Sentencia Penal Nº 1087/2...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Penal Nº 1087/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 82/2008 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1087/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100679

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 82/2008

JUICIO DE FALTAS NÚM. 74/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 82/2008 dimanante del Juicio de Faltas núm. 74/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Jose Luis contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiséis de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que condeno a Jose Luis como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros (en total 180 euros); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privado un día de libertad. Y al pago de las costas propias de un juicio de faltas. Y a indemnizar a Josep Sala Botifoll con 550 euros."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"El pasado 28 de septiembre de 2007, en la C Sant de Barcelona, se produjo un incidente con el tráfico entre Josep y Jose Luis . Cuando Josep se dirigió a Jose Luis , este le pegó en la cara causándole una contusión en la zona izquierda de la cara produciéndole una contusión orbicular izquierda que tardó en curar 14 días, 7 de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, sin que formularan alegación alguna, tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en el motivo del error en la valoración de la prueba por no haber tomado en consideración el Juez de Instrucción que el denunciado actuó en legítima defensa ante la posibilidad de una agresión ilegítima en contra de su persona, error que también se predica sobre el alcance de las lesiones del denunciante y, en definitiva, sobre el importe de la indemnización por las lesiones.

En el escrito del recurso se que el denunciante, que era alto y corpulento, se dirigió hacia el denunciado en forma agresiva con las manos en alto, haciendo aspavientos y soltando improperios, y que pensó que iba a ser agredido por lo que el denunciado se limitó a empujarle para sacárselo de encima, pero no le golpeó.

Conforme al artículo 20.4º del Código Penal , la eximente de legítima defensa exige como primer y esencial requisito la existencia de una agresión ilegítima, requisito que ha de concurrir en todo caso pues si falta tal agresión, no es posible hablar de legítima defensa. Y que esta agresión ilegítima se concibe como un acto de acometimiento o acto de fuerza, que atenta contra la persona o el derecho, y surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del acto agresivo, y que es susceptible de apreciarse como agresión putativa, siempre que por parte del defensor se crea racionalmente en la inminencia del ataque. La Jurisprudencia tiene señalado que basta con que el ataque que constituye la agresión ilegítima se augure o presagie como muy próximo o inmediato, pues no se tiene por qué esperar a que se produzca la vaticinada agresión, bastando para que actúe legítimamente con la certidumbre de que el ataque se va a desencadenar de modo inmediato o muy próximo.

Así, la ley autoriza la defensa propia, no solamente para repeler la agresión comenzada o inmediatamente consumada, sino también para impedir la que con fundamento racional se tema. Es lo que se denomina la legítima defensa putativa.

En el caso de autos no cabe apreciar una situación de legítima defensa putativa porque en el juicio de faltas el denunciado simplemente manifestó que el denunciante "bajó, le movió el retrovisor y le decía "que fas fill de puta, perquè no pares". Es evidente que esta actitud del denunciante no permitía sospechar racionalmente la inminencia de una agresión.

En cuanto al denunciado error sobre el alcance de las lesiones, la realidad y alcance de las lesiones han quedado acreditados por el informe médico forense que obra al folio 25, siendo tales lesiones resultado lógico de un golpe o puñetazo en la cara, que es el tipo de agresión que el denunciante siempre ha explicado. Por ello, no incurre en error alguno el Juez de Instrucción al declarar probado que la lesiones tardaron en curar 14 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos, habiendo fijado el importe de la indemnización aplicando, a modo orientativo, el Baremo vigente para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluido como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, lo que es plenamente conforme al usus fori.

SEGUNDO.- Un segundo motivo del recurso viene referido a la cuantía de la pena de multa. Recordemos que ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados por la ley, es facultad entregada al Tribunal de instancia y que, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, artículos 61 y siguientes, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa.

La cuota diaria de la pena multa ha sido fijada en seis euros, y tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que una cuota diaria de seis euros no puede reputarse excesiva sin más, no constando acreditada la falta de capacidad económica del denunciado por causa de una precaria situación económica, cuando la precariedad que en modo alguno ha sido probada, y que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del denunciado que puedan proporcionar al Juez de Instrucción elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo, pues no procede la reducción a la cuota mínima por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del denunciado, y en el caso de autos esta indigencia del denunciado en modo alguno ha sido probada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Jose Luis contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, en Juicio de Faltas núm. 74/2008 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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