, sita en la CALLE000NUM000 de Monte, éste se aproximó a dicho turismo exhibiendo una azada mientras le decía "vete de aquí, que te voy a abrir la cabeza", y cuando Everardo abrió la ventanilla de la puerta a la media altura para pedirle explicaciones, Rafael le golpeó con el mango de la azada en la zona manipular, desplazándole lateralmente hacia la zona del copiloto. Como consecuencia de los hechos narrados Everardo, sufrió lesiones consistentes en contusión en región mandibular izquierda, y contractura muscular cervical que fue tratada con medicación analgésicos antiinflamatorios, por las que solamente precisó una primera asistencia facultativa y 17 días de curación durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Rafael, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 5 euros (200 euros), y a que indemnice a Everardo, en la suma de 850 euros por las lesiones, así como al abono de las costas causadas. El impago de la multa impuesta, determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rafael, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Rafael, condenado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , recurre en apelación el citado pronunciamiento condenatorio y, tras invocar que el juzgador incurrió en error a la hora de valorar las pruebas, interesa de este órgano de apelación su revocación y se le absuelva de la falta de la que se le acusaba.

Es doctrina reiterada la que destaca la importancia de la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él, pues es el que mejor puede percibir a través de la inmediación la credibilidad y veracidad de lo expresado por los intervinientes en el acto del juicio oral, momento en que ha de practicarse la prueba en el proceso penal. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos, y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece este tribunal de apelación. Es por ello que el uso que hizo el juez š a quo š de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocido en el artículo 741 de la L.E.Criminal únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del Juzgador del tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del fallo. Esta doctrina ha sido llevada hasta sus últimas consecuencias por el Tribunal Constitucional que consagra, a partir de la sentencia número 167 /20002 a la que siguen otras muchas del mismo signo, la imposibilidad de que el Tribunal de apelación modifique el relato de hechos probados cuando estos se hayan basado en pruebas de carácter personal practicadas con la inmediación que no tiene el órgano de apelación, lo que acontece en el caso de autos. A su vez es doctrina reiterada del T.S la que establece que la sola declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se ha practicado prueba suficiente de cargo que ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia como es la declaración de la víctima prestada en el juicio con todas las formalidades y garantías legales, que ha resultado veraz para el juez ante quien se celebró el juicio. Además el juzgador ha considerado otros datos periféricos que refuerzan la credibilidad de la testigo como son la testifical de Carmela el dato objetivo de la realidad de la lesión, plenamente compatible con la versión de los hechos dada por el denunciante y la persona que le acompañaba el día de los hechos, a lo que debemos de añadir que los dos testigos aportados por el denunciante hoy apelante nada aportan en cuanto a los hechos denunciados. Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la sentencia recurrida que es fruto de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, procede su confirmación

SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad civil consta acreditado que Everardo sufrió lesiones de las que tardó en curar 17 días durante los cuales estuvo incapacitado. El baremo vigente en el año 2005, que es cuando ocurrieron los hechos, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación cuantifica el día impeditivo en 47Ž28 euros, el cual se aplica a efectos orientativos más un 15 % por tratarse de lesiones dolosas, criterio consolidado de esta Audiencia Provincial. Teniendo en cuenta dichos criterios no podemos sino concluir que la indemnización reconocida de 850 euros por los días de curación con incapacidad es incluso moderada, pero es la pedida tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte acusadora por lo que en ningún caso el juzgador podía reconocer una indemnización superior, por lo que dicha cuantificación se ajusta a derecho. Asimismo de los términos de la sentencia se desprende que cada día impeditivo ha sido indemnizado a razón de 50 euros al día, que es prácticamente la indemnización prevista en el Baremo para los accidentes de circulación, y si bien podía haber razonado un poco más la indemnización por los daños sufridos a consecuencia de las lesiones, se razona suficientemente la indemnización por días que tardó en curar.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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