Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 1086/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 334/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1086/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100974
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 334/2014 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 1010/14
APELANTE: Valentín
SENTENCIA Nº 1086/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 334/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 1010/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 17 de febrero de 2014. Ha sido parte apelante Valentín , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Africa .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado mantuvo una relación sentimental con Doña. Africa desde el año 2008. En el año 2009, ambos pasaron aresidir juntos, teniendo un hijo en común el 20 de Diciembre de 2009, que actualmente está con la familia materna en Rusia. Ambos pusieron fin a su relación en Mayo de 2013, cesando la convivencia en Octubre de 2013.
El 15 de Enero de 2014, por la noche, el acusado llamó por teléfono a la Sra. Africa , estando ella en su domicilio sito en la RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Alella. En un momento de la conversación, el acusado, con gran agresividad y con el ánimo de amedrentar a Africa , le manifestó '...Si hay cualquier problema con el niño no me importa perder 10 años de cárcel, pero tu te vas a pudrir bajo tierra...' , (utilizando una expresión rusa que significa que iba a morir), afectando gravemente a la autoestima de la Sra. Africa e infundiéndole un gran temor.
El acusado era consciente de que esta conversación estaba siendo oída por la hija de doce años de Doña. Africa , Luz , al habérselo comunicado esta última y estar utilizando el altavoz del teléfono. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor criminalmente responsable de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 171.4 y 5 del C.P , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Africa A MENOS DE 1000 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR UN TIEMPO DE DOS AÑOS; y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Valentín alegando como motivos de impugnación vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva; vulneración del principio de presunción de inocencia; vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; e indebida aplicación del art. 171.4 del CP .
Dentro del primer motivo de impugnación señala el recurrente que durante el acto del Juicio la Juzgadora impidió que se realizaran numerosas preguntas a la denunciante y al acusado. Dichas preguntas, si bien eran sobre hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de autos, hubieran permitido probar el ánimo espurio que guía a la perjudicada.
El motivo no puede prosperar. La inadmisión de preguntas relacionadas con hechos anteriores no vulnera el derecho de defensa pues dichas preguntas no se refieren a los hechos de autos. De la existencia de una mala relación entre las partes, ya sea motivada por cuestiones económicas o por el régimen de visitas de los hijos, no puede inferirse sin más la existencia de un ánimo espurio, ya que en la mayoría de las separaciones contenciosas existen discrepancias sobre tales aspectos y por ello nunca se daría credibilidad a quién denunciara haber sido objeto de un hecho delictivo.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia. Refiere la existencia de numerosas contradicciones entre la declaración de la denunciante y del resto de testigos. Denuncia la falta de concreción de la fecha de los hechos y la dudosa imparcialidad de los testigos.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo.
En efecto, la Juzgadora a quo formó su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante que aparece corroborada por elementos periféricos. Por lo que respecta a la fecha de los hechos debe señalarse que el propio acusado reconoció haber realizado tres llamadas en una media hora a la perjudicada, si bien niega haberla amenazado, por lo que la existencia de las citadas llamadas queda probada, lo que constituye un elemento periférico corroborador de la versión de la perjudicada. Otro dato corroborador lo constituye la declaración del Sr. Victorio , que ratifica la existencia de las llamadas y manifiesta que la perjudicada puso el altavoz y su hija le iba traduciendo al testigo lo que el acusado decía en ruso. El citado testigo puso de manifiesto que notó agresividad en la voz del acusado.
Por lo expuesto, procede respetar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
El motivo se desestima.
TERCERO.-El tercer motivo de impugnación se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Señala el recurrente que la prueba documental no puede tenerse en cuenta al haberse introducido al proceso con la fórmula 'por reproducida', por lo que no puede ser tenida en cuenta la exploración judicial de la menor.
La Sentencia T.S. 315/2012 (Sala 2 ), de 22 de marzo, señala: 'No obstante queda por resolver qué sucede en los casos en que la prueba documental se ha dado por reproducida y no se ha procedido a su lectura en el juicio oral. A este respecto nuestra jurisprudencia, recogiendo nuestros precedentes y las del Tribunal Constitucional, también muy recientemente ( S.T.S. 141/2012 ), confirma la validez de la prueba así incorporada siempre que concurran las condiciones establecidas en la misma. En primer lugar, citando nuestra sentencia 1151/2010 ' recuerda la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con los efectos del consenso de las partes para la omisión de la lectura de las transcripciones de intervenciones telefónicas a través de la utilización de la fórmula, 'por reproducidas';', citando expresamente la S.T.C. 26/2010 que establece 'que para la incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, 'siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa'. En el mismo sentido ATC 196/1992, de 1 de julio y STC 128/1988, de 27 de junio , señalando esta última que 'no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones'. Igualmente la S.T.S citada 141/2012 extiende esta doctrina cuando se trata del acta que recoge el resultado de un registro domiciliario bajo la fe del Secretario Judicial, a través del examen directo prevenido en el artículo 726 LECrim ., no siendo ' requisito absolutamente imprescindible, según nuestra doctrina constitucional, su reproducción por lectura en el acto del juicio. Siendo admisible (aunque no sea lo más recomendado por la merma de publicidad) que por consenso entre las partes se prescinda de la reproducción verbal y se acuerde dar el acta por reproducida, al ser su contenido perfectamente conocido, siempre que la prueba se haya conformada con las debidas garantías legales y constitucionales y que se haya podido someter a contradicción, sin que tal proceder conlleve una merma del derecho de defensa, pues lo relevante no es la formalidad de la lectura, sino la posibilidad efectiva de su impugnación'.
Naturalmente debemos hacer la salvedad de que esta doctrina no es aplicable a las pruebas personales, salvo los supuestos extraordinarios de imposibilidad ex artículo 730 LECrim ., pues la documentación de un testimonio no cambia su naturaleza de prueba personal, mientras que la transcripción de las conversaciones debidamente cotejadas constituyen una prueba documental. El principio de contradicción no tiene el mismo alcance en cuanto a su efectividad cuando se trata de la declaración de un testigo o de un perito que cuando tiene lugar respecto de un documento.'
Ahora bien, en el presente caso, aún cuando se reste validez a la incorporación de la exploración de la hija menor de ambas partes, existe suficiente prueba de cargo tal como se ha referido anteriormente, que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, En todo caso el recurrente no puede alegar vulneración de su derecho de defensa o del principio de contradicción cuando tuvo en su mano todas las posibilidades para hacerlos efectivos en el propio juicio oral oponiéndose a la incorporación de la exploración. El consenso mencionado más arriba abarca también aquellas situaciones en las que la defensa, pudiendo hacerlo, desdeña o se opone sin fundamento a la posibilidad efectiva de contradicción o se desentiende y no solicita la lectura de las transcripciones o parte de las mismas.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Como último motivo de impugnación se alega indebida aplicación del art. 171.4 del CP , por cuanto no ha quedado probado que la expresión vertida por el acusado constituya una amenaza, por lo que existiendo dudas debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
El motivo no viene a ser más que una reproducción de los anteriores, por lo que a ellos nos remitimos.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín , contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1010/14, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

