Sentencia Penal Nº 1087/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1087/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 96/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1087/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100871


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 96/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 503/2009

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Barcelona a 2 de diciembre del año 2011.

, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 503/2009 , por un delito de estafa atribuido a Pedro Francisco , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 22-03-2011; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno al acusado Pedro Francisco ..., en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Eufrasia en la suma de 1400 euros por los perjuicios sufridos más el interés legal desde la fecha de los hechos. Hágase pago a la misma de la cantidad consignada por el acusado de 700 euros.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha solicitado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en tres motivos expresados en sus respectivas alegaciones: la pretendida incongruencia entre los hechos declarados como probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia, la existencia de una confusión en la denunciante y la condena con una prueba única: la declaración de la víctima. Sin embargo la impugnación se fundamenta en realidad en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, pues es precisamente de su desacuerdo con los hechos declarados como probados de donde infiere el resto de sus argumentos.

Es por ello que procede el examen de los motivos formalmente alegados de forma concentrada.

TERCERO.- y en relación al único motivo de impugnación real, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues ha valorado las manifestaciones de los testigos. La juez de instancia ha valorado en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia la seriedad, firmeza y coincidencia de sus declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, valoración que esta alzada comparte plenamente. Si no ha podido obtenerse la versión del acusado ha sido exclusivamente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, a pesar de estar citado en forma. Tal incomparecencia no tiene efecto negativo alguno sobre tal presunción de inocencia, pero ha impedido al juzgador poder valorar siquiera su versión de los hechos.

Ninguna incongruencia se advierte entre el relato de hechos probados y los razonamientos jurídicos. Si bien es cierto que en los primeros se hace constar el ofrecimiento de los servicios por parte del acusado y en los segundos se reconoce que fue la denunciante la que acudió al despacho de aquél, tal aparente contradicción, lejos de suponer una incongruencia, resulta irrelevante a los efectos de la revisión de la sentencia. Pues independientemente de que fuera la denunciante la que acudiera al acusado, es evidente que el ofrecimiento de servicios se produjo, hasta el punto de que llegó a firmarse una "hoja de encargo".

De igual forma resulta irrelevante que la denunciante sufriera una confusión sobre la inexistente condición de abogado del acusado, si tenemos en cuenta que no se ha ejercitado acusación por el delito de intrusismo profesional. El engaño no se produce por el hecho de que pretendidamente se hiciera pasar por abogado o dejara entrever tal condición, sino por la apariencia ofrecida de que iba a realizar el encargo a sabiendas de que no iba a cumplirlo, pues cualquiera puede encargarse de tal tramitación y el acusado no llevó a cabo actuación alguna para tal fin a pesar de haber percibido la cantidad de 1400 euros.

Por último, y respecto de la prueba de cargo practicada, la declaración de la víctima, que además resultó corroborada por la testifical de su esposo, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tener tal condición y, como ya se ha dicho, ha resultado acertadamente valorada por la juzgadora.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente argumentado debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en su integridad.

QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra 22 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo

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