Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1086/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 295/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1086/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100715
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 295/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 18/11
SENTENCIA Nº 1086/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 3 de Noviembre de 2011.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 18/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguida por delito de receptación, siendo apelantes Florencio , Iván e Laura , representados por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón y defendidos por el Letrado Sr. Paños Sanz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Florencio , Iván e Laura del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y; que debo condenar y condeno a los acusados Florencio , Iván e Laura como autores de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales pro tercios.
La pena de prisión impuesta a Laura se sustituye por la expulsión de la condenada del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por un tiempo de diez años contados a partir de la fecha de expulsión, se proceda al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o el periodo de condena pendiente, y conforme lo dispuesto en la D.A 17º L.O 19/2003 , firma la presente resolución, procédase a la ejecución de la pena privativa de libertad hasta tanto la Autoridad Gubernativa proceda a materializar la expulsión decretada.
Se deja sin efecto la prisión provisional de Florencio y Iván y se acuerda su libertad".
El relato de hechos probados es el siguiente: " Entre las 12 y 15 horas del día 21 de junio de 2010, personas desconocidas acudieron al domicilio de la AVENIDA000 , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Majadahonda y, mientras esta estaba ausente, accedieron al interior del domicilio por la puerta de entrada a través del procedimiento del "resbalón", dado que se encontraba cerrada la puerta sin haber cerrado con llave, apoderándose de dos relojes Rolex y uno Baume Mercier, varios anillos pulseras y pendientes de oro, unas gafas de sol Rayban, una PSP, un bolso Loewe y 8 juegos de Nintendo DS.
Posteriormente los acusados Iván , mayor de edad, nacido en Colombia el día 13 de enero de 1980, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales e, Laura , mayor de edad, nacida en Colombia el día 5 de septiembre de 1984, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, de común acuerdo adquirieron el reloj de la marca Baume&Mercier con número de serie 3155420PB, un reloj de la marca Rolex modelo submariner de acero, un juego de pendientes de oro, un anillo de platino con zafiro y brillantes y otro de oro con tres brillantes, de personas desconocidas, conociendo su origen ilícito, con intención de enriquecerse. Igualmente el acusado Florencio , mayor de edad, nacido en Colombia el día 28 de abril de 1963, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, adquirió de personas desconocidas con la intención de enriquecerse una consola PSP con su cargador y su funda y, unas gafas de sol de la marca Musgo, con su funda.
Estos efectos fueron recuperados al practicarse el día 29 de junio de 2010, sendas entradas y registro en el domicilio de los acusados de Iván e Laura sito en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Fuenlabrada y, en el domicilio del acusado Florencio , sito en la CALLE002 nº NUM003 , NUM004 de la misma localidad.
No se ha acreditado que los acusados intervinieran en la sustracción de los efectos de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM001 de la localidad de Majadahonda.
Los acusados Florencio y Iván se encuentran en prisión provisional desde el día 29 de junio de 2010.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 295/11 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de los acusados, por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que no ha resultado acreditado que conocieran la procedencia ilícita de los efectos intervenidos, interesando su libre absolución.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observas que los apelantes se limitan a cuestionar la concurrencia del elemento doloso del delito de receptación.
Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso la sentencia recurrida analiza las declaraciones de los agentes de la policía, resultado de las entradas y registros, así como las circunstancias que concurrieron en la intervención de los efectos ocupados a cada uno de los acusados.
Asimismo, la sentencia examina los requisitos del delito de receptación y expone las pruebas directas e indiciarias que han permitido concluir que concurren los requisitos objetivos y subjetivos del delito cuestionado por los apelantes.
La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida y no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba.
En consecuencia, estimándose correcta la calificación jurídica y pena impuesta el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón en representación de Florencio ; Iván e Laura , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 18/11 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.

