Sentencia Penal Nº 1087/2...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Penal Nº 1087/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 317/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1087/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100639

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12890


Encabezamiento

ROLLO R. P 317/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

P. A. Nº 654/08

SENTENCIA Nº 1087/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 16 de septiembre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 654/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Horacio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 24 de Junio de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Don Horacio , con antecedentes penales no computables, por auto de 4 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14 , en el procedimiento abreviado nº 7095/05, le fue impuesta, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a su excompañera sentimental doña Isabel , así como de acercarse a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. La citada resolución le fue debidamente notificada al acusado el mismo día que se acordó, realizándole los correspondientes apercibimientos legales, a pesar de lo cual, el día 11 de diciembre de 2005, llamó por teléfono a doña Isabel reiteradas ocasiones exigiéndole la devolución de diferentes enseres y realizando otra serie de observaciones que son objeto de otro procedimiento la margen del presente. Además, el mencionado día, se dirigió al domicilio de doña Isabel , dejando constancia de su presencia al depositar un televisor que poseía el acusado, en el portal del referido inmueble".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Horacio como autor responsable de un delito contra la administración de Justicia, en su modalidad de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al abono de las cotas procesales.

Abónesele, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15 de Septiembre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que ha existido una vulneración de la tutela judicial efectiva, un error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, pues no se ha probado en ningún momento que el acusado hubiera quebrantado la orden de alejamiento. Ya que existen numerosas contradicciones en la declaración de la denunciante que ha ofrecido versiones diferentes a lo largo del procedimiento.

La SAP de Burgos de 13 de febrero de 2006 , los describe para el quebrantamiento de una medida cautelar diciendo: "...El artículo 468.1 del Código Penal tipifica el quebrantamiento de medida cautelar.

Son elementos constitutivos de este delito:

1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar.

2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla.

3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél..."

O como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». En todo caso, es preciso que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse, como señala la SAP de Cádiz de 13.4.2004 (JUR 2004200556 ), y para ello no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir, en este caso, la orden de alejamiento...".

Entendemos que no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que contenga la imposición de una pena o de una medida cautelar, y del dato objetivo del incumplimiento de las mismas, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada pena o medida cautelar, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. En el presente caso queda acreditado y sin lugar a dudas que el acusado conocía de la existencia de la medida cautelar que le prohibía acercarse a su ex compañera sentimental a una determinada distancia y comunicarse con ella de cualquier forma; en segundo lugar, era consciente de que no podía quebrantar dicha resolución judicial, pues el contenido de la misma le quedó patente cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento por parte del Juzgado de Instrucción; en tercer lugar, la declaración testifical de la denunciante es lo suficientemente clara, rotunda y sin contradicciones como para entender que es prueba de cargo suficiente y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, declaración en la que deja patente que el acusado llamó varias veces por teléfono y se acercó a su domicilio para dejar un televisor, hecho este constatado por las manifestaciones de una testigo que ha depuesto igualmente en el plenario. No se encuentran en las actuaciones datos relevantes que pudiera desvirtuar o dejar sin efecto tales declaraciones testificales, pues en las mismas tampoco se advierte ningún ánimo de venganza o de resentimiento por parte de la denunciante o de la testigo hacia el acusado, por lo que dichas declaraciones, como decimos, adquieren pleno valor probatorio, sin que se advierta en consecuencia ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, quien valora tales pruebas de acuerdo con el criterio jurisprudencia según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia". En consecuencia, y a la vista de todo ello, procede desestimar el recurso y mantener en su integridad la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García en nombre y representación de Horacio , debemos confirmar la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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