Sentencia Penal Nº 1086/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1086/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 25/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1086/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100919


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA:01086/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RJ 25/13

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ARGANDA DEL REY

JUICIO DE FALTAS 29/12

SENTENCIA Nº 1086/2013

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 25/13, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en el que ha sido parte como apelante Dª Sonsoles , defendida por el Letrado D. José María LLedo Collada, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013 con el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Landelino de la falta de injurias que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'

Con los siguientes hechos probados: 'El día 11 de mayo de 2.011 Doña Sonsoles interpuso denuncia contra su ex marido, Don Landelino , sin que hayan resultado acreditados los hechos relatados en la misma.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Dª Sonsoles , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado don José María Lledo Collada, actuando en nombre y representación de Sonsoles , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid) en el juicio de faltas número 29/2012 con fecha 17 de julio de 2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al entender la sentencia recurrida que en la denunciante no concurrió ningún motivo ni circunstancia objetiva que permitiera atribuir mayor verosimilitud a su declaración que a la prestada por el denunciado, sin explicar el motivo que quitaba credibilidad a la denunciante.

Indicaba que la denunciante careció de defensa letrada y de asesoramiento, a pesar de haberlos solicitado, mientras que el denunciado sí pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y asistió con su Abogado, por lo que las posibilidades de la víctima eran muy limitadas y deben de tenerse en cuenta a la hora de valorar su declaración, que entendía que cumplía todas las condiciones para servir por sí sola como enervadora de la presunción de inocencia, ya que la misma fue verosímil, persistente, reiterada, firme y contundente, sin ambigüedades ni contradicciones desde su declaración ante la Policía hasta la declaración en el Juzgado.

Asimismo, indicaba que en el Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda del Rey se dictó con fecha 10 de noviembre de 2012 auto acordando el alejamiento de Landelino respecto de Sonsoles .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado por la falta de la que venía siendo acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Letrada doña Olvido Garrido González, actuando en nombre y representación de Landelino , solicitó la confirmación de la resolución recurrida. También indicaba que las actuaciones en las cuales se dictó la orden de alejamiento fueron sobreseídas con fecha 10 de noviembre de 2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia obrante al folio 6 de las actuaciones, la declaración de Sonsoles en sede judicial, obrante a los folios 22 y 23 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas.

En dicho acto, Sonsoles manifestó que denunció a su marido por los hechos del día 11 de mayo. Mantiene lo que declaró en el Juzgado. Desde que decidió divorciarse, en el mes de noviembre, ha sido un infierno. Él la insulta y le amenaza con quitarle la custodia de su hija, hasta el punto de que ha tenido que irse a otra casa. La madre de él mete cizaña y ella recibe maltrato psicológico todos los días. Ese día pasaba la manguera por el patio cuando Landelino le pidió las llaves de la casa porque había unas personas interesadas en verla. Ella se negó y el la llamó 'gilipollas' y le dijo que estaba de prestado y que se fuera de la casa. Eran las 4 horas. Estaba la madre de él. Él le dijo 'gilipollas' varias veces. El día 24 de mayo retiró la denuncia por la niña.

A su vez, Landelino manifestó que no le dijo 'gilipollas'. Él llegó de trabajar y le dijo a ella que había unas personas interesadas en visitar la casa. Ella le dijo: 'pues no sé si voy a estar, no la voy a enseñar'. Le dijo que era obligatorio enseñarla porque habían quedado en vender el piso y así figuraba en la sentencia de divorcio. Ella dijo que hacía lo que le daba la gana porque era mujer y la ley la amparaba. Él le dijo que si que se creía que tenía inmunidad y ella le dijo que sí, que tenia inmunidad absoluta y que podía hacer lo que quisiera. Que hacía lo que le salía del.... Él le dijo que fuera a ver al psiquiatra para que le hiciera ver la realidad de las cosas, pero no la llamó 'gilipollas'. Él la ha bajado en el coche en muchas ocasiones a Torrejón a ver a su madre, así que no es cierto que ella le tenga miedo, porque si no, no bajaría en el coche con él.

Respecto a la indefensión alegada por la recurrente, ha de manifestarse que la misma no se ha producido, ya que en la cédula de citación para el acto del juicio de faltas se indicaba a la misma que debería comparecer al mismo con todos los medios de prueba de que intentase valerse en el acto del juicio (testigos, documentos, peritos...) y que podría acudir asistida de Letrado, si bien éste no era preceptivo.

En la diligencia de información de derechos que obra a los folios 20 y 21 de las actuaciones, Sonsoles manifestó su intención de no mostrarse parte en el procedimiento, así como que no deseaba ser asistida por Letrado.

Por otra parte, en el acto del plenario tampoco solicitó la suspensión del mismo a fin de que se le nombrase Letrado del turno de oficio para que la asistiese en el mismo, sin que, pese a lo alegado en el recurso, haya solicitado en ningún momento asistencia letrada. Por ello, no puede quejarse de la falta de Letrado al que voluntariamente hizo renuncia.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Lo cierto es que, examinado el soporte de grabación del acto de la vista, se constata igual firmeza en las declaraciones de la denunciante que en las del denunciado, pareciendo éste más verosímil, no debiendo olvidarse que, como consta al folio 3 de las actuaciones, el día 24 de mayo la denunciante compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Loeches para manifestar que deseaba retirar la denuncia interpuesta el día 11 de mayo de 2012 contra su ex marido, Landelino y que, por otro lado, las declaraciones de la denunciante tampoco han sido persistentes, puesto que si bien en su denuncia manifestó que su ex marido la llamaba 'hija de puta, puta, zorra y gilipollas', sin que se refiriese en concreto a los insultos que vertió el mismo el día 11 de mayo, en sede judicial manifestó que Landelino dijo ese día que era una 'gilipollas y que le daba asco', en tanto que en el acto de la vista manifestó que ese día sólo la llamo 'gilipollas'.

Tal falta de persistencia en la incriminación, unida al hecho de que la declaración de la denunciante, como ya se ha indicado, no ha resultado más creíble y verosímil que la del denunciado, no hallándose avalada por ninguna corroboración de carácter periférico, nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Por otro lado, ha de tenerse también en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se celebrasen todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Sonsoles contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid) en el juicio de faltas número 29/2012 con fecha 17 de julio de 2012 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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